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TA CUN - 110013334052019-00272-01-(12-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334052019-00272-01-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Improcedencia cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y solo procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable / RENUNCIA A CARGOS PÚBLICOS – Requisitos – Situación de retiro del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Problema jurídico: Determinar si, tal y como lo afirmó la Juez de primera instancia, esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y en consecu3encia confirmar el fallo inicial o si cumple con dicho requisito revocarlo 2.2. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. De la lectura de los hechos de la demanda observa la Sala que la accionante expone una serie de situaciones que motivan su deseo de separarse del cago que viene desempeñando en la Armada Nacional lo más pronto posible. Prueba de lo anterior lo es además la solicitud de

De la lectura de los hechos de la demanda observa la Sala que la accionante expone una serie de situaciones que motivan su deseo de separarse del cago que viene desempeñando en la Armada Nacional lo más pronto posible. Prueba de lo anterior lo es además la solicitud de licencia no remunerada que fue solicitada por la señora Sierra Sandoval y que tampoco ha sido aún aceptada por la accionada. Con base en lo anterior considera esta Sala que instar a la señora (…) a que acuda a un procedimiento que prolongará en el tiempo la vulneración de la cual aduce ser víctima no resulta procedente ya que es la que motiva su deseo de retirarse del empleo. En consecuencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que eventualmente pueda ser instaurado no cumple con las condiciones de ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De la jurisprudencia transcrita (sentencia T-168/19. Anota la relatoría) se tiene que el derecho a renunciar es una expresión de la voluntad del empleado la cual no debe tener más limitaciones que los requisitos establecidos en la ley, estos son, la renuncia debe identificar al trabajador, debe ser expresa la voluntad de renunciar, debe contar con la fecha a partir de la cual se hace efectiva y no debe poner en manos del empleador la decisión de disponer del puesto. Lo anterior en virtud del respeto a los derechos al trabajo, libertad de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y la libertad de escoger profesión u oficio. La misma Corporación citando pronunciamientos del Consejo de Estado, ha aceptado que la motivación expuesta por el trabajador, cuando en esta se ponen de presente problemas con el

funciones y cargos públicos y la libertad de escoger profesión u oficio. La misma Corporación citando pronunciamientos del Consejo de Estado, ha aceptado que la motivación expuesta por el trabajador, cuando en esta se ponen de presente problemas con el trabajo, no implica la veracidad de las afirmaciones y menos aún que se configure un despido indirecto producto del vicio en el consentimiento o que invalide el acto administrativo que acepta la renuncia. De la norma anteriormente transcrita (artículo 39 del Decreto 1792/00. Anota la relatoría) se observa que la norma que regula de manera especial la situación de retiro del p personal civil delPROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Defensa Nacional, prohíbe expresamente que i) la renuncia se presente en blanco, ii) con fecha indeterminada, iii) que se ponga en manos del nominador la suerte del empleado.

Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041/13 y T-803/02. 2) Frente al derecho a escoger profesión u oficios, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-207/18. 3) Frente a la renuncia a cargos

públicos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-168/19 y del C.E del 21 de agosto de

2012. Exp. 25000232500020120126801(AC) y sentencia del 23 de febrero de 2017. Exp. 08001233300020120009801(1496-14).

Fuente Formal: CN artículos 86, 26; Decreto 2591/91 artículo 6; Decreto 1792/00 artículo 39

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 11001333405201900272-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO  NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos fundamentales de la accionante por las razones que a continuación se exponen.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

la accionante por las razones que a continuación se exponen.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – ARMANDA NACIONAL con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al libre desarrollo d la personalidad y libertad de escogencia de profesión u oficio, para lo cual solicitó que se accediera a las siguientes peticiones: “PRIMERA: solicitar la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio SEGUNDA: Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicito que se ordene a la entidad demandada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le de trámite a las solicitudes de retiro que ha presentado desde el 08 de Agosto del año en curso.” 1.1.2. Hechos Adujo la accionante que el 2 de enero de 2014 ingresó a la Armada Nacional como abogada de la

