🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334051201900307-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334051201900307-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – La naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Aclaró el Consejo de Estado que tampoco es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, lo anterior teniendo en cuenta que algunos operadores judiciales, venían accediendo a la indexación de las sumas constitutivas de la sanción en sí misma.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria establecida en el artículo 187 del CPACA, conforme se efectu ó en la sentencia de la primera instancia?

Extracto: “(…) aclaró el Consejo de Estado que tampoco es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, lo anterior teniendo en cuenta que algunos operadores judiciales, venían accediendo a la indexación de las sumas constitutivas de la sanción en sí misma, con fundamento en el aparte señalado anteriormente. (…) Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de enero de 2019 (…) manifestó: "...Finalmente, y en relación con la situación

Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de enero de 2019 (…) manifestó: "...Finalmente, y en relación con la situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación55el 18 de julio de 2018, según la cual “es improcedente la indexación de la sanción moratoria ” (…) Posteriormente, en sentencia proferida en la misma fecha por la Subsección "B" de la misma Sección (…) la Alta Corporación indicó: "(…) En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda d e esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró (…) Respecto a la condena impuesta por el juez de la primera instancia, relativa a los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al índice de precios al consumidor, esta Sala la revocará, toda vez que en la sentencia de unificación referida en procedencia y en las posteriores aclaratorias, se indicó que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…) Además, lo

las posteriores aclaratorias, se indicó que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…) Además, lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los ín dices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. (…) no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajus tarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para la demandante cuya única causafue la de mora en el pago de una prestación. (…) En conclusión, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin q ue implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual se revocara el numeral referente a la indexación ordenada por el a quo. (…) Respecto a la solicitud de la falta de legitimación en la

indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual se revocara el numeral referente a la indexación ordenada por el a quo. (…) Respecto a la solicitud de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la FIDUCIARIA LA PREVISORASA esta Sala no se pronunciará, toda vez que no fue objeto de recurso de apelación, solo se presenta su inconformidad en los alegatos de conclusión. No habrá lugar a condena e n costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícul o 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 0800123-31-0002011-00826-01. (1434-15); 31 de enero de enero de 2019, Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, 7300123-33-000-2014-0076701(0920-16) Actor: Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 1100133342051-2019-00307-01

DEMANDANTE LUIS ENRIQUE PACHÓN DELGADO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en audienci a inicial por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, de fecha 23 de enero de 20 20, por medio de la cual se accedió

inicial por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, de fecha 23 de enero de 20 20, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

El señor Luis Enrique Pachón Delgado, acudió ante e sta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restableci miento del derecho, con el objeto que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 26 de diciembre de 2016, producto de la petición elevada el 26 de septiembre de 2018 ante la entidad demandada, por cuanto no fue contest ada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 107 1 de 2006, esto es, 1 día deNo 2019 - 00307 salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.

Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

 El señor Luis Enrique Pachón Delgado mediante petición radicada bajo el No . 2016-CES-335769 del 25 de mayo de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pero la entidad efectuó el pago hasta el 18 de noviembre de 2016, por lo que se configuró la mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla.

 La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 6377 del 1 5 de septiembre de 2016, reconoció las cesantías parciales en favor del docente, por un valor de $28.942.797.

 El 26 de septiembre de 2018, el señor Luis Enrique Pachón Delgad o mediante apoderado judicial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconociendo y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria y un recuento del trámite para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales. De igual manera, manifestó que el acto acusado obvió la protección de

La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria y un recuento del trámite para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales. De igual manera, manifestó que el acto acusado obvió la protección de los derechos del trabajador, por lo que la entidad demandada es acreedora a laNo 2019 - 00307 sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.

Finalmente citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosp erar toda vez que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derech o y propuso las siguientes excepciones: como mixta la de responsabilidad del ente territorial - falta de integración de litis consorcio necesario y como de mérito la legalidad de los actos administrativos atacados, improcedencia de la indexación de las con denas, caducidad, prescripción compensación, condena en costas y la genérica. Además, señaló que el ente territorial expidió el acto administrativo extemporáneamente, r azón por la que deberá ser llamada para que responda por el interregno que inc urrió en mora, y que existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora invocando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

FIDUPREVISORA S.A.:

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó

incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora invocando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

FIDUPREVISORA S.A.:

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la demandante solicitó las cesantías el 25 de mayo de 2016, ra zón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el dí a 17 de junio de 2016, sin embargo la misma fue expedida el 15 de septiembre de 2016, razón por la que deberá ser llamada en virtud de la descentralización responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador cuando ni siquiera se había remitido el acto administrativo.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de enero de 2020, resolvió:

“(…)

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNo 2019 - 00307 Magisterio y de la Fiduprevisora S.A., frente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2018, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar al señor

derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar al señor LUIS ENRIQUE PACHÓN DELGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.315.524, la sanción que se originó desde el 08 de septiembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2016 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4o del Artículo 187 del CPACA , y de acuerdo con la siguiente formula:

índice Final R= Rh índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, vigente al día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora.

CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a

CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria. (…)”

La anterior decisión se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:

Aduce, que del recuento que antecede es evidente que las entidades demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesan tías en favor del demandante hasta el 7 de septiembre de 2016, pero dicho reconoci miento y pago se efectúo solo hasta el 28 de noviembre de 2016, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 08 de septiembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2016 y, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se causó durante dicho periodo a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo a l tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora.No 2019 - 00307 Por otro lado, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción

en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora.No 2019 - 00307 Por otro lado, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (29 de noviembre de 2016) hasta la ejecutoria de la sentencia.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia manifestando su inconformidad contra el numeral tercero de la providencia, solicitando que se revoque el mismo que es contrario a la sentencia de unificación.

