TA CUN - 11001333403020230038801-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333403020230038801-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-030-2023-00388 01
Accionante: JOHAN ALEXÁNDER GODOY ROMERO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD
LIBRE DE COLOMBIA
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 31 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
El señor Johan Alexánder Godoy Romero, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo ; prerrogativas que considera vulneradas por la Comisión Nacional del Servicio Ci vil [en adelante CNSC] y la Universidad Libre, en tanto las accionadas no valoraron los documentos allegados con el fin de cumplir el requisito de educación y experiencia para el cargo de docente del área de
considera vulneradas por la Comisión Nacional del Servicio Ci vil [en adelante CNSC] y la Universidad Libre, en tanto las accionadas no valoraron los documentos allegados con el fin de cumplir el requisito de educación y experiencia para el cargo de docente del área de matemáticas ofertado dentro del proceso de selec ción de 2022 Entidades del Orden NacionalInstituto Nacional de Vías [en adelante Invias] Convocatoria 2241 de 2022.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
- Afirmó que el día 25 de agosto de 2022 se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva de Entidades del Orden Nacional 2022 – Invias. Proceso de Selección No. 2241 de 2022, y postuló al cargo de “Profesional Especializado 2028 grado 19” OPEC 185805.
- Sostuvo que dicho cargo requería: “estudio: título de profesional en NBC: ingeniería eléctrica y afines disciplina académica: ingeniería eléctrica, o, NBC: ingeniería electrónica, telecomunicaciones y afines disciplina académica: ingeniería electrónica, o, NBC: ingeniería
1 Documento 09 del expediente digital. 2 Documento 02 del expediente digital2 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
mecánica y afines disciplina académica: ingeniería mecánica, ingeniería automotriz, ingeniería electromecánica. título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. y exp eriencia: veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada”.
electromecánica. título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. y exp eriencia: veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada”.
- Afirmó que en la etapa de verificación de requisitos mínimos obtuvo el resultado de “No admitido” y se señaló como motivo el no cumplimiento de los requisitos mínimos de educación y experiencia. Dichos resultados fueron publicados en 16 de noviembre de
2022.
- Señaló que cumple con los requisitos mínimos antes señalados, “ al verse acreditado un nivel de formación de Maestría y más de 28 meses de experiencia profesional relacionada ”.
- Precisó que el día 26 de septiembre de 2023, radicó petición de “ reclamación directa proceso de selección entidades del orden nacional 2022”.
- Indicó que la CNSC el 9 de octubre de 2023 le informó al actor que contra dicha decisión que resuelve las reclamaciones de la verificación de requisitos mínimos no procede recurso alguno.
Conforme con lo anterior solicitó:
1. Se proteja mi derecho fundamental a la igualdad y derecho al trabajo consagrado en el artículo13 y 15 de la Constitución Política.
2. Que en tal virtud, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se me permita continuar en concurso, rectificando el resultado de la prueba de verificación de requisitos mínimos, dando como válida las certificaciones de formación académica para el título de postgrado en la modalidad de maestría y la experiencia profesional relacionada, esto en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015 y a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia
T-958/09.
de maestría y la experiencia profesional relacionada, esto en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015 y a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-958/09.
3. Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se me sea citado a presentar las pruebas escritas del PROCESO DE SELECCIÓN
ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL 2022.
4. Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se suspenda como medida provisional la etapa actual en la que se encuentra el concurso de la OPEC:185805 PROCESO DE SELECCIÓN MODALIDAD ABIERTO - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, hasta tanto no se resuelva la presente tutela.
5. Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publique en la página web de la C.N.S.C., la presente tutela”.
En la acción de tutela de la referencia, la parte accionante solicitó como medida provisional se decrete la suspensión del proceso de selección núm. 2 041 de 202 23, la cual fue denegada medio de proveído de 18 de octubre de 20234.
1.3. Contestación de la acción
1.3.1. CNSC5
3 Documento 2 del expediente digital 4 Documento 4 del expediente digital 5 Documento 6 del expediente digital3 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
En primer lugar , se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de amparo incoado, para lo cual i ndicó que la acción de tutela en el caso de autos es abiertamente
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
En primer lugar , se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de amparo incoado, para lo cual i ndicó que la acción de tutela en el caso de autos es abiertamente improcedente como quiera que el actor no presentó reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos.
Resaltó que la acción de tutela incoada por el accionante al no cumplir el requisito de inmediatez dado que han transcurrido más de 11 meses sin que el accionante “ haya justificado las razones de su inactividad para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, luego, esa inactividad injustificada ”, aunado a ello el actor cuenta con un juez natural de su causa que no es otro que el Juez Contencioso Administrativo.
Además indicó respecto del título de maestría en Gerencia de Ingeniería que “dicho documento nunca fue aportado en la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones, ya que como se demostrará más adelante, el aspirante para este proceso acreditó un certificación de estar matriculado en segundo periodo académico del mencionado Master, siendo este un documento inválido para cumplir con el requisito mínimo exigido, ya que únicamente podía validarse el título de postgrado debidamente certificado por la Institución Educativa, la cual se acredita con el Diploma o Acta de Grado y no otro documento”.