Oficina de Control Interno en el cargo de Auditoria Legal y Contractual. Que en el mes de diciembre de 2014, durante el desplazamiento de su saca a su ligar de trabajo sufrió un accidente que la dejo incapacitada y con secuelas. Que del suceso no se dio información a la ARL. Que con ocasión de la investigación a un alto funcionario también se inició una investigación a la accionante por parte de la Fiscalía General en acompañamiento de la Armada Nacional razón por la cual fue sometida a intercepción de su teléfono personal y laboral, seguimientos diarios para verificar sus actividades cotidianas y de su núcleo familiar y búsquedas selectivas en bases de datos de diferentes entidades bancarias.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que por el testimonio de una persona se libró orden de captura en contra de la accionante, orden que se autorizó por el entonces Segundo Comandante de la ARMADA Nacional en el sitio de trabajo y que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2016 en el Oficina de Control Interno de la Armada a las 8:10 a.m. con la presencia de 6 oficiales de Policía de la DIJIN quienes la sacaron esposada caminando por todos los pasillos de la institución y hasta el primer piso y parqueadero donde se encontraba una camioneta tipo VAN. Que una vez llegada al vehículo se enteró que se estaba realizando el mismo procedimiento con otras personas.

esposada caminando por todos los pasillos de la institución y hasta el primer piso y parqueadero donde se encontraba una camioneta tipo VAN. Que una vez llegada al vehículo se enteró que se estaba realizando el mismo procedimiento con otras personas. Que el 6 de septiembre la Juez de Garantías del caso ordenó su libertad inmediata porque las pruebas aportadas por la Fiscalía no eran suficientes ni conducentes para haberse librado orden de captura. Afirma que en la audiencia se sugirió a la Fiscalía no someter a las personas a este tipo de procedimientos si no es necesario convidándolo a realizar las entrevistas correspondientes a la persona para realizar las entrevistas correspondientes para que realice sus descargos y acceder a las instancias de defensa previa. Que una vez en libertad fue atendida por médicos generales, sicólogos y siquiatras quienes recomendaron iniciar un tratamiento por los traumas ocasionados por el operativo al que fue sometida y fue internada en una clínica de Psiquiatría por un lapso de 60 días. Que cuando volvió a su sitio de trabajo encontró sus implementos de trabajo fueron recogidos y apilados en un rincón. Que al transcurrir los días y tratar de retomar sus funciones no se le permite realizar sus actividades habituales y que son inherentes a su cargo. Por lo anterior solicitó reunión con el Vicealmirante quien le informó que no podía dejarla cumplir sus funciones por “tener rabo de paja”. Que por lo anterior siguió asistiendo a su lugar de trabajo sin realizar ninguna tarea y solo esperando las decisiones del alto mando sobre su situación. Que al sentirse relegada y subvalorada solicitó traslado de dependencia en el mes de julio de

paja”. Que por lo anterior siguió asistiendo a su lugar de trabajo sin realizar ninguna tarea y solo esperando las decisiones del alto mando sobre su situación. Que al sentirse relegada y subvalorada solicitó traslado de dependencia en el mes de julio de 2017 y expuso la situación por la cual venía atravesando.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que ese mismo día se le comunicó la decisión de traslado a la Dirección de Víctimas y Memoria Histórica. Aduce la accionante que la decisión de trasladarla ya había sido tomada por la alta dirección con lo cual ya se sintió juzgada por parte de la institución. Que una vez llegó a la nueva Dirección se dio cuenta que no había un cargo para ella, no tenía funciones que desempeñar y fue relegada nuevamente a sentarse en un escritorio sin ejercer ninguna actividad inherente a su cargo como abogada. Que en el mes de junio de 2018 desempeñó funciones inherentes al cargo que desempeñaba en un principio por ausencia de personal. Que en el mismo mes se le comunicó que se le asignaría el cargo de asesor jurídico y se le anexó el manual de funciones, pero que esto no significó cambio alguno porque en realidad no se le asignó ninguna tarea jurídica para realizar. Que cuando hubo cambio de Capitán de Navío se tuvieron en cuenta sus observaciones y se le asignaron funciones las cuales desarrolló y recibió felicitaciones. Que la investigación en le Fiscalía continúa y a lo largo de estos 3 años se han realizado muchas

