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TA CUN - 11001333405220230012401-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333405220230012401-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334005-2023-00124-01 Acción TUTELA

Accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO –

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO

Encuentra para que esta Sala, desate la impugnación promovida en oportunidad, por la tutelante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA1, contra el fallo adiado 24 de marzo de 202 3, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá – Sección Primera, por el que se declaró improcedente la acción constitucional deprecado.

ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

El accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , a través de su representante legal, instauró acción de tutela, invocando afectación a sus derechos fundamentales de igualdad, Seguridad Jurídica, debido proceso, protección a la

El accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , a través de su representante legal, instauró acción de tutela, invocando afectación a sus derechos fundamentales de igualdad, Seguridad Jurídica, debido proceso, protección a la salud y confianza legítima, imputable a la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano que negó la aceptación a la renuncia de reubicación laboral y la concesión del retiro por disminución de la capacidad psicofísica, con derecho a la asignación de retiro2. 1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas 1.2.1Habiendo correspondido por reparto el 9 de marzo de 2022, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá – Sección Primera, dispuso por

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó al tercer día hábil, esto es, el 29 de marzo de 2023. 2 Se advierte que el accionante no formuló pretensiones especificasImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

Página 2 de 11 auto del 13 de marzo de 2023, admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

auto del 13 de marzo de 2023, admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

1.2.2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , argumenta que la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto referencia casos análogos resueltos por otras autoridades judiciales, donde se ha indicado que para reclamar lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela, cuenta con otros mecanismos judiciales, y por lo tanto resulta improcedente . Adicionalmente, considera que no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante por cuanto la decisión de negar la solicitud d e renuncia voluntaria para retiro por discapacidad psicofísica, se ajustó a lo dispuesto por la Ley y en consecuencia, estima que no encuentra llamada a prosperar la pretensión de amparo constitucional.

1.3.- Situación fáctica relevante

De las premisas invocadas por el tutelante en su s libelos introductorio y de impugnación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:

  • El accionante es miembro activo de la Policía Nacional, desde el 8 de febrero de 2004, con antigüedad de 20 años y en el cargo de intendente. • El 1° de marzo de 2019, al accionante se le practicó acta de junta médico

laboral, a través de la cual se consignó: “ANTECEDENTES Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia

  • El 1° de marzo de 2019, al accionante se le practicó acta de junta médico

laboral, a través de la cual se consignó: “ANTECEDENTES Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia el 16/04/2018 por el Dr. Marco Otalora (Medico General del Área de Medicina Laboral) quien solicitó hematolodologia y salud ocupacional.

Se le ha practicado junta medica laboral

No.77 14/02/2007, MANIZALES POR INFORME ADMINISTRATIVO N° 072/2006

DERIS, LITERAL B DCL 9.5% INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, APTO ÍNDICES ASIGNADOS 10-004 a 2

A. Antecedentes – LesionesAfecciones – Secuelas

1. LINFOMA HODGKIN CLÁSICO VARIANTE ESCLEROS IS NODULAR

TRATADO CON QUIMIOTERAPIA ENFERMEDAD EN REMISIÓN - ALTA

PROBABILIDAD DE CURACIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. POR ARTICULO 55h y 68 a

REUBICACIÓN LABORAL Si Labores Administrativas.

C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de

Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO TOTAL: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)”Impugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

Página 3 de 11 • A través escrito del 17 de febrero de 2023, el accionante CESAR MAURICIO HERRERA radicó solicitud de asignación de retiro por renuncia a la reubicación laboral ante la Dirección General de la Policía Nacional, lo anterior, fundado en que presentaba secuelas permanentes por tratam iento de quimioterapia de alta intensidad. • Mediante oficio No. GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023, la Dirección de Talento Humano - Grupo de Retiros y Reintegros dio respuesta al oficio radicado el 17 de febrero de 2023 por el accionante, a través de la cual le señaló que el retiro de servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica del uniformado de la policía, sólo procede cuando el Organ ismo Medico Laboral, declara al personal no apto para el servicio de policía y no sugiere su reubicación laboral en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En consecuencia, señaló que resultaba inviable la solicitud de la renuncia de la reu bicación laboral solicitada.

I. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 202 3, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá D.C. - Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante 3, y aduce como

Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá D.C. - Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante 3, y aduce como razón de su decisión que , el amparo solicitado carece de los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela de manera transitoria, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que desvirtué la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial y haga necesaria la intervención del Juez de tutela.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante , en su escrito de impugnación, señaló que el juez de primera instancia no realizó un análisis profundo del derecho de igualdad que esta siendo vulnerado. Resaltó que la accionada ha venido retirando cientos de uniformados de la institución por la causal de disminución de la capacidad y/o por llamamiento a calificar servicios cuando los funcionarios han solicitado la renuncia a la reubicación laboral hasta el mes de enero de 2023, los cuales señala son casos análogos al suyo. Solicitando finalmente, que se revoque el fallo impugnado y se ordene a la accionada que a través acto administrativo retire del servicio activo al accionante por disminución de la capacidad física o en su defecto por llamamiento a calificar servicios por la situación medico laboral.