1.3.2. Universidad Libre6
Con posterioridad a resaltar la importancia de la norma que rige las convocatorias, indicó que para el caso de autos se encuentra acreditado que la decisión de exclusión del actor en el listado de admitidos se cimenta sobre criterios razonables y de plena valoración de los requisitos establecidos para el cargo que optó y los documentos allegados en la
que para el caso de autos se encuentra acreditado que la decisión de exclusión del actor en el listado de admitidos se cimenta sobre criterios razonables y de plena valoración de los requisitos establecidos para el cargo que optó y los documentos allegados en la plataforma SIMO.
Aunado a ello resaltó que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su exclusión por no superar la etapa de verificación de requisitos mínimos.
1.4. Sentencia de primera instancia7
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:
Una vez que expuso las condiciones generales de subsidiariedad de la acción de tutela concluyó que el juez de tutela realice un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo , el a quo señaló previo recuento de las condiciones fácticas del caso que nos ocupa, que, la acción interpuesta es a todas luces improcedente por cuanto “ el accionante contaba con instancias al interior del proceso administrativo para ejercer su derecho de contradicción – reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos - y, en segundo lugar, podía acudir a la jurisdicción contencio sa con el fin de controvertir la mencionada decisión, con la cual se encuentra en desacuerdo, a través del medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la acción de
del medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la acción de
6 Documento 7 del expediente digital 7 Documento 9 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción judicial respectiva; por lo tanto, no es dable invadir la órbita de actividad del juez ordinario competente para conocer del presente caso, máxime cuando no demostró que hubiese agotado la actuación descrita o indicado los motivos por los cuales no lo realizó”.
Afirmó que en el expediente de la referencia no se encuentra acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, como quiera que no allegó pruebas que así lo demostraran.
1.5. La impugnación8
Inconforme con la decisión del Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte actora impugnó dicha decisión, escrito en el cual afirmó encontrarse inmerso en un perjuicio irremediable por cuanto la etapa de valoración de antecedentes se encuentra vigente hasta el 15 de diciembre de 2023. Afirmó que el acto expedido es uno de trámite y por lo tanto no cuenta con un mecanismo judicial idóneo.
Señaló que no le es dable incoar un medio ordinario de defensa ya que “desde la declaración de inadmitido (17 de noviembre de 2022) hasta que salga la lista de elegibles, yo no tengo un
Señaló que no le es dable incoar un medio ordinario de defensa ya que “desde la declaración de inadmitido (17 de noviembre de 2022) hasta que salga la lista de elegibles, yo no tengo un mecanismo de de fensa judicial al cual acudir para pedir la protección de mis derechos. En consecuencia, sin negar la idoneidad jurídica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmo su ineficacia para mi caso.
Afirmó encontrarse inmerso en las excepciones de procedencia de la acción de tutela señaladas en la sentencia SU 067 de 2022 ya que (i) “la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran”, (ii) se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) existe un “ [p]lanteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, que consiste en aquellos casos en lo s cuales las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales ”
Concluyó su planteamiento, reiterando las pretensiones esbozadas en el escrito inicial , incluida la medida provisional en exactos términos a los cuales fue solicitada en el escrito de tutela y que fue denegada por el juez de primera instancia en el proveído que admitió la
incluida la medida provisional en exactos términos a los cuales fue solicitada en el escrito de tutela y que fue denegada por el juez de primera instancia en el proveído que admitió la acción, sin que sobre dicha decisión el actor hubiere interpuesto recurso alguno. En tal medida no es posible ente nder dicho planteamiento como una solicitud de nueva medida que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8 Ver archivo 10 Escrito Impugnación del expediente digital5 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae en primer lugar a establecer si la acción de tutela es procedente para verificar una posible violación de garantías fundamentales al presentarse una inconformidad en la evaluación de requisitos de antecedentes.
En caso de que se estime que la acción de tutela es el medio procedente, esta Sala de Decisión procederá a verificar si la CNSC y la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al inadmitirlo de la etapa de verificación de requisitos mínimos por considerar que el diploma de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas es ilegible.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados
matemáticas es ilegible.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales c onstitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable9.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verifica r si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verifica r si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración de los derechos del tutelante como lo son a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso u ascenso a los empleos públicos, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los d erechos en mención y presentó la acción de tutela en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la CNSC expidió el Acuerdo núm. 063 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual se “ convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, para
9 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional núm. 2241 de 2022 ”, de manera que es la llamada a conformar el extremo pasivo de la litis.
En lo que respecta a la Universidad Libre la CNSC señaló en su contestación que es dicho ente universitario el encargado de desarrollar el proceso de selección y en tal medida se encuentra legitimada para comparecer como accionada.
En lo que respecta a la Universidad Libre la CNSC señaló en su contestación que es dicho ente universitario el encargado de desarrollar el proceso de selección y en tal medida se encuentra legitimada para comparecer como accionada.
