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TA CUN - 11001333405220190037101-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333405220190037101-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ASCENSO – Pretensión de nulidad parcial de acto administrativo por medio del cual se ascendió a un uniformado al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario / ASCENSO AL GRADO DE SUBCOMISARIO – En el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / ASCENSO – El régimen aplicable es el vigente al momento en que se causa el derecho o se reúnen los requisitos para ello / DERECHOS ADQUIRIDOS / MERAS EXPECTATIVAS / DERECHOS CONSOLIDADOS / ASCENSOS - Mera expectativa cuando se inicia la trayectoria policial

(…) la modificación introducida por el Decreto 1791 de 2000, específicamente en cuanto a la jerarquía del nivel ejec utivo, trajo consigo la creación de un nuevo grado que no estaba contemplado en el derogado Decreto 132 de 1995, y que se trata del denominado “Intendente Jefe”, el cual se encuentra ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario, es decir, en el anterior Decreto 132 luego de superar el tiempo como intendente se ascendía directamente a subcomisario, mientras que con lo dispuesto en el Decreto 1791, antes de escalar a dicho grado los policiales deben prestar sus servicios por 5 años adicionales en el rango de Intendente Jefe. (…) En primer lugar, encuentra la Sala que si bien es cierto el actor ingresó a las filas de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1997, cuando aún estaba en vigor el Decreto 132 de 1995, no puede perderse de vista que tal norma f ue derogada mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 y, tal como lo manifestó la demandada, el

estaba en vigor el Decreto 132 de 1995, no puede perderse de vista que tal norma f ue derogada mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 y, tal como lo manifestó la demandada, el actor acreditó los requisitos para ascender de Intendente al grado superior siguiente en el año 2019, es decir, que consolidó su derecho en vigencia del Decreto 1791 de 2000; razón por la cual para la Sala es claro que no le asiste razón al actor al señalar que por el solo hecho de haberse incorporado a la Policía Nacional en vigencia del Decreto 132/1995 le es aplicable este, ya que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, modificó el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo mediante el Decreto 1791 de 2000 y, en este último creó un nivel jerárquico adicional denominado Intendente Jefe, ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario. Nótese que el demandante previo a ser ascendido a Intendente Jefe, fue promovido de patrullero a subintendente en el año 2001, y posteriormente, a Intendente en 2012, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto 1791 de 2000, por lo que se infiere que en aquellas oportunidades también se le aplicó el mencionado decreto. (…) el régimen de carrera aplicable para efecto de ascensos, es el que se encuentra vigente al momento en que se causa el derecho o que se reúnen los requisitos para ello, y como ya se advirtió en este caso esto solo ocurrió en el año 2019, es decir 19 años después que naciera a la vida jurídica el Decreto 1791 de 2000, el cual se encuentra

los requisitos para ello, y como ya se advirtió en este caso esto solo ocurrió en el año 2019, es decir 19 años después que naciera a la vida jurídica el Decreto 1791 de 2000, el cual se encuentra actualmente vigente, al no haber sido derogado ni declarado inexequible. En consecuencia, considera la Sala que cuando el demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional (1997) no tenía derechos consolidados respecto a los ascensos, sino que estos se fueron causando una vez reunía los requisitos para escalar grado por grado, y en ese sentido, es válido afirmar, como lo hizo el a quo, que el ascenso al grado de Subcomisario se trataba de una mera expectativa cuando aquel inició su trayectoria policial. (…) no comparte este Tribunal los reparos efectuados por el acto r, en relación a que el Presidente de la República excedió los límites de la potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1791 de 2000, por cuanto la Ley 578 de 2000 le otorgó facultades para regular la carrera del personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre otras, sin ninguna limitante e incluso le señaló puntualmente la posibilidad de modificar el Decreto 132 de 1995; y evidentemente las normas que disponen el escalafón y las jerarquías hacen parte de las disposiciones de carrera; por lo que no se advierte por la Sala el vicio endilgado por la parte demandante. (…)

NOTA DE RELATORÍA.FUENTE FORMAL: Decreto 132 de 1995 (Art. 3, 32); Ley 578 de 2000 ; Decreto Ley 1791 de 2000

(Art. 5, 23).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

(Art. 5, 23).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2019-00371-01

Demandante: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Asunto: ASCENSO SUBCOMISARIO NIVEL EJECUTIVO

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1231 de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se le asciende al grado de Intendente Jefe cuando el grado que le corresponde es el de Subcomisario.

A título de restablecimiento el derecho solicita ser ascendido con efectos

al grado de Intendente Jefe cuando el grado que le corresponde es el de Subcomisario.

