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TA CUN - 110013334047201800280-01-(21-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334047201800280-01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Expediente: Medio de control:

Demandante: Demandado: 11001-33-34-047-2018-00280-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Enrique Gómez Barrera Nación— Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Foinaa

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Rafael Enrique Gómez Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de que se declare' la nulidad: 2.1 Parcial de la Resolución No. 4368 de 7 de junio de 2017, a través de la cual reconoció su pensión de jubilación. 2.2 Total de la Resolución No. 5760 de 18 de junio de 2018, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados

su pensión de jubilación. 2.2 Total de la Resolución No. 5760 de 18 de junio de 2018, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensiona'. 2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensiona]. 2.5 Cancelar la suma correspondiente a costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS Ver fi. 12 del exp.Expediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagLos relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El señor Rafael Enrique Gómez Barrera es docente oficial e ingresó al servicio público de la educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.2 El Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor mediante la Resolución No. 4368

de la educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.2 El Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor mediante la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017, sin incluir la totalidad de factores salariales que devengó ene! año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 3.3 El 8 de febrero de 2018 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación considerando la totalidad de factores salariales devengados en el ario anterior a la adquisición del estatus pensiona]. 3.4 La entidad demandada negó la anterior petición mediante la Resolución No. 5760 del 18 de junio de 2018.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 3, negó las pretensiones formuladas por el demandante contra el Fomag.

Para el efecto. analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como quiera que este se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 su pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017 el Foinag reconoció la pensión de jubilación del actor con el 75% de

1985. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017 el Foinag reconoció la pensión de jubilación del actor con el 75% de la asignación básica mensual, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, devengadas durante el año anterior del cumplimiento del estatus pensional, y que durante ese mismo lapso el actor percibió también los factores de prima especial, prima de navidad y prima de servicios. Ante tal panorama fáctico, concluyó que no había lugar a incluir las primas especial, de navidad y de servicios, al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN 2 Ver fl. 12 del exp. 3 Ver fls. 37-40 del exp.Expediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFornagInconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación 4. en el cual expuso que en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad. confianza legitima, buena fe, debido proceso, progresividad y no regresividad. en el presente asunto se debía dar aplicación a la línea jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la

cual expuso que en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad. confianza legitima, buena fe, debido proceso, progresividad y no regresividad. en el presente asunto se debía dar aplicación a la línea jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda— 18 de julio de 2018-. esto es, la establecida en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Sostuvo que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló que al personal docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 91 de 1989, por lo cual, la jurisprudencia aplicable al caso concreto es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. En atención a los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de agosto de 2019 5. y mediante providencia del 4 de septiembre de 2019 6 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 2019' se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto; del cual no hicieron uso las partes.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo

Público para emitir concepto; del cual no hicieron uso las partes.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA. en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Rafael Enrique Gómez Barrera, en calidad de docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que era la tesis vigente acogida por el Consejo de Estado al momento en que radicó la demanda?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar la demanda, debe reconocerse y liquidarse su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad `I Ver fls. 49-52 del exp. 5 Ver fi. 57 del exp. 6 Ver fi. 59 del exp. 'Ver fls. 63 del exp.Expediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFontagPágina 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFontagde factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 8.3.2 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había lugar a incluir los factores de vacaciones, primas de servicios y prima de navidad, al no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, acogiendo la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no le asiste derecho al accionante a que sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados, pues para la base de liquidación sólo se incluyen los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el numeral 1.0 de la Ley 62 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, corno es el caso del actor. Además, por cuanto la sentencia de unificación aplicable al presente es la del 29 de abril de 2019. por ser precedente jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 11 de noviembre de 1961 y

obligatorio cumplimiento.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 11 de noviembre de 1961 y laboró al servicio público docente del 7 de junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2016, para un total de 23 arios, 6 meses y 23 días, Documental: Según se desprende de la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017 y del certificado de salario proferido por Secretaría de Educación de Bogotá el 24 de septiembre de 2018 (Fols. 4 y

28)

2. Mediante la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017, el Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor con el 75% de la asignación básica mensual, la bonificación decreto y la prima de vacaciones devengadas durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2016.

Documental: Copia de la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017 (Fol. 4)

3. El 8 de febrero de 2018 el demandante peticionó la liquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Documental: Copia de la solicitud (Fols. 5-7)

4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demanda mediante la

anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Documental: Copia de la solicitud (Fols. 5-7)

4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demanda mediante la Resolución No. 5760 del 18 de junio de 2018.