3 FalloImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la cau sa e inmediatez , contrastado respecto del primero que, el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , es en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, es a quien le concierne y afecta la negativa de la solicitud de retiro por discapacidad psicofísica con la renuncia a la reubicación laboral, y emerge en contexto de las mismas , la legitimación en la causa por pasiva, de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL en cuanto es la mencionada entidad que emitió la respuesta dada. Asimismo, destaca que la pretensión de amparo tutelar, se promovió mediando lapso de tiempo, que en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación

evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1. En sede de la presente impugnación, se advierte que el debate gravita en punto a la procedencia de la acción de tutela contra un acto demandable de carácter particular y concreto, que conforme acredita la realidad procesal, corresponde a la decisión tomada por el Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , contra el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , en oficio GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023, por el cual rechazó la solicitud de retiro por renuncia a la

4DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo

solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de in mediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subra yado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

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Página 5 de 11 reubicación laboral, por encontrarla inviable, ante la falta del cumplimiento de los requisitos.

4.2.2. El A Quo, rechazó el amparo tutelar por improcedente, advertido que el amparo solicitado carece de los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela de manera transitoria, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que desvirtué la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial y haga necesaria la intervención del Juez de tutela.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene n como problemas jurídicos:

¿Procede la acción de tutela para cuestionar y ordenar la revocatoria de los efectos de la decisi ón del Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , respecto de la negativa a la solicitud

¿Procede la acción de tutela para cuestionar y ordenar la revocatoria de los efectos de la decisi ón del Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , respecto de la negativa a la solicitud de retiro por discapacidad psicofísica por renuncia de la reubicación laboral presentada por el a ccionante, adoptada mediante Oficio GS-2023010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023 , o torna no idónea por tratarse de un acto demandable de carácter particular y no acreditar perjuicio irremediable?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

¿Comporta afectación a los derechos fundamentales de igualdad seguridad jurídica, debido proceso, protección a la salud y confianza legítima del señor CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA, el Oficio GS-2023-010851/APROPGURET-1.10 del 28 de febrero de 2023?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que torna improcedente la acción de tutela, para cuestionar y ordenar tomar otra decisión distinta a la adoptada por el Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , respecto de la negativa a la solicitud de retiro por discapacidad psicofísica por renuncia de la reubicación laboral presentada por el accionante, adoptada mediante Oficio GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023, por cuanto avizora, idóneo en el caso concreto, contrastada

accionante, adoptada mediante Oficio GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023, por cuanto avizora, idóneo en el caso concreto, contrastada la no concurrencia de perjuicio irremediable, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es así , por cuanto el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , no acredita que encuentre afrontando situación especial, de la que derive, inminente y grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales o agravamiento de su actual vulneración; cuya urgencia de cesación, torne inaplazable y justifique laImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

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Página 6 de 11 intervención excepcional del Juez Constitucional, y, en consecuencia, se le impone, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

En este orden, no prospera la impugnación del accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y, de contera, habrá de confirmar el fallo de primer grado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter particular y concreto, deriva del artículo 86 co nstitucional, conforme al cual, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a

y concreto, deriva del artículo 86 co nstitucional, conforme al cual, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.

Premisa esta última en virtud de la cual, asume como medio de defensa de carácter subsidiario, y la procedencia de la acción de tutela encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.

En tal sentido, la acción de tutela no c onstituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta cl ase de actuaciones, entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instituido como una herramienta procesal idónea para controvertir los actos administrativos de carácter particular por vulneración de normas de superior jerarquía.

4.3.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos

controvertir los actos administrativos de carácter particular por vulneración de normas de superior jerarquía.

4.3.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defe nsa judicial. Al respecto indica la doctrina Constitucional:

“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derechoImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

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Página 7 de 11 fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derech os fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”5 (Subraya la Sala)

determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”5 (Subraya la Sala)

En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:

  1. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
  1. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la graveda d del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la graveda d del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

  1. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

Página 8 de 11 De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defens a con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental,

consumación de un posible daño.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. Torna improcedente la acción de tutela, p ara cuestionar y ordenar la adopción de otra decisión distinta a la emitida por el Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respecto de la negativa a la solicitud de retiro por discapacidad psicofísica por renuncia de la reubicación laboral presentada por el acc ionante, adoptada mediante Oficio GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023 , por cuanto avizora, idóneo en el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contrastada la no concurrencia de perjuicio irremediable.