A título de restablecimiento el derecho solicita ser ascendido con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 2019, al grado de subcomisario y reliquidarle y pagarle las diferencias entre los salarios y prestaciones que recibió como Intendente Jefe, y los que le corresponden como Subcomisario.

Solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que ingresó al servicio de la institución el 5 de agosto de 1996 como miembro del nivel ejecutivo, dado de alta como patrullero con fecha 1 de agosto de 1997.

Que cumplidos cuatro años en el grado de patrullero, fue ascendido al grado de subintendente, por lo cual los siete años que requería en ese grado para ser ascendido a Intendente vencieron en septiembre de 2008, y aquello ocurrió en 2012, lo que conllevó que durara diez años en el mismo grado.

Que en 2019 es ascendido al Grado de Intendente Jefe, el cual no existía cuando ingresó al nivel ejecutivo, menoscabando sus derechos salariales y prestacionales, pues con 22 años de servicios debería estar ostentando el grado de Comisario.

cuando ingresó al nivel ejecutivo, menoscabando sus derechos salariales y prestacionales, pues con 22 años de servicios debería estar ostentando el grado de Comisario.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, negando las pretensiones de la demanda, aduciendo que no podía el demandante ascender más allá del grado de intendente a intendente jefe, ni pretender que se otorgara el grado de subcomisario conforme la clasificación del Decreto 132 de 1995, toda vez que para cuando cumplió con los requisitos de ascenso, ya estaba vigente el Decreto 1791 de 2000, que derogó a través de su artículo 95 el Decreto 132 de 1995.

Estimó el a quo que tampoco era viable admitir un régimen de transición o de favorabilidad de la norma para aplicar el contenido en el Decreto 132 de 1995, distinto al previsto en el parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, antes de la modificación que introdujo la Ley 1045 de 2010; según el cual sólo los intendentes que cumplieran antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podían ser ascendidos al grado de Subcomisario, mientras que aquellos cuya fecha fiscal se cumpliera con posterioridad a dicho mes, como es el caso del demandante, debían ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

mes, como es el caso del demandante, debían ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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Señaló que la única condición que permite la aplicación de un régimen anterior bajo el concepto de derechos adquiridos es la solicitud de la asignación de retiro, porque mientras no se consolide el presupuesto legal, se tiene una mera expectativa.

Que el Decreto Ley 1791 de 2000 prevé las condiciones para los ascensos, entre ellas la existencia de las vacantes, un tiempo mínimo de servicio en el grado anterior al que se aspira, que no por ello debe confundirse con el tiempo máximo que se puede permanecer en el cargo, además de obtener la clasificación necesaria para ascender.

Que además existe en el tema de los ascensos existe cierto grado de discrecionalidad de la institución, que presume la existencia de razones de mejoramiento del servicio.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones propuestas, sin condena en costas.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que fundó su decisión el A quo en la existencia de una facultad discrecional en la administración, sin considerar que ese no es el objeto de pronunciamiento, pues no está demandado ni un retiro del servicio en aplicación de dicha facultad, ni la decisión de no ascenderlo;

existencia de una facultad discrecional en la administración, sin considerar que ese no es el objeto de pronunciamiento, pues no está demandado ni un retiro del servicio en aplicación de dicha facultad, ni la decisión de no ascenderlo; sino la decisión de ascenderlo a un grado diferente al que le correspondía y que no existía cuando ingresó a la carrera policial.

Expresó que en la sentencia apelada se le dio una interpretación errónea a lo previsto en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 en cuanto a las meras expectativas, ya que en dicha norma se estableció el respeto por los derechos adquiridos y que en ningún caso se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.

Adujo que con la decisión adoptada en primera instancia se estaba desconociendo el principio de favorabilidad, por cuanto si bien cuando cumplió los requisitos para el ascenso estaba vigente el Decreto 1791 de 2000, también lo es que cuando ingresó a la Policía Nacional lo hizo cobijado por el Decreto 132 de 1995 y, en consecuencia, debió aplicarse la condición más beneficiosa en su caso, ascendiéndolo a Subcomisario y no a Intendente Jefe.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

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Estimó que el Juez de instancia omitió analizar los alcances y límites de la potestad reglamentaria que debió observar el Presidente al expedir el Decreto 1791 de 2000, pues la Ley 578 de 2000 no le dio facultades para crear un grado

Estimó que el Juez de instancia omitió analizar los alcances y límites de la potestad reglamentaria que debió observar el Presidente al expedir el Decreto 1791 de 2000, pues la Ley 578 de 2000 no le dio facultades para crear un grado más a quienes ya estaban avanzados en la carrera, por lo que el Presidente se extralimitó de sus funciones, inobservando la prohibición contenida en la Ley 4ª de 1992.