Que cuando hubo cambio de Capitán de Navío se tuvieron en cuenta sus observaciones y se le asignaron funciones las cuales desarrolló y recibió felicitaciones. Que la investigación en le Fiscalía continúa y a lo largo de estos 3 años se han realizado muchas audiencias en las cuales ha sido re-victimizada y han llevado a la desmejora de su tratamiento. Que en su historia clínica se determinó que padece de artrosis de rodillas, síndrome de túnel del cario, cervicalgia, estresores laborales, trastorno depresivo recurrente y fibromialgia. Que tanto el accidente de tránsito como la desmejora en su estado de salud no han sido reportadas a la ARL por considerar que no fueron accidentes laborales. Que por lo anterior presentó derecho de petición solicitando la explicación de esa situación y que se le reintegrara los haberes descontados por incapacidades. Que la Institución respondí informado que no se trataba de un accidente laboral porque no encajaba en la definición del mismo.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que a petición de la Jefatura de Desarrollo Humano se le abrió investigación disciplinaria en MDN por los mismos hechos. Que el 12 de agosto de 2019 radicó su solicitud de retiro (baja) del cargo que venía desempeñando en la institución y expuso los motivos que la llevan a tomar la determinación, que cumplió el ducto regular para el efecto.

desempeñando en la institución y expuso los motivos que la llevan a tomar la determinación, que cumplió el ducto regular para el efecto. Que el 26 de agosto de 2019 recibió respuesta por parte de la Jefatura Jurídica Integral en la cual se le solicitó aclara su situación de retiro en relación a la voluntad libre de la solicitud. Que el 30 de agosto de 2019 aclaró lo solicitado y se reiteró en los motivos que la llevaban a solicitar de forma libre su retiro de la institución. Que el 10 de septiembre de 2019 la Dirección de Personal de la Armada Nacional le negó la solicitud por encontrarse motivada y le informa que debe remitir una solicitud carente de motivación. Que se ha reunido en 3 oportunidades con su Jefe Inmediato quien le ha manifestado que lo mejor es que realice su solicitud de retiro si motivación para que pueda irse de la Entidad. Que sin que se solucionara su situación se le solicitó a su jefe que le nombrara un reemplazo, a lo cual respondió que hasta tanto ella no presentara una solicitud sin motivación no existía la vacante. Que le 7 de octubre de 2019 solicitó que se le concediera una licencia no remunerada por 45 días a partir del 15 de diciembre y hasta el 29 de enero de 2020 ante lo cual, su jefe le informó que no podía apoyar su solicitud porque no estaba organizada su situación de retiro y la vacancia significaría un impedimento en el curso normal del trámite.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que se le negó la solicitud de licencia argumentando que se le han venido otorgando permisos médicos, incapacidades y las oportunidades para acudir a sus citas legales, sin embargo estas son situaciones a las cuales todo trabajador tiene derecho. Que al no aceptarse su solicitud de retiro se le están negando sus derechos porque se siente capturada y hostigada en su sitio de trabajo y hace además que sus tratamientos psiquiátricos no surtan efecto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Director de Personal de la Armada Nacional presentó su informe aduciendo que el 8 de agosto de 2019 recibió solicitud de retiro del servicio de la accionante la cual estaba motivada. Que se le solicitó a la accionante que aclara la solicitud dando cumplimiento a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa, esto es no motivarla. Que el 10 de septiembre se recibió nuevamente la solicitud en la cual reiteraba su motivación. Que en la misma fecha se le reiteró la improcedencia de la solicitud por encontrarse motivada y en consecuencia que no se tramitaría la misma hasta tanto no se encontrara ajustada a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto Ley 1792 de 2000. Que el 11 de octubre se recibió solicitud de licencia no remunerada ante la cual se le informó que la misma sería llevada al próximo comité de novedades según el procedimiento establecido para el efecto. Que el 23 de octubre se recibió por tercera vez la solicitud de retiro nuevamente motivada.