Documental: Copia de la Resolución No. 5760 del 18 de junio de 2018 (Fols. 8-9).

5. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2016, el demandante devengó los factores de sueldo, Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios proferido por la Secretaría deExpediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomatrbonificación decreto, prima especial, prima de servicios y prima de navidad.

Educación de Bogotá el 19 de diciembre de 2017 (Fols. 10-11)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: "El régimen prestacional de los

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: "El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley". La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003. es la Ley 91 de 1989 que en materia pensiona] dispuso: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1. 0 estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: "Artículo 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porExpediente: I 100 I -33-34-047-20 I 8-00280-0 I Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez [buera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez [buera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente. ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". A su vez, el artículo 3.° ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: "Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.0 de la Ley 62 de 1985 en el sentido

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.0 de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 20188, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20109, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subreela allí establecidas: "(...) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición." En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

el régimen de transición." En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 CE. S Plena, Sent. 2012-00143. agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 9 CE, S Plena, Sent. 2006-07509(0112.09), Agto.412010. MP Víctor Hemando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFornagNo obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 198510, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019' dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201812 pero esta vez en relación con los docentes'', precisando la siguiente subregla: "En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. que gozan del

esta vez en relación con los docentes'', precisando la siguiente subregla: "En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo" Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe hacerse según los siguientes criterios: i) edad: 55 años, ii) tiempo de servicios: 20 años, iii) tasa de reemplazo del 75%, y iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.0 de la Ley 62 de 1985, que son:

1. Asignación básica

2. Gastos de representación

3. Primas de antigüedad

4. Prima técnica

5. Prima ascensional y de capacitación;

6. Dominicales y feriados;

7. Horas extras;

8. Bonificación por servicios prestados; y

9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que:

9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: "De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a I° Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés 12 Lt. nr, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 13 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01 Página 8 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagla fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del

docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo de la Ley 62 de 1985. y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 arios para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones" La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley, y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 11 de noviembre de 1961

Fomae Secretaría de Educación de Bogotá del 7 de junio de 1993 al 30 de diciembre de 2016, para un total de 23 años, 6 meses y 23 días. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en último año de servicios, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. Ahora bien, como la discusión se suscita respecto de la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el último año de servicios, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensiona!, así: Factores certificados como devengados en el último año de servicios (11 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2016) Factores incluidos en la Resolución No. 4368 del 7 de junio de 2017 Factores no considerados en la prestación pensional

1. Sueldo 1. Sueldo 1. Prima especial

2. Bonificación decreto 2. Bonificación decreto 2. Prima de servicios

3. Prima de vacaciones 3. Prima de vacaciones 3. Prima de navidad

4. Prima de servicios

5. Prima de navidadExpediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01

Páaina 9 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4. Prima de servicios

5. Prima de navidadExpediente: 11001-33-34-047-2018-00280-01

Páaina 9 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Enrique Gómez Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag6. Prima especial De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la pensión del actor se efectuó en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, para este caso el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta, el sueldo, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.

No hay lugar a incluir las primas de navidad, de servicios y especial, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.0 de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 196914, 58 del Decreto 1042 de 197815 y 43 del Decreto 1848 de 196916. En cuanto a la prima de vacaciones, tampoco se encuentra en las condiciones anteriormente descritas, sin embargo, la entidad la incluyó en la resolución por la cual efectuó el reconocimiento pensional, lo que impide a esta Sala pronunciarse al respecto, pues este factor no está en discusión, además, sobre el mismo se efectuaron los aportes correspondientes, como está certificado en el plenario', siendo improcedente afectar situaciones consolidadas para la parte actora.

factor no está en discusión, además, sobre el mismo se efectuaron los aportes correspondientes, como está certificado en el plenario', siendo improcedente afectar situaciones consolidadas para la parte actora. Respecto de la bonificación mensual creada por el artículo 1.0 del Decreto 1566 de 2014, fue incluida en el acto administrativo de reconocimiento pensiona!, pues el mencionado precepto le concedió naturaleza salarial y dispuso que sobre ella se debían hacer aportes obligatorios de conformidad con la legislación vigente. Dicho artículo es del siguiente tenor literal: "Artículo 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio. La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes". " "ARTÍCULO 51.- Derecho a la prima de navidad.

1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un

(I) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de dici

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