Por consiguiente, peticionó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de Conclusión

Con auto de 23 de marzo de 2021, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que se modifique el ascenso que se le otorgó en 2019 al grado de Intendente Jefe al de Subcomisario en aplicación del Decreto 132 de 1995, por haberse vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando estaba en vigencia dicha norma,

se modifique el ascenso que se le otorgó en 2019 al grado de Intendente Jefe al de Subcomisario en aplicación del Decreto 132 de 1995, por haberse vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando estaba en vigencia dicha norma, o si por el contrario, le es aplicable el Decreto 1791 de 2000 por haber reunido los requisitos para el ascenso en vigencia de este último.

El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 35, numeral 1º de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto Ley 41 de 1994 1 disponiendo la creación del Nivel Ejecutivo como un nuevo cuerpo de personal en de la Policía Nacional, no obstante la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad de todos los apartes del

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”,Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

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mencionado decreto que hacían referencia al nivel ejecutivo, en razón a que el Gobierno había excedido las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 62 de 1993, al regular materias no establecidas allí.

Con la expedición de la Ley 180 de 1995 2, el Congreso de la República modificó la Ley 62 de 1993, estableciendo en su artículo 1º que la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales

Con la expedición de la Ley 180 de 1995 2, el Congreso de la República modificó la Ley 62 de 1993, estableciendo en su artículo 1º que la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Asimismo, confirió al Presidente de la República facult ades extraordinarias para regular la carrera policial denominada “nivel ejecutivo”.

En uso de tales atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 19953, en el cual se determinó la jerarquía de ese régimen de carrera policial y el tiempo mínimo de servicio para cada grado, tal como se expone a continuación:

“(…)

ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad

(…)

ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.

Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.

Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

2 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” 3 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

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Comisario Cuatro (4) años. (…)”

El Congreso de la República mediante la promulgación de la Ley 578 de 20004, revistió nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en virtud de ello, se expidió el Decreto 1791 de 20005, a través del cual se derogó el Decreto 132 de 1995.

Respecto a las jerarquías dicho Decreto 1791/2000 expresó

“(…) Artículo 5°.Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo,

Respecto a las jerarquías dicho Decreto 1791/2000 expresó

“(…) Artículo 5°.Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:

(…)

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente Jefe

d) Intendente

e) Subintendente

f) Patrullero

(…)” Asimismo en su artículo 23 señaló el tiempo mínimo de servicio para cada grado, como requisito para el ascenso, el cual para mayor claridad se transcribe:_

“(…)

Artículo 23.Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

(…)

4 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”. 5 , 'Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional' artículo 95: “ Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115,

Agentes de la Policía Nacional' artículo 95: “ Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 17 4 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

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2. Nivel Ejecutivo

Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años

(…)”

De tal reseña normativa se observa que la modificación introducida por el Decreto 1791 de 2000, específicamente en cuanto a la jerarquía del nivel ejecutivo, trajo consigo la creación de un nuevo grado que no estaba contemplado en el derogado Decreto 132 de 1995, y que se trata del denominado “Intendente Jefe”, el cual se encuentra ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario, es

trajo consigo la creación de un nuevo grado que no estaba contemplado en el derogado Decreto 132 de 1995, y que se trata del denominado “Intendente Jefe”, el cual se encuentra ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario, es decir, en el anterior Decreto 132 luego de superar el tiempo como intendente se ascendía directamente a subcomisario, mientras que con lo dispuesto en el Decreto 1791, antes de escalar a dicho grado los policiales deben prestar sus servicios por 5 años adicionales en el rango de Intendente Jefe.

Dicho lo anterior se tiene que en el presente caso el señor RANGEL MALDONADO ingresó a la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo, el 1 de agosto de 1997 en calidad de patrullero, posteriormente escaló al grado de Subintendente el 1 de septiembre de 2001 (cuando ya estaba en vigencia del Decreto 1791 de 2000), y en 2012 ascendió al grado de Intendente.

Está demostrado que la entidad demandada mediante Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019 ascendió a varios miembros del nivel ejecutivo, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000. En el caso del señor Rangel Maldonado, lo ascendió al grado de Intendente Jefe a partir de 30 de marzo de 2019.

