🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333402520230038401-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333402520230038401-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE TUTELA

(Consulta de Desacato)

Radicado: 11001 – 33 - 34025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tema: Consulta sanción por desacato

Instancia: Segunda

Auto Sala: 58

I. OBJETO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 22 de abril de 2024, a través del cual el Juzgado veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calid ad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2023.

II. ANTECEDENTES

2.1. El escrito incidental

En memorial enviado vía correo el 15 de feb rero de 2024 , el apoderado del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

En tal sentido, solicitó:

accionante solicitó la apertura de incidente de desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

En tal sentido, solicitó:

“Primera: Inste a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉR CITO NACIONAL, o quien haga sus veces, para que, dentro del término expedito, notifiquen y den respuesta de fondo, adjuntando copia de esta, a la petición interpuesta por el tutelante el 29 de septiembre de 2023., y coloraría con lo anterior fijen fecha y hora para la realización de Junta Médica. Segunda: De ser necesario y a potestad de su honorable despacho Se de (sic) aplicación a los correctivos a que haya lugar de acuerdo a lo reglado en el decreto 2591 de 1991.”Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 2 de 8

2.2. La orden de tutela

Con sentencia de primera instancia del 8 de no viembre de 2023 , el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En la parte resolutiva dispuso:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de esta, a la petición interpuesta por el tutelante el 29 de septiembre de 2023.

la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de esta, a la petición interpuesta por el tutelante el 29 de septiembre de 2023.

TERCERO: ADVERTIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a las partes por el me dio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. (…)”.

2.3. Las actuaciones en trámite de desacato.

(i) El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., previo a la apertura d el i ncidente, mediante proveído del 19 de febrero de 2024, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

(ii) Mediante memorial del 19 de febrero de 2024, la entidad accionada afirmó haber dado respu esta a la petición del accionante , por lo que solicitó declarar el cumplimiento de la orden judicial.

(iii) Por auto del 6 de marzo de 2024, se requirió nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo, por cuanto al verificar la respuesta dada, observó que ésta era parcial, para tal efecto, le concedió el término de 2 días.

(iv) En proveído del 22 de marzo de 2024, se requirió por última vez al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de San idad del

para tal efecto, le concedió el término de 2 días.

(iv) En proveído del 22 de marzo de 2024, se requirió por última vez al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de San idad del Ejército Nacional para que acreditara el trámite que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela.

(v) Por auto del 10 de abril de 2024 , el juez de instancia, procedió a la apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Coronel – Luis Hernando Sandoval.

III. DECISIÓN SANCIONATORIA

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante providencia del 22 de abril de 2024, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que el CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , incurrió enRadicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 3 de 8

DESACATO A LA ORDEN DE TUTELA PROFERIDA por este despacho en sentencia del 8 de noviembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR AL CORONE L LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por no haber dado cumplimiento a

DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por no haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este despacho el 8 de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional.

TERCERO: La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta pr ovidencia, a favor del Consejo Superior de

la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3 —0820000640-8 código de convenio 13474 multas y sanciones efectivas, del Banco Agrario y así mismo, dentro del término antes señalado, deberá enviar copia debidamente a utenticada de la respectiva consignación a este Despacho. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela so pena de las sanciones a que haya lugar a imponer de persistir en incumplimiento.

CUARTO: Notifíquese en forma personal al CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , haciéndole entrega de la copia de esta providencia en la diligencia respectiva o por el medio más expedito.

QUINTO: Consúltese la presente providencia ante el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, conforme lo decidido en la sentencia de la H. Corte Constitucional, C243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró inexequible la parte final del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591.

243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró inexequible la parte final del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591. (…)”

Lo anterior, luego de considerar que, pese a los requerimientos tendientes a que el accionado allegara las pruebas que demostraran el cumplimiento total del fallo, la entidad no allegó respuesta alguna.

En consecuencia, por encontrarse más que venc ido el plazo que se había señalado para el cumplimiento del fallo de tutela, sin que se haya acatado la orden impartida, indicó que, de conformidad en los previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habría lugar a sancionar al coronel Luis Hernan do Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia: Esta Sala es competente para revisar en sede de consulta la sanción impuesta por ser el superior jerárquico del Juzgado que emitió la decisión sancionatoria.

4.2. Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si el sancionadocoronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a la orden de tutela impartida por el A quo, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto dej ó de cumplir una orden de tutela concerniente a que se diera respuesta de fondo a la petición del accionante radicada el 29 de septiembre de 2023.Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

cumplir una orden de tutela concerniente a que se diera respuesta de fondo a la petición del accionante radicada el 29 de septiembre de 2023.Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 4 de 8

4.3. Generalidades del incidente de desacato:

El incidente de desacato creado para las acciones de tutela fue establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir, que los ciudadanos no solo tengan el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.

La Corte Constit ucional, al referirse a la facultad del j uez para sancionar por desacato, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas pa ra la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló en la sentencia SU-034 de 2018 el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional:

“[…] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí mism a sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”1.

4.4. Los límites jurisprudenciales del juez que resuelve el grado de consulta

La Corte Constitucional en la sentencia SU -034 de 2018, manifestó que el juez que analiza la consulta de desacato debe limitar su intervención al estudio de la providencia que impuso la sanción, mas no a la legalidad del fallo de tutela.

