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TA CUN - 11001333403320230022301-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333403320230022301-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-033-2023-00223 01

Accionante: CONSTRUCTORA VALÚ LTDA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

y ENEL COLOMBIA S.A. ESP

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, BUENA FE Y

CONFIANZA LEGÍTIMA

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 28 de julio de 20231, proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La Constructora Valú Ltda, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, buena fe y confianza legítima; prerrogativas que considera vulneradas por la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A. ESP, antes Codensa S.A.

de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, buena fe y confianza legítima; prerrogativas que considera vulneradas por la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A. ESP, antes Codensa S.A.

1.1 Hechos y pretensiones

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

  • El 27 de enero de 2023, elevó derecho de petición ante Enel Colombia S.A., mediante el cual solicitó la revisión de la tasa de cobros excesivos al número de usuario 03025048, según factura emitida el 16 de noviembre de 2021 a la cuenta No. 4543188-2, por concepto de consumo del servicio de energía y alumbrado público. En esta petición relató que, para el 21 de junio de 2021, la cuenta reflejó una deuda por consumo de $51.735.595 por lo que realizó un acuerdo de pago con Enel Colombia mediante la casa de cobranza SERLEFIN. Que, en la factura del 16

1 PDF 20FalloTutelaPrimeraInstancia, del expediente digital. 2 PDF 02EscritoTutela, del expediente digital.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

2

de noviembre 2021 se registró un detalle de “RECUPERACIÓN DE ENERGÍA”, por un valor de $55.293.553, cuando dicha suma se adhirió al acuerdo inicial de pago. Además, solicitó eliminar los conceptos de cobros excesivos desde el mes de julio de 2021.

  • Sostuvo que la petición no ha sido resuelta, por lo que considera que se conf iguró

Además, solicitó eliminar los conceptos de cobros excesivos desde el mes de julio de 2021.

  • Sostuvo que la petición no ha sido resuelta, por lo que considera que se conf iguró el silencio administrativo positivo conforme al artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
  • Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisi ón Radicado 000451725, pero a la fecha Enel Colombia no ha dado respuesta.
  • Al no tener respuesta por Enel Colombia sobre la reclamación y el recurso, presentó solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.
  • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado respuesta de fondo del recurso de apelación interpuesto.

Conforme con lo anterior solicitó:

“PRIMERA: Amparar el Derecho de Petición vulnerado por los accionados por no haber generado respuesta al recurso de apelación.

SEGUNDA: En consecuencia se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por la CONSTRUCTORA

VALÚ.”

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. ENEL COLOMBIA S.A. ESP3

Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto los hechos expuestos por la empresa tutelante no se ajustan a la realidad. Indicó que, revisadas las bases de datos, encontró las siguientes peticiones relacionadas con la cuenta No. 4543188-2, así:

Peticiones cliente Radicado de entrada y fecha Objeto de la petición Radicado de salida y fecha 02881317 del 29 de marzo

siguientes peticiones relacionadas con la cuenta No. 4543188-2, así:

Peticiones cliente Radicado de entrada y fecha Objeto de la petición Radicado de salida y fecha 02881317 del 29 de marzo de 2021 Solicitud de estado de cuenta, requisitos convenio y requisitos para cancelación de cuenta. 08709023 del 16 de abril de 2021 03025048 del 18 de noviembre de 2021 Cliente menciona que realizó convenio de pago, pero la factura de noviembre se liquida nuevamente esa deuda. 09048556 del 7 de diciembre de 2021

3 PDF 15ContestaciónTutela, del expediente digital.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

3

03063258 del 28 de enero de 2022 Cliente manifiesta no estar de acuerdo con el valor que se da con respecto al ítem de recuperación de energía, argumentando que presenta inconsistencias, por lo cual se solicita validar de nuevo este valor. 09124791 del 3 de febrero de 2022 03071084 del 11 de febrero de 2022 Cliente reclama frente a la respuesta dada al Radicado 03025048 del 7 de diciembre. 09165383 del 2 de marzo de 2022 00252942 del 17 de marzo de 2022 Solicita reunión para revisar los cobros asociados facturados. 00235760 del 6 de abril de 2022 000299634 del 7 de junio de 2022 Cliente reiterativo reclama por

de 2022 Solicita reunión para revisar los cobros asociados facturados. 00235760 del 6 de abril de 2022 000299634 del 7 de junio de 2022 Cliente reiterativo reclama por factura de noviembre de 2021, solicitando una reunión con el personal de la empresa. 000287136 del 28 de junio de 2022 000451725 del 27 de enero de 2023 Cliente reclama nuevamente sobre la factura de noviembre de 2021. 0000487112 del 15 de febrero de 2023 000469110 del 21 de febrero de 2023 Cliente radica recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo inmediatamente anterior. 0000509227 del 10 de marzo de 2023 000518922 del 27 de abril de 2023 SSPD traslada por competencia solicitud del cliente, nuevamente relacionada con la factura de noviembre de 2021. 0000565233 del 17 de mayo de 2023 Tomado de la contestación a la acción de tutela