El punto de discusión en el asunto bajo análisis radica en que según el demandante, debió habérsele ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe, por cuanto considera tener un derecho adquirido respecto a lo establecido en el Decreto 132 de 1995, por haber ingresado a la institución cuando estaba en vigencia esa norma, y en la cual estaba dispuesto que del grado de

Intendente Jefe, por cuanto considera tener un derecho adquirido respecto a lo establecido en el Decreto 132 de 1995, por haber ingresado a la institución cuando estaba en vigencia esa norma, y en la cual estaba dispuesto que del grado de Intendente se escalaba directamente al de Subcomisario, luego de haber prestado sus servicios por el término de 7 años.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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En primer lugar, encuentra la Sala que si bien es cierto el actor ingresó a las filas de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1997, cuando aún estaba en vigor el Decreto 132 de 1995, no puede perderse de vista que tal norma fue derogada mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 y, tal como lo manifestó la demandada, el actor acreditó los requisitos para ascender de Intendente al grado superior siguiente en el año 2019, es decir, que consolidó su derecho en vigencia del Decreto 1791 de 2000; razón por la cual para la Sala es claro que no le asiste razón al actor al señalar que por el solo hecho de haberse incorporado a la Policía Nacional en vigencia del Decreto 132/1995 le es aplicable este, ya que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, modificó el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo mediante el Decreto 1791 de 2000 y, en este último creó un nivel jerárquico adicional denominado Intendente Jefe, ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario.

modificó el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo mediante el Decreto 1791 de 2000 y, en este último creó un nivel jerárquico adicional denominado Intendente Jefe, ubicado entre los grados de Intendente y Subcomisario.

Nótese que el demandante previo a ser ascendido a Intendente Jefe, fue promovido de patrullero a subintendente en el año 2001, y posteriormente, a Intendente en 2012, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto 1791 de 2000, por lo que se infiere que en aquellas oportunidades también se le aplicó el mencionado decreto.

Por ello, no comparte este Tribunal la tesis expuesta por la parte actora en su recurso de alzada, según la cual el demandante goza de los derechos adquiridos en materia de jerarquía, consagrados en el Decreto 132 de 1995, por haber ingresado al nivel ejecutivo antes de la derogatoria del mismo, pues el régimen de carrera aplicable para efecto de ascensos, es el que se encuentra vigente al momento en que se causa el derecho o que se reúnen los requisitos para ello, y como ya se advirtió en este caso esto solo ocurrió en el año 2019, es decir 19 años después que naciera a la vida jurídica el Decreto 1791 de 2000, el cual se encuentra actualmente vigente, al no haber sido derogado ni declarado inexequible.

En consecuencia, considera la Sala que cuando el demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional (1997) no tenía derechos consolidados respecto a los ascensos, sino que estos se fueron causando una vez reunía los requisitos para escalar grado por grado, y en ese sentido, es válido afirmar, como lo hizo el a quo,

filas de la Policía Nacional (1997) no tenía derechos consolidados respecto a los ascensos, sino que estos se fueron causando una vez reunía los requisitos para escalar grado por grado, y en ese sentido, es válido afirmar, como lo hizo el a quo, que el ascenso al grado de Subcomisario se trataba de una mera expectativa cuando aquel inició su trayectoria policial.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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Por otra parte, manifiesta la defensa del accionante que el acto administrativo demandado vulneró sus derechos laborales al desmejorarle sus salarios y prestaciones, lo cual no es cierto, ya que aunque no fue ascendido al grado de Subcomisario, que tiene una escala salarial superior a la Intendente Jefe, lo cierto es que el actor sí fue objeto de un ascenso a un grado superior al que se venía desempeñando, por lo que evidentemente su salario y prestaciones aumentaron.

Por último, no comparte este Tribunal los reparos efectuados por el actor, en relación a que el Presidente de la República excedió los límites de la potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1791 de 2000, por cuanto la Ley 578 de 2000 le otorgó facultades para regular la carrera del personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre otras, sin ninguna limitante e incluso le señaló puntualmente la posibilidad de modificar el Decreto 132 de 1995; y evidentemente las normas que disponen el escalafón y las jerarquías hacen parte de las disposiciones de carrera; por lo que no se advierte por la Sala el vicio

señaló puntualmente la posibilidad de modificar el Decreto 132 de 1995; y evidentemente las normas que disponen el escalafón y las jerarquías hacen parte de las disposiciones de carrera; por lo que no se advierte por la Sala el vicio endilgado por la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo enjuiciado, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

Costas

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas al extremo activo, estima esta Sala que es menester acudir al régimen previsto al respecto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita no puede concluirse que el legislador previó una responsabilidad objetiva —costas para la parte vencida en el proceso-, pues si se lee con detenimiento el contenido del precepto citado se aprecia una facultad para que el juez, en la sentencia, disponga a su juicio sobre la condena en costas; juicio que debe hacerse atendiendo claramente y en cada caso en particular el criterio subjetivo, esto es, el juez debe hacer una valoración sobre la conducta desplegada por las partes en contienda.Expediente: 2019-00371-01

Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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Actor: JESÚS DAVID RANGEL MALDONADO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por los motivos descritos y teniendo en cuenta que el demandante no incurrió en conductas dilatorias, ni en actuaciones temerarias y que la demanda estuvo suficientemente razonada, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A “, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE;

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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