TA CUN - 110013334022-2019-00085-00-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334022-2019-00085-00-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JORGE HELI CASTAÑEDA
ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 110013334022201900085 00
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió negar la que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA El señor Jorge Heli Castañeda, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela el 13 de marzo de 2019, contra Colpensiones, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
Impetra las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL del señor JORGE HELI CASTAÑEDA vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDA: Ordenar a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48)
PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDA: Ordenar a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagarExpediente No. 110013334002201900085 01 2
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo pensión de vejez a que tiene derecho el señor JORGE HELI CASTAÑEDA en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Acto legislativo 01 de 2005, acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014.
TERCERA: Corolario de lo anterior Ordenar a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, cancele la totalidad de las mesadas pensiónales dejadas de percibir a partir del 1 de septiembre de 2014 (fecha de su última cotización) , lo anterior como quiera que los derechos reclamados mediante la presente acción Constitucional llevan implícitos para su garantía real y efectiva un resarcimiento en términos pecuniarios, con el propósito de satisfacer los gastos diarios de la enfermedad que padece el señor JORGE HELI CASTAÑEDA.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
gastos diarios de la enfermedad que padece el señor JORGE HELI CASTAÑEDA.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor que nació el 26 de septiembre de 1949, y que “Para la entrada en vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, para el 01 de abril de 1994 el señor JORGE HELI CASTAÑEDA contaba con más de 45 años de edad”. Agrega que como consecuencia de lo anterior, el señor Castañeda es beneficiario de dicho régimen. Indicó que, “Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor JORGE HELI CASTAÑEDA contaba con más de 750 semanas efectivas de cotización”. Por lo anterior se le debe respetar el régimen hasta 2014. El demandante puso de presente que “Para el año 2014, el señor JORGE HELI CASTAÑEDA contaba con más de 1.000 semanas efectivas de cotización acumuladas en empresas públicas y privadas”. Indica que “Mediante petición radicado 20152415353 elevada el 17 de marzo de 2015, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el señor JORGE HELI CASTAÑEDA solicitó el pago de una indemnización sustitutiva”. A su vez, mediante resolución GNR 145349 de fecha de 19 de mayo de 2015, Colpensiones reconoce y
ordena el pago de una indemnización sustitutiva al demandante.Expediente No. 110013334002201900085 01 3
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que “…interpuso recurso de apelación contra Resolución GNR145349 de fecha 19 de mayo de 2015.” Lo anterior por considerar que el accionante tenía derecho a una pensión de vejez y no a una indemnización sustitutiva, a su vez, Colpensiones resolvió dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.
Aseguró que, “En la Resolución GNR 145349 de fecha 19 de mayo de 2015 y Resolución número VPB 5946 de fecha 5 de febrero de 2016, la accionada omitió tener en cuenta semanas de cotización efectivamente cotizadas por mi mandante”. Afirma que al revisar el resumen de semanas, la accionada tiene que cotizo 12 semanas a través de su empleador MECANOHIDRAULICAS LT y 4 semanas en INGENIEROS CONTRATISTAS, por lo que teniendo en cuenta dichas semanas, si tendría el derecho a una pensión. Arguye que la norma aplicable para él, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que demandó a Colpensiones antes la jurisdicción laboral y que la demanda aún no ha sido calificada. Finaliza el tutelante, manifestando que tiene 69 años de edad y que padece de cáncer de próstata por lo que depende económicamente de sus hijos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
la demanda aún no ha sido calificada. Finaliza el tutelante, manifestando que tiene 69 años de edad y que padece de cáncer de próstata por lo que depende económicamente de sus hijos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a Colpensiones , para que rindiera informe acerca de lo que les compete en esta acción (fs. 35-37). La autoridad accionada se pronunció así: COLPENSIONES (fs. 45-53 del c.ppal) Manifestó lo siguiente: “Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será Improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarlos o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.” Agregó que “...es necesario indicar esta administradora se pronunció de fondo frente al reconocimiento prestacional mediante los siguientes administrativos: RESOLUCIÓN GNR 181326 DEL 21 DE MAYO DE 2014, RESOLUCIÓN GNR 145349 DEL 19 DE MAYO DEExpediente No. 110013334002201900085 01 4
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo 2015, RESOLUCIÓN GNR 364294 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, RESOLUCIÓN VPB 5946 05 FEB DE 2016.”