Afirmó que, conforme al cuadro, la entidad ha brindado las respuestas correspondientes a cada una de las peticiones presentadas; diferente es que no accedió a lo pretendido , que no haya interpuesto los recursos procedentes y/o lo haya hecho tardíamente. Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de constitucional, advirtiendo la posibilidad de presentar los medios contenciosoadministrativos que correspondan.

no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de constitucional, advirtiendo la posibilidad de presentar los medios contenciosoadministrativos que correspondan.

Refirió que a la fecha la Constructora tiene una deuda por $149.957.390 con una antigüedad de 57 periodos, y en tratándose de los conflictos suscitados por asuntos económi cos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha sido enfática en señalar la improcedencia del amparo, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales para resolver dichas controversias. Adicionalmente, no se demostró una situación urgente ni un perjuicio irremediable, al contrario, se trata de una discusión meramente económica que escapa al objeto de la tutela.

Sobre la suspensión del servicio, señaló que de conformidad con las cláusulas 20.1 y 20.1.1 del Contrato de Condiciones Uniformes del servicio de Energía Eléctrica (disponible pa ra consulta de cualquier usuario en el siguiente enlace: https://www.enel.com.co/es/personas/normatividad-y-seguridad/contrato-de-condicionesuniformes.html), la empresa podrá suspender el servicio ante la falta de pago de la factura, desde un (1) periodo en adelante.

4 Corte Constitucional T-470 de 1998 y T-155 de 2010.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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1.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5

Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y se pronunció sobre los hechos que le

Demandante: Constructora Valú Ltda

4

1.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5

Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y se pronunció sobre los hechos que le constan, en atención a sus funciones.

Relató que actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios como lo prevé los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. Indicó que, la empresa prestadora del servicio público, sobre la cual se dirige el reclamo, es quien, en primera instancia, debe resolver de fondo las reclamaciones y conceder el recurso de apelación ante esta entidad, quien, en segunda instancia, decide, si confirma, o no.

Procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental CRONOS y encontró que, con radicado de entrada No. 20238101035822 del 14/03/2023 la empresa Enel Colombia S. A. ESP remitió el expediente de la reclamación para el trámite del recurso de apel ación relacionado con el objeto de la demanda. Resolvió dicho recurso mediante Resolución SSPD 20238140402825 del 21 de julio de 2023, Expediente: 2023814420120465E, donde una vez analizadas las pruebas allegadas, confirmó la decisión de administrativa No. 0000487112 del 15 de febrero de 2023, proferida por la empresa de servicios domiciliarios Enel Colombia S.A. ESP, por cuanto no se configuraron las trasgresiones a la Ley 142 de 19947 por parte del prestador del servicio.

Señaló que la resolución se notificó de manera electrónica mediante Radicado de salida No. 20238142576231 del 21 de julio de 2023, al correo construvalu@gmail.com.

19947 por parte del prestador del servicio.

Señaló que la resolución se notificó de manera electrónica mediante Radicado de salida No. 20238142576231 del 21 de julio de 2023, al correo construvalu@gmail.com.

Consideró que en el presente proceso han cesado los motivos que originaron la acción de tutela y no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental alguno, por lo que invocó la figura del hecho superado. Agregó que, en las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la tutela resulta improcedente, comoquiera que (i) para discutir inconformidades en la facturación de los consumos de los servicios públicos domiciliarios, los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (i) conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la legalidad de las actuaciones de las empresas se alega ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la reclamación administrativa en materia de servicios públicos domiciliarios. Además, no se demostró el perjuicio irremediable.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al argumentar que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por la falta de control o vigilancia de la Superintendencia, ya que ha dado oportuno trámite a los pr ocesos iniciados por los accionantes, por lo que solicitó su exclusión de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendi da y el

iniciados por los accionantes, por lo que solicitó su exclusión de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendi da y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, y/o la improcedencia de la misma.

1.4. Sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del

5 PDF 19RespuestaTutela, del expediente digital. 6 PDF 20FalloTutelaPrimeraInstancia, del expediente digital.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo circunscribió el problema jurídico en determinar si las accionadas infringieron o no, los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, por cuanto no le ha sido resuelto de fondo, el recurso de apelación presentado, relacionado con conceptos de cobros excesivos.