Es así, por cuanto el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , no

restablecimiento del derecho , contrastada la no concurrencia de perjuicio irremediable.

Es así, por cuanto el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , no acredita que encuentre afrontando situación especial, de la que derive, inminente y grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales o agravamiento de su actual vulneración; cuya urgencia de cesación, torne inaplazable y justifique la intervención excepcional del Juez Constitucional, y, en consecuencia, se le impone, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

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4.4.2.1.1. Advertido en marco de la realidad procesal, que el oficio GS-2023010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023 , corresponde a una actuación administrativa que se estructuró en virtud de la solicitud del accionante de la asignación de retiro por causal de disca pacidad psicofísica por renuncia a la reubicación laboral, y que fue negada por inviable, fundamentada en la aplicación de las disposiciones normativas dispuestas para el caso en la Ley 1796 de 2000, que determinó que la solicitud de asignación de retiro p or discapacidad física solo procede cuando el organismo Medico Laboral , declara al personal no apto para el servicio de policía y no sugiere su reubicación laboral en actividades administrativas, docentes o de instrucción, situación que no se refleja en la realidad del accionante

procede cuando el organismo Medico Laboral , declara al personal no apto para el servicio de policía y no sugiere su reubicación laboral en actividades administrativas, docentes o de instrucción, situación que no se refleja en la realidad del accionante ya que el acta de junta médico laboral practicada en el año 2019 indica que es reubicable.

4.4.2.1.2. Secuencia que evidencia, que la decisión adoptada por el Grupo de Retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 del 28 de febrero de 2023, genera efectos concretos y particulares respecto del accionante, creando, modificando y extinguiendo una situación jurídica expuesta por el accionante, convirtiendo el acto en dema ndable ante la jurisdicción contenciosa administrativa . Advertido q ue a través del oficio no concurre supuesto que justifique en el caso concreto, que el juez constitucional intervenga en asunto, de competencia del juez natural.

4.4.2.1.3. De contera avizora ajena a la órbita funcional del juez de tutela, las pretensiones del accionante, enfatizado que el acto administrativo deprecado del que solicita en su impugnación sea revocado para ordenar la emisión de un acto administrativo donde se establezca el retiro por disminución de la capacidad física o por llamamiento a calificar servicios debido a situación medica del accionante , al enmarcar las causales de improcedencia de la acción de tutela, que establecen que no procede cuando el tutelante tenga a su alcance otros recursos o medios de

o por llamamiento a calificar servicios debido a situación medica del accionante , al enmarcar las causales de improcedencia de la acción de tutela, que establecen que no procede cuando el tutelante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que el amparo constitucional se otorgue, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso en concreto.

Por cuanto y enfatiza, no concurriendo un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela no asume como mecanismo idóneo para revocar los efectos de lo decidido el 28 de febrero de 2023, mediante oficio GS-2023-010851/APROP-GURET-1.10 que decidió negar la solicitud de retiro por renuncia de la reubicación laboral por improcedente e inviable de acuerdo a la normatividad que regula lo peticionado , contrastado que en el ordenamiento están previstos otros medios de control de legalidad de los actos administrativos, que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos el que se encuentra previsto en el artículo 138 de la LeyImpugnación de Tutela Expediente: 110013334052202300124-01

Accionante: CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA

Accionado: POLICÍA NACIONAL DITAH

Página 10 de 11 1437 de 2011, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , mecanismo instituido como un conjunto de herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter particular en los que se alegue vulneración de derecho subjetivos amparada en una norma jurídica, y en trámite del

mecanismo instituido como un conjunto de herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter particular en los que se alegue vulneración de derecho subjetivos amparada en una norma jurídica, y en trámite del cual procede, conforme reglamenta el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la suspensión provisional del acto acusado, y la sentencia anticipada.

4.4.2.2. Procede confirmar la sentencia de primera instancia, porque contrastado e l asunto planteado en sede de impugnación el accionante CESAR MAURICIO HERRERA GARCÍA , no se acredita perjuicio irremediable que habilite la protección de sus derechos subjetivos, por vía del mecanismo constitucional de amparo , advirtiendo que la situación médico laboral que expone el accionante en la actualidad se encuentra determinado con o.o% de disminución de capacidad laboral, en ese sentido, no se evidencia una situación de gravedad médica que imponga la necesidad de intervenir del juez de tutela. Bajo ese contexto, se evidencia que lo peticionado trata de intereses particulares y concretos, que modifican, extinguen o crean una situación jurídica respecto del accionante relacionada con los requisitos para acceder al retiro o la baja dentro de la institución de la que es miembro.

Como quiera que emerge probada, por no haberse acreditado en contrario, la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial , en consecuencia, se torna

al retiro o la baja dentro de la institución de la que es miembro.

Como quiera que emerge probada, por no haberse acreditado en contrario, la idoneidad de los medios ordina

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