“[…] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en e l caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”2

Ahora bien, la metodología propuesta p or la Corte Constitucional, en s entencia T512 de 2011, ofrece herramientas al juez de conocimiento y posteriormente a quien desata el grado de consulta, para establecer el sentido de la decisión en lo atinente al desacato del fallo de tutela, sin que esta traspase los límites que son objeto de su estudio, verificando, en primer lugar, a quién estaba dirigida la orden,

quien desata el grado de consulta, para establecer el sentido de la decisión en lo atinente al desacato del fallo de tutela, sin que esta traspase los límites que son objeto de su estudio, verificando, en primer lugar, a quién estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma, si se incumplió total o parcialmente la orden impartida a través del fallo de tutela, y las razones de su desobediencia.

“[…] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553

1 Corte Constitucional de Colombia SU-034 de 2018. 2 Ibídem.Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 5 de 8

de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho […]”3.

4.5. La responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden de tutela

verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho […]”3.

4.5. La responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden de tutela

La naturaleza de la responsabilidad que se aplica en desarrollo del trámite incidental de desacato es sancionatorio, de manera que, al resaltar su carácter coercitivo y disciplinario, implica someterlo a los principios del derecho sancionatorio, y por ende, obedece a un régimen de responsabilidad subjetiva.

“[…] el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tut ela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”4

En el mismo sentido , el Consejo de Estad o en reiterados pronunciamientos ha sostenido que, para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesari a su plena individualización – con nombres y apellidos , para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso5:

“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores 6, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucion al que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto

“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores 6, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucion al que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias:

  1. Identificar o i ndividualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conduct a negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)”.

Del mismo modo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación

3 Corte Constitucional de Colombia, T512 de 2011. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en

Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente de Desacato en Consulta, Auto de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000 -23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 6 de 8

del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa , y que la notificación de las providencias al presunto responsable se debe realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

V. CASO CONCRETO

notificación de las providencias al presunto responsable se debe realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

V. CASO CONCRETO

Como se observa en el sub exámine, por medio del fallo del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho de petición de l señor Adceit Duran Lionis y , como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la petición interpuesta por el accionante , además, debía adjuntar copia de esta junto con su constancia de notificación.

Lo anterior, luego de verificar que la accionada no había respuesta a la petición elevada por el actor el día 29 de septiembre de 2023.

En efecto, la actora elevó derecho de petición el 29 de septiembre de 2023, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicitó:

“(…) PETICIÓN ESPECIAL

En pleno uso de mis facultades mentales y de toma de decisiones informadas sobre la atención médica o conceptos pendientes a realizar, y bajo el principio de autonomía y de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional artículos 13, 16 y 28, solicito que se acepte mi RENUNCIA a la realización del “concepto médico por la especialidad de ortopedia por el diagnóstico de fractura de peroné izquierdo y radiografías”,

1.Que consecuencia de mi petición especial se asigne de manera perentoria

realización del “concepto médico por la especialidad de ortopedia por el diagnóstico de fractura de peroné izquierdo y radiografías”,

1.Que consecuencia de mi petición especial se asigne de manera perentoria fecha para la convocatoria DE JUNTA MEDICA LABORAL, en virtud de lo expuesto en el presente escrito y bajo la necesidad que resulta su práctica.

2.Que de no ser ustedes los competentes para dar trámite a esta petición, se traslade al competente como lo estipula el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

3.Que se emita respuesta de fondo a esta petición teniendo en cuenta lo mencionado en el acápite de hechos y lo solicitado dentro de las pretensiones.

Subsidiaria: En caso de no acceder favorablemente a mis anteriores

pretensiones solicito que:

4. Que se me informe de manera detallada y clara, las razones de hecho y de derecho por las cuales no es posible acceder de manera favorable a mis pretensiones principales.(…).”

Por el presunto incumplimiento del referido fallo el accionante tramitó el incidente de desacato y luego de agota do el proceso incidental, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 22 de abril de 2024, resolvió sancionar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional.Radicado: 11001 – 33 - 35025 – 2023 – 00384 – 01

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 7 de 8

Accionante: Adceit Duran Lionis Consulta sanción por desacato a fallo de tutela

Página 8 de 8

Laboral y se le notificó la misma al corre o electrónico que había indicado en el derecho de petición; no obstante , se observa que el Juez de instancia no podía adoptar una decisión diferente dado que el cumplimiento de la orden judicial se acreditó con posterioridad al auto que decidió el incidente de desacato.

Así las cosas, la Sala encuentra que no existe mérito para sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , pues acreditó que dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia que se dictó en el proceso de la referencia.

Recuérdese, además, que el incidente de desacato no solo se edifica sobre el componente objetivo del incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, sino que también requiere del elemento subjetivo, e sto es , de la decisión deliberada o negligente del respectivo funcionario de no acatar la orden que se le dio. Por ello, como en este caso el accionado demostró haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, se procederá a revo car la sanción de desa cato contenida en el proveído del 22 de abril de 2024 , para en su lugar declarar que no hay lugar a imponer la misma, al haber dado cumplimiento a la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de 22 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se sancionó por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y declarar cumplida la sentencia de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese el contenido de la presente providencia a los interesados.

TERCERO: Por Secretaría notifíqu ese el contenido de la presente providencia a los interesados. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

FNVS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Consultar sobre este documento ...