Valoró el material probatorio y encontró que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta al derecho de petición No. 000451725 del 27 de enero de 2021, Cuenta 454318-2 de Caparrapí- Cundinamarca, proferida por Enel Colombia S.A. ESP. En la impugnación, solicitó, entre otros aspectos, revisar la tasa de cobros excesivos en la respuesta con Radicado 03025048 del 18 de noviembre de 2021,

Colombia S.A. ESP. En la impugnación, solicitó, entre otros aspectos, revisar la tasa de cobros excesivos en la respuesta con Radicado 03025048 del 18 de noviembre de 2021, Cuenta 4543188-2, emitida el 23 de noviembre de 2021. De este recurso, Enel Colombia S.A. ESP, el 10 de marzo de 2023, resolvió el de reposición, confirman do la decisión empresarial 0000487112 del 15 de febrero de 2023, y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sostuvo que, en el curso de la presente acción constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre el recurso de apelación expidiendo la Resolución SSPD-20238140402825 del 21 de julio de 2023, por la cual confirmó la decisión administrativa 0000487112 del 15 de febrero de 2023 proferida por Enel Colombia S .A. ESP., frente a los conceptos y consumos incluidos en las facturas de septiembre de 2022 a enero de 2023. Advirtió que la decisión fue notificada a la empresa accion ante al correo electrónico construvalu@gmail.com

En ese orden, concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se resolvió el recurso de apelación, dando respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la empresa accionante, sin subsistir vulneración al derecho de petición. Hizo referencia a la sentencia T-146 de 2012 para manifestar que el mencionado derecho no implica una prerrogativa en virtud de la cual se deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

petición. Hizo referencia a la sentencia T-146 de 2012 para manifestar que el mencionado derecho no implica una prerrogativa en virtud de la cual se deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En cuanto a la vulneración de al derecho al debido proceso y acceso a la información, señaló que no se allegaron elementos de pruebas mínimos que permitieran acreditar dicha situación de vulnerabilidad, por lo que negó las pretensiones frente a esto.

1.5. La impugnación7

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que argumentó que no hay configuración del hecho superado, porque en los correos de la Constructora Valú, y los relacionados para notificaciones al pie de la página del escrito de tutela, en los que figura los datos de la apoderada , no se encuentra alguno en el que esté anexa la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que no existe una debida notificación del acto por el cual se resolvió el recurso de apelación.

Adicionalmente, indicó que el1° de agosto de 2023, mediante correo electrónico dirigido a

7 PDF 23Impugnación, del expediente digital.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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las direcciones sspd@superservicios.gov.co ; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; notificacionestutelas@superservicios.gov.co solicitó la respuesta al recurso de apelación, sin que haya pronunciamiento al respecto.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ampare el derecho fundamental

notificacionestutelas@superservicios.gov.co solicitó la respuesta al recurso de apelación, sin que haya pronunciamiento al respecto.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la información y falta de notificación del acto admi nistrativo (sic).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae en determinar si en la presente acción constitucional se configuró o no, el hecho superado por carencia actual del objeto.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable8.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

8 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte interesada.

2.3.2 Legitimación por activa: la empresa accionante funge como titular del derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A. ESP son las autoridades competentes para resolver lo pretendido por la accionante a través del presente mecanismo constitucional, pues tiene a su cargo “velar por el cumplimiento de la ley los reglamentos que rigen al sector y sus actividades”9.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que el periodo que transcurrió entre la presentación del recurso de apelación (21 de febrero y 3 de marzo de 202310) y la radicación de la presente acción (18 de julio de 2023)11, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.4. Del derecho de petición

Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la

cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"12.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

9 Numeral 2.6. del artículo 2º del Decreto 5012 de 2009, “[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 10 Folio 22 a 25 Archivo: 06RespuestaMinisterioEducación.pdf 11 Folio 1 Archivo: 03ActaReparto.pdf 12 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucion al,

11 Folio 1 Archivo: 03ActaReparto.pdf 12 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucion al, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamen te, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”13.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.

Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta fav orable a sus pretensiones14. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implique que la contestación sea favorable a lo peticionado.

En lo concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su

la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición15.

La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T304, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “ a través de ellos, el administrado

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 14 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T-146/12. 15 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004, T213 de 2005, entre otros.Rad. 11001 33 34 033 2023 00223 01

Demandante: Constructora Valú Ltda

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eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obten er

Demandante: Constructora Valú Ltda

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eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obten er la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.

Además, en la sentencia T-316 de 2006, se indicó que no existe razón lógica par a afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participaci ón de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiv a y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal encargado de la salvaguarda de la Constitución respecto de la carencia de objeto por hecho superado ha sostenido que “(…) se presenta cuando, por la acción u

2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal encargado de la salvaguarda de la Constitución respecto de la carencia de objeto por hecho superado ha sostenido que “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”.

En otros términos, señaló dicha Corporación que “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interp osición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pret ensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto po

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