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo 2015, RESOLUCIÓN GNR 364294 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, RESOLUCIÓN VPB 5946 05 FEB DE 2016.” Expresó que “Por lo anterior, presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa...” Indica que “…no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la corrección de una historia laboral y el reconocimiento y pago de una pensión vejez, dado que en el presente caso el ciudadano pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la Inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.” De igual forma, la entidad demandada arguye: “Por lo tanto, todas las circunstancias de posible amparo se encuentran sujetas a que la acción negligente, arbitraria o caprichosa se encuentre en cabeza de la Administración y no del accionante, quien teniendo las herramientas administrativas no ha hecho uso de las mismas para su reclamación…”
encuentre en cabeza de la Administración y no del accionante, quien teniendo las herramientas administrativas no ha hecho uso de las mismas para su reclamación…” Enseguida hace referencia a la obligación del juez de tutela de defender el patrimonio público y la inmediatez de la acción de tutela, manifestando que: “…en relación a la protección solicitada, debe advertirse de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela desde el punto de vista formal procede siempre y cuando se encuentren cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto a éste último principio, debe mencionarse que la regla jurisprudencial, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 27 de marzo de 2019 (fs. 53-63), negó el amparo de los derechos del demandante, al considerar, que “Previamente, cabe reseñar que la Corte Constitucional ha identificado como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento deExpediente No. 110013334002201900085 01 5
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo una prestación social. Sin embargo, ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Señaló que “Pese a que el accionante aportó copia del documento historial clínica de ingreso
Acción de Tutela – Fallo una prestación social. Sin embargo, ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Señaló que “Pese a que el accionante aportó copia del documento historial clínica de ingreso (fl, 29), por medio del que acreditó padecer un tumor maligno de la próstata, lo cual permitiría inferir una protección especial, no lo es menos que no existen los suficientes elementos de juicio que permitan determinar con certeza el derecho reclamado”. Arguyó que “Así, el actor solo arrimó como prueba copias de las Resoluciones números GNR 145349 del 19 de mayo de 2015 y VPB 5946 del 5 de febrero de 2016, por virtud de las cuales, COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y resolvió el recurso de apelación en contra de la referida resolución (fls. 11 a 21).” Sostiene el a quo: “En consecuencia, debe indicarse que la orfandad probatoria es tal que el accionante no allegó la totalidad de las piezas del proceso adelantado por la entidad accionada donde habría tenido ocasión la vulneración alegada. Es así, como ni siquiera aportó copia de la totalidad de las resoluciones por virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.” Enseguida, indica que: “En gracia de discusión, ha de referirse que el tutelante promovió la demanda ordinaria laboral que fue admitida mediante providencia del 13 de marzo de la presente anualidad en la cual se discutirán, con la totalidad del material probatorio pertinente,
demanda ordinaria laboral que fue admitida mediante providencia del 13 de marzo de la presente anualidad en la cual se discutirán, con la totalidad del material probatorio pertinente, las controversias sobre las diferentes actuaciones desplegadas por COLPENSIONES, ante el juez laboral.” Concluye que “En suma, si bien el actor demostró una condición de salud que le permite acudir a la acción de tutela, pese a existir otro mecanismo, es evidente que con los actuales medios probatorios no se logra establecer que haya lugar a reconocer la pensión de vejez.”
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpone impugnación (fs. 66-68 c. ppal) donde afirma que: “Frente a la postura del despacho al considerar señores Magistrados, que existió carencia probatoria al indicar que mi prohijado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica solicitada mediante esta acción constitucional, no obstante de haber advertido las condiciones propias de vida del accionante (su estado actual de salud y carencia económica para sufragar los gastos que amerita su enfermedad). Lo anterior en virtud de que aquel no arrimó con suficiencia lasExpediente No. 110013334002201900085 01 6
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo pruebas necesarias para evaluar la posible vulneración de sus derechos cabe señalar lo siguiente: • Solo se allegó copia de la Resolución GNR145349 de fecha 19 de mayo de 2015 y Resolución número VPB 5946 de fecha 5 de febrero de 2016, por tener causalidad o nexo jurídico, entendiendo que la primera es por medio
- Solo se allegó copia de la Resolución GNR145349 de fecha 19 de mayo de 2015 y Resolución número VPB 5946 de fecha 5 de febrero de 2016, por tener causalidad o nexo jurídico, entendiendo que la primera es por medio de la cual la accionada reconoce el pago de una indemnización sustitutiva y la otra es por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la primera referida. • En la Resolución número VPB 5946 de fecha 5 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 145349 de fecha 19 de mayo de 2015, la accionada Colpensiones reconoce que mi prohijado cuenta con 994 semanas debidamente acreditadas a fecha agosto de 2014. • En la historia laboral expedida por Colpensiones a corte marzo hogaño, la accionada igualmente reconoce que el señor CASTAÑEDA cotizó 12 semanas a través de su empleador Mecanohidráulicas LT. • Basta entonces señores Magistrados con sumar las semanas tenidas en cuenta por Colpensiones en la Resolución VPB 5946 de fecha 5 de febrero de 2016, es decir 994 semanas con las 12 semanas no tenidas en cuenta pero debidamente acreditadas por la accionada según historia laboral, aportada como prueba documental, para arribar a una conclusión no tan compleja como lo quiere hacer ver el ad quo, que el señor CASTAÑEDA, a agosto de 2014 tenía más de 1000 semanas efectivas de cotización. • El señor CASTAÑEDA, es beneficiario del régimen de transición