la misma sería llevada al próximo comité de novedades según el procedimiento establecido para el efecto. Que el 23 de octubre se recibió por tercera vez la solicitud de retiro nuevamente motivada. En la misma fecha se le reiteró a la accionante que la solicitud debía ajustarse a lo establecido en la ley.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Adujo que la negativa en tramitar la solicitud de retiro se encuentra fundamentada en la Ley la cual establece que carece de valor y efecto cualquier solicitud de retiro que se encuentre motivada. Que la aceptación de la renuncia en los términos expuestos por la tutelante le otorgaría o conferiría elementos de juicio para que una vez se expidiera el acto de retiro iniciara acciones legales en contra de la Institución como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pro expedir un acto con falsa motivación al argumentar que su retiro no fue voluntario, sino, coaccionada a solicitar su retiro. Que la accionante le atribuye a la accionada su decisión de retirarse de la institución, lo cual no es admisible para la Armada Nacional por ser contrario a la Ley. Que la licencia no remunerada no le ha sido negada porque el procedimiento de aprobación y/o negación se efectúa en el Comité de Novedades de Personal el cual se programa periódicamente. La solicitud será analizada en la próxima sesión.

negación se efectúa en el Comité de Novedades de Personal el cual se programa periódicamente. La solicitud será analizada en la próxima sesión. Afirma que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para satisfacer lo pretendido. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.914.844 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Desvincular de la presente acción de tutela al Jefe de la Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional por las razones expuestas en la parte motiva.

[…]”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Señalo la quo que la accionante contaba con otro medio de defensa para lograr lo pretendido con esta acción.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la accionante debe recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede solicitar medidas provisionales desde la admisión de la demanda. Afirma que el juez de tutela no puede realizar un juicio de legalidad frente al pronunciamiento de

Que la accionante debe recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede solicitar medidas provisionales desde la admisión de la demanda. Afirma que el juez de tutela no puede realizar un juicio de legalidad frente al pronunciamiento de 10 de septiembre de 2019 ya que la accionante no acreditó que su caso cumpla con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y que permita superar el requisito de subsidiariedad, esto es, demostrar que el medio de control ordinario no es eficaz para la defensa de sus derechos. Que dado que en el trámite de tutela se vinculó al Jefe de la Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional pero que no se evidenciaba vulneración alguna por parte de dicha dependencia se debía ordenar su desvinculación. 1.4. IMPUGNACIÓN La accionante, después de hacer un recuento de los hechos manifestó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes expuestos en el escrito de tutela, se incurre en un error de hecho y de derecho. Que en los hechos se expuso sobre los antecedentes clínicos, físicos y psiquiátricos que está padeciendo y que se han agravado con el paso del tiempo. Que su calidad de vida se ha visto menguada así como su ambiente familiar y social en el cual se desenvuelve. Que se puede configurar un perjuicio irremediable porque por causa de lo que ha padecido en su trabajo su salud no ha mejorado. Que por los procesos penal y disciplinario que adelanta la Armada Nacional en su contra no cuenta con la capacidad moral y económica para adelantar un nuevo proceso judicial.

2. CONSIDERACIONES.

trabajo su salud no ha mejorado. Que por los procesos penal y disciplinario que adelanta la Armada Nacional en su contra no cuenta con la capacidad moral y económica para adelantar un nuevo proceso judicial.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos

deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.2. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993). 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando

En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela

a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguientePROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ROCÍO ASTRID SIERRA SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento

perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 2.3. Del derecho a escoger profesión u oficio El derecho a escoger profesión u oficio establecido en el artículo 2

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