2.3.4 Inmediatez: dado que el actor informa que el día 26 de septiembre de 2023 presentó un derecho de petición con asunto “ derecho de petición - reclamación directa proceso de selección entidades del orden nacional 2022 – instituto nacional de vías”, frente a la que la entidad accionada afirmó en comunicación de 9 de octubre de 2023 que contra la decisión que resuelve las reclamaciones de la verificación de requisitos mínimos no proced e recurso, este Tribunal considera que el requisito de inmediatez.
2.3.4. Subsidiariedad: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos con stitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presen ta el
no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presen ta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2019 indicó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos, como quiera que el ordenamiento jurídico cuenta con los medios de defensa adecuados para ejercitar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha sentencia se resaltó que “con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2 011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales”, lo anterior le permitió a dicha Corporación concluir que estas herramientas permiten al juez natural de la causa, garantizar la protección de los derechos “ de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos10”.
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2022 señaló lo siguiente respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos:
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2022 señaló lo siguiente respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos:
10 SU-691 de 2017.7 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si exi ste o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de caráct er particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso”. (Negrilla de la Sala).
es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso”. (Negrilla de la Sala).
Dado que la Corte Constitucional señaló la importancia de establecer la naturaleza de la actuación y la etapa de la convocatoria en que dicha actuación se generó, ello para efectos determinar la procedencia de la acción de amparo, conviene entonces recordar lo señalado por el Consejo de estado en sentencia de 17 de junio de 2021:
“Algunos vinculados en esta acción de tutela convergen en señalar que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que contra los actos de la convocatoria se pueden ejercer los mecanismos jurisdiccionales que la ley dispone para el efecto.
Sin embargo, esta Sala se ha decantado por la tesis según la cual “ (…) tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -049 de 2019 , conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetiv os en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido .”
En el mismo sentido, la Secci ón aclaró que “ la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos , radica, no en que dichos mecanismos no sean
En el mismo sentido, la Secci ón aclaró que “ la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos , radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo.” (Negrilla de la Sala).
2.4. Análisis específico de la Sala.
La CNSC por medio de Acuerdo 063 del 10 de marzo de 2022 “convoc[ó] y establec[ió] las reglas del proceso de selección, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional núm. 2241 de 2022”, entre los cuales se convocó el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19.
En su artículo 7, dicho acuerdo estableció los requisitos generales de participación, entre los cuales encontramos el de “aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección ” y “ cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC ”. Se señaló además como causa l de exclusión del proceso de selección el de “ no cumplir o no acreditar los
realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC ”. Se señaló además como causa l de exclusión del proceso de selección el de “ no cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MELFC vigente en8 Rad. 11001 33 35 030 2023 00388 01
Demandante: Johan Alexander Godoy Romero
la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selecc ión, trascritos en la correspondiente OPEC.
En esta etapa de la providencia, es menester exponer las etapas del proceso de selección seleccionado por el actor, veamos:
“Artículo 3°. Estructura del proceso. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas: • Convocatoria y divulgación (…) • Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. • Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier mo dalidad de este proceso de selección. • Conformación y adopción de las listas de elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
En lo que toca a la etapa de verificación de requisitos mínimos consagrada en el capítulo IV, la norma rectora del proceso de selección señaló: “Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proces o de selección”.
2.4.3. De las acciones adelantadas por el accionante.
Se encuentra debidamente acreditado en el expediente de la referencia que el accionante
no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proces o de selección”.
2.4.3. De las acciones adelantadas por el accionante.
Se encuentra debidamente acreditado en el expediente de la referencia que el accionante se postuló al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 y para tal efecto realizó el cargue de una serie de documentos , que a su juicio, acreditaban el requisito de estudios y experiencia exigidos para el cargo por el seleccionado.
No obstante, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la CNSC le indicó al actor por medio de anotación en el aplicativo dispuesto para ello -SIMOque no cumplía con el requisito mínimo de educación y experiencia 11. Cabe resaltar que de acuerdo con la comunicación realizada por la CNSC en su página web oficial dichos resultados fueron publicados el día 16 de noviembre de 202212.
Ahora bien, de lo aportado en el proceso de la referencia encontramos que el actor, por medio de oficio de 26 de septiembre de 2023,13 solicitó a la CNSC rectificar el resultado de la prueba de verificación de requisitos mínimos, en tanto consideró que el acreditar un nivel de formación de maestría y contar con m ás de 28 meses de experiencia, cumple los requisitos para continuar en el proceso. En dicha petición acudió al contenido del Decreto 1083 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública -, específicamente en lo que respecta a las certificaciones de educación formal y las condiciones generales de certificación de requisitos de estudio y experiencia.
Por su parte la entidad accionada le indicó en oficio de 9 de octubre de 2023 14, que frente
específicamente en lo que respecta a las certificaciones de educación formal y las condiciones generales de certificación de requisitos de estudio y experiencia.
Por su parte la entidad accionada le indicó en oficio de 9 de octubre de 2023 14, que frente a la respuesta negativa que se le dio al accionante en la etapa de verificación de requisito mínimos “no presentó reclamación, la cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad y produce plenos efectos jurídicos ”, por lo que “ la CNSC no puede estudiar nuevamente su caso, vía derecho de petición máxime cuando el numeral 3.4 Reclamaciones contra los resultado
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