compleja como lo quiere hacer ver el ad quo, que el señor CASTAÑEDA, a agosto de 2014 tenía más de 1000 semanas efectivas de cotización. • El señor CASTAÑEDA, es beneficiario del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993. • El señor CASTAÑEDA se le debe respetar su transición hasta diciembre de 2014, por reunir los requisitos del acto legislativo 01 de 2005. • Por esta razón, no veo por qué a pesar de lo referido el juez de primera instancia, concluye que mi prohijado no cumplió con suficiencia probatoria necesaria para analizar el fondo del asunto, esto es si le asiste o no el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad a la ley 100 de 1993 Acto legislativo 01 de 2005, acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014.” Sostiene el demandante que: “Ahora bien, si alguna duda se tenía frente al derecho reclamado, no es menos cierto que el juez en su poder oficioso y por principio de inmediatez debió preservar los derechos fundamentales vulnerados al señor CASTAÑEDA por la entidad accionada, ordenar a la accionada aportara junto con la contestación los documentos que tiene en su poder (copia del expediente administrativo), a fin de hacer una valoración en conjunto de las pruebas y no cercenar la posibilidad de garantizarle a mi prohijado tal vez en sus últimos años, una vida con dignidad.” Enseguida, reafirma todos los argumentos dados en el escrito de tutela, “Nótese señores Magistrados que el ad quo no actuó con la diligencia merecida, a un más la accionada
sus últimos años, una vida con dignidad.” Enseguida, reafirma todos los argumentos dados en el escrito de tutela, “Nótese señores Magistrados que el ad quo no actuó con la diligencia merecida, a un más la accionada en su contestación, no dejo ni siquiera en entre dicho que los hechos materia de la presente acción no fueran ciertos, entonces ¿por qué no darle credibilidad plena a la acusa que nos ocupa la atención? Y con ello, garantizarle a una persona de 70 años con una patología de cáncer, después de haber laborado y satisfecho su derecho al reconocimiento por esta vía, de su pensión de vejez.”Expediente No. 110013334002201900085 01 7
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo Afirma que: “No encuentro, ni justificación ni mucho menos razón a las consideraciones del despacho en su fallo, que con timidez jurídica arriba a semejante resolución, pues se denota la poca rigurosidad con que analizó las pruebas obrantes y las circunstancias fácticas jurídicas que entrañan la presente acción Constitucional”.
Concluye el impugnante de la siguiente manera: “…resulta claro que en este caso agotar la vía procesal adecuada "proceso ante la jurisdicción laboral" como lo pretende el Ad quo no constituiría un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico constitucional que se plantea, lo anterior por la mora del proceso que como queda demostrado ha sido evidente, estamos entonces frente a la posible causación de un perjuicio
constitucional que se plantea, lo anterior por la mora del proceso que como queda demostrado ha sido evidente, estamos entonces frente a la posible causación de un perjuicio irremediable a mi prohijado. En otras palabras señores Magistrados, el período de tiempo que se tardaría la jurisdicción laboral en dirimir el presente conflicto podría configurarse más perjuicios de los que ha tenido que soportar mi prohijado. Por esta razón, solicito se adopte mediante la presente acción Constitucional las medidas que sean necesarias, a fin de impedir la prolongación del daño originado a mi poderdante, como consecuencia de las decisiones irregulares adoptadas por la entidad accionada”.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 22 de abril de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de la misma mensualidad1.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013334002201900085 01 8
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, en los estrictos términos de la impugnación, se contrae a determinar si el material probatorio obrante el proceso fue o no suficiente para comprobar la vulneración de los derechos alegados por el accionante, y, por ende, para determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que solicita.
Previo a lo anterior se debe determinar si la presente acción constitucional es procedente, como mecanismo transitorio, para efectuar el reconocimiento pensional requerido por el señor Jorge Heli Castañeda, para lo cual se deberá analizar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo que conllevará a establecer si él es un sujeto de especial protección constitucional.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
(…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto)Expediente No. 110013334002201900085 01 9
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales2. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser
diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 3, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado4. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria”. De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia 2Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 3 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 4 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.Expediente No. 110013334002201900085 01 10
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó: “(…) La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”5. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece
obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional6 , señaló: 5 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Expediente No. 110013334002201900085 01 11
Accionante: Jorge Helí Castañeda
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Acción de Tutela – Fallo “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela . Por ello, la Co
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