De igual manera, manifestó que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, expediente 73000123-33-000-2014-00580-01 (4961-15), consideró que al atender a la naturaleza de las dos figuras -sanción moratoria e indexación-, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad. Es entonces que al entender que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proce so de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

En ese orden de ideas, resulta claro entender que no es compatible la indexación

depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

En ese orden de ideas, resulta claro entender que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que el juzgador orden e el reconocimiento de las dos figuras.

Así las cosas, para el caso concreto debe aplicarse lo contenido en la sentencia de unificación, por lo cual si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad , máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión de Aquo se basó en la Se ntencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección "A", entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se i ndica laNo 2019 - 00307 prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento.

1.3.5 Alegatos de Conclusión

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Manifiesta su inconformidad respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, de LA FIDUCIARIA LA PREVISORASA, atendiendo a que es una entidad de economía mixta que administra los recursos de! Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito

mixta que administra los recursos de! Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Previsora es una simple administradora de recursos q ue no está llamada a ser legitimada en la causa por pasiva en el presente evento, además porque no está avalada para consentir actos administrativos, razón por la que solicito al H. Magistrado, revocar la decisión relativa a la condena fulminada en contra de la Fiduprevisora S.A.

Ahora bien, respecto a la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 730012333-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción p or mora, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mor a y para el efecto es preciso traer a colación lo que el máximo órgano de cierr e en lo contencioso administrativo ha dado al fenómeno de indexación

Por último, solicita revocar el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión y en su lugar, absolver a la Fiduprevisora S.A. como quiera que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del FNPSM y no en causa propia, razón por la que constituye un absurdo condenar a la entidad a l pago de la sanción por mora.

PARTE DEMANDANTE: El apoderado del señor Pachón Delgado manifiesta su

propia, razón por la que constituye un absurdo condenar a la entidad a l pago de la sanción por mora.

PARTE DEMANDANTE: El apoderado del señor Pachón Delgado manifiesta su inconformidad respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía consideró que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es deNo 2019 - 00307 recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente ca so la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pa go de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pag o de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtién dose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía pa rcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un dí a de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada d ía de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el

día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada d ía de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Por último, se refiere a que no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temerida d, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.3.6.- Concepto del Ministerio Publico en segunda instancia.–

El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca , en cuanto a la decisión del juzgado de primera instancia contenida en el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice la actualización de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de esta sentencia conforme al artículo 187 del CPACA, solicita se revoque dicha orden, por las siguientes razones:No 2019 - 00307 En primera medida, se está ordenando la actualización desde la fecha en que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, lo cual no

En primera medida, se está ordenando la actualización desde la fecha en que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, lo cual no es posible hacer porque no se ha realizado el pago de la sanción y el mismo se podrá hacer una vez que la misma quede en firme y se realizan los trámites administrativos para ello, es decir que la ejecutoria lógicamente ocurrirá antes.

En segundo lugar, precisa que el numeral cuarto del artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , citado por el A quo como argumento de su orden , que se refiere al contenido de la sentencia señala que “las condenas al pago devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor” , es decir que es claro que el ajuste tomado con base en el IPC se refiere a las condenas al p ago de una suma de dinero , no respecto a las sumas tomadas desde antes de que se produzca la sentencia.

En tercer lugar, si lo que se pretende es darle aplicación a la interpretación, según la cual mientras se causa la sanción moratoria no podrá indexarse, pero que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total y ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cese la mora, ha sta la ejecutoria de la sentencia, expresa que no se comparte esa posición porque ese no es el sentido del artículo en mención y de otra parte porque ya ex iste una sentencia de unificación que es clara al respecto.

Respecto a la condena en costas, considera que cuando el artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, no

sentencia de unificación que es clara al respecto.

Respecto a la condena en costas, considera que cuando el artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, no significa que necesariamente se deba condenar a la parte vencida, aun en casos como el que nos ocupa, en los que se cuestionen las actuaciones administrativ as de la entidad demandada y de las que participan en el trámite, porque sus funcionarios no adoptan las actuaciones necesarias para prevenir el daño antijuridico, de tal manera que el reconocimiento y pago se haga dentro de los términos previstos, y la condena en costas pueda resultar un mecanismo apropiado para que lo hagan ante la inminencia de una acción de repetición.

Señala que en la sentencia se dispuso condenar en costas, sin que se encuentren pruebas de la causación de las mismas, ni que se haya advertido una cond ucta indebida, dilatoria o de mala fe de la parte demandada, por lo que solicita revocar esta orden.No 2019 - 00307

2. CONSIDERACIONES. -

2.1.- Los Hechos Probados. –

 El señor Luis Enrique Pachón Delgado mediante petición radicada bajo el No . 2016-CES-335769 del 25 de mayo de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

 La Secretaría de Educación del Distrito – Dirección de Talento Humano mediante Resolución No. 6377 del 15 de septiembre de 2016, ordenó el

reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

 La Secretaría de Educación del Distrito – Dirección de Talento Humano mediante Resolución No. 6377 del 15 de septiembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago en favor del docente Luis Enrique Pachón Delg ado, la suma de $ 28.942.797 por concepto de liquidación parcial de cesantías para reparación locativas (fls.15-17 exp).

 El día 26 de septiembre de 2018, el señor Luis Enrique Pachón Delgado solicitó ante el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por el pago tardío de sus cesantías (fl.12-14 exp).

 Copia del extracto de intereses a las cesantías a folio 18

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria establecida en el artículo 187 del CPACA, conforme se efectuó en la sentencia de la primera instancia.

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -

2.3.1.- Del Régimen Jurídico de la sanción moratoria. -

La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la

1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías pa ra los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan otras disposiciones.”No 2019 - 00307

1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías pa ra los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan otras disposiciones.”No 2019 - 00307 entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...