TA CUN - 11001333404520230015401-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333404520230015401-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013341045-202300154-01 Acción TUTELA
Demandante ALIRIO PINZÓN ALGECIRA
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN - SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA
AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIRMAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente1 por el tutelante contra el fallo proferido el doce (12) de abril de 20 23, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de marzo de 2023, el señor ALIRIO PINZÓN ALGECIRA, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 10 de febrero de 2023, radicada con el No. 2023-0078630-2, que impetró para que: (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y se realice una nueva valoración que determine el estado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria, (iii) que en caso de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago, (iv) continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 12 de abril de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el último día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 19 de abril hogaño.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tute lante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tute lante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor ALIRIO PINZÓN ALGECIRA se encuentra incluid o en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- El 10 de febrero de 2023, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, deprecando: (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y se realice una nueva valoración que determine su a tado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria, (iii) que en caso de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago, (iv) continúe dando cumplimiento con la a tención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de su estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.
- El 11 de abril de 202 3, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.
- El 11 de abril de 202 3, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, emitió respuesta a la precitada petición, e informa al tutelante que , su petición fue atendida de acuerdo con la estrategia denominada “procedimiento de medición de carencias” prevista en el Decreto 1084 de 2015, en punto de establecer que su ayuda humanitaria le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución No. 06001120160182261 de 2016, misma que le fuera notificada y contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, y mediante Resolución No. 06001201601822 61R del 3 de agosto de 2016 se resolvió rechazar el recurso interpuesto. Decisión que además fue objeto de recurso de queja, el cual el 13 de septiembre de 2016 resolvió confirmar lo decidido el 3 de agosto de 2016
- Adicional a ello, le indicó que la soli citud de un nuevo PAARI, se denomina actualmente como una entrevista de caracterización, y en el caso del accionante no es posible realizar, por cuanto en su caso, encuentra finalizado el proceso de identificación de carencias y por último, remitió la certificación de inclusión en el RUV.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
RUV.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
- Comunicación que fuera remitida al señor PINZÓN ALGECIRA, ese mismo 11 de abril a la dirección de correo electrónico: pinzoncalderon1459@gmail.com, autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por existencia de hecho superado y negó e l solicitado amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital ; en f undamento argumenta, que previo a emitir el fallo de instancia, la vulneración alegada se superó, pues la entidad demandada con oficio del 11 de abril de 2023, resolvió de fondo las pretensiones del tutelante, al indicar que no era posible llevar a cabo un nuevo proceso de medición de carencias, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 600120160182261 de 2016, se suspendió de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria y que causo ejecutoria, al desatarse negativamente, los recursos interpuestos contra la misma.
Bajo el rubro de cuestión previa, el A Quo, desestimo el argumento de la pasiva, respecto a configuración de temeridad o cosa juzgada, advertido que si bien se acreditó una acción de tutela previa que conoció otro juzgado, dentro del mismo
respecto a configuración de temeridad o cosa juzgada, advertido que si bien se acreditó una acción de tutela previa que conoció otro juzgado, dentro del mismo circuito judicial, es igualmente cierto, que en aquella se pretendía la protección de un derecho de petición distinto al aquí discutido, no obstante, conminó al accionante de abstenerse de iniciar acciones de tutela sobre los mismos hechos de las peticiones radicadas ante la entidad demandada.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia , el tutelante refuta que la respuesta entregada por la UARIV, no satisface el objeto de su petición, contrastado que aduce de su estado de vulnerabilidad que ha sido superado, cuando ello no atiende a la realidad , y solicita que en sede de impugnación, se ordene a la accionada emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta y en un plazo prudente para la entrega de su ayuda humanitaria, advertido que no se encuentra trabajando.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer yExpediente: 110013334045-2023-00154-01
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decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante ALIRIO PINZÓN ALGECIRA, es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor Pinzón Algecira, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
4.1.3. En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 10 de febrero del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal,
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque el tutelante refuta la procedencia del amparo tutelar, en tanto lo peticionado es un estudio de carencias frente a su actual situación de vulnerabilidad
4.2.2 En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado,
2 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Expediente: 110013334045-2023-00154-01
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porque en su criterio la respuesta otorgada por la UARIV el 11 de abril y not ificada electrónicamente, el 14 de abril de 2023, tiene por superado la vulneración de derecho fundamental deprecado, además de cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de oficio de 11 de abril de 2023, resuelve de fondo, con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, la petición elevada por el tutelante el 10 de febrero de 2023, o la citada entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto la respuesta otorgada por la accionada fue de fondo e integral, fundamentada en la decisión adoptada por esa entidad mediante Resolución No. 0600120160182261 de 2016, a través de la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención
accionada fue de fondo e integral, fundamentada en la decisión adoptada por esa entidad mediante Resolución No. 0600120160182261 de 2016, a través de la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria del accionante y sus familiares, decisión que se encuentra en firme, después de haberse desatado los recursos interpuestos en 2016 por el accionante, mediante Resoluciones que confirmaron la mencionada decisión.
Asimismo, no se aportan al sub lite elementos de prueba que le permitan concluir a esta Sala, como juez de impugnación, situaciones de hecho que justifiquen la necesidad apremiante del accionante o de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se venían reconociendo anteriormente, y que habiliten por tanto , al Juez de Tutela para ordenar un nuevo estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión la tutelante.
No obstante, s in perjuicio de lo anterior, es del caso precisarle al señor Pinzón Algecira, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.8. del Decreto 1084 de 20153, una vez determinada la suspensión definitiva de la atención humanitaria, no pierde su condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que haya lugar, tales como la indemnización administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultado para acercarse
no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que haya lugar, tales como la indemnización administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultado para acercarse
3 D. 1084/2015, art. 2.2.6.5.5.8.: “De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y será priorizada en el acceso a la s medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes. La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado supere n dicha situación”.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
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a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.
En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:
demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.
En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:
4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.
Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito par a vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sinoExpediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debate ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.
4.3.2. El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es “i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”
modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 4 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es : i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo5 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado e l
4 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado e l
4 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
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hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.6
4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene i mpróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”
Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitu cional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.
4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 8, bajo hermenéutica que redefine el sentido del
pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 8, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
6 Sentencia T-158 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: Alirio Pinzón Algecira Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna i mprocedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho
consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento , así decanta la C orte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercic io de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 9, dignidad humana 10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12, y precisa:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia indica la Alta Corporación que , cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnera bilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza:
sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnera bilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales13”.
9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada.Expediente: 110013334045-2023-00154-01
Dte: A
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