TA CUN - 110013334056201700510-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334056201700510-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01
Demandante: LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA DE
ACTUALIZACIÓN
I. ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las
siguientes declaraciones y condenas1:
Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No. 276048 del 26 de octubre de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación salarial de la asignación de retiro con base a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, a partir del 27 de noviembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la entidad a reajustar la asignación de retiro a partir del 27 de noviembre de 2004 de acuerdo al grado y antigüedad, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 1 Ff. 19 y Vto.Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 A su vez, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, la indexación de las sumas dejadas de percibir. Por último, se ordene el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas y agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS2: El demandante LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO prestó sus servicios
costas y agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS2: El demandante LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 1987 al 27 de noviembre de 2004, ocupando como último cargo el de Agente. Al demandante LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 7675 del 29 de diciembre de 2004. Con la expedición del Decreto 335 de 1992 se creó la prima de actualización adicional al sueldo básico de carácter temporal, reconocida en principio de 1992 a 1995 a los militares en servicio activo en los grados de teniente coronel a cabo segundo, y posteriormente, se extendió esta prestación a los militares retirados o pensionados de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. El demandante presentó el 20 de octubre de 2017 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitud tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió el oficio No. 276048 del 26 de octubre de 2017, por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 20 de octubre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
desfavorablemente la solicitud presentada el 20 de octubre de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 335 de 1992, el Decreto 25 de 1993 y el Decreto 65 de 1994. Señaló que la entidad accionada desconoció la supremacía de la Constitución sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó la nivelación salarial para los años 1992 a 1995, situación que sin lugar a dudas pone en desventaja al personal retirado con el personal activo. Sostuvo que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 determinaron los porcentajes correspondientes para cada uno de los cargos de la Fuerza Pública a los cuales se les debía liquidar la prima de actualización entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Aclaró que la entidad accionada se pronunció sobre la prima de actualización, cuando es claro que esta no es el objeto de la petición, pues ya fue reconocida en actividad, y que lo que realmente se pretende, es la inclusión de la prima de 2 Ff. 19 Vto. a 21. 3.Ff. 21 a 22. 2Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 actualización cancelada en los años 1992 a 1995, para que esta sirva para el reajuste de la asignación de retiro.
3.Ff. 21 a 22. 2Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 actualización cancelada en los años 1992 a 1995, para que esta sirva para el reajuste de la asignación de retiro. Reiteró que lo que se pretende es el reajuste de la base salarial (nivelación salarial) incluyendo las variaciones que en todo tiempo se hayan presentado (1992 a 2017), en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Bolívar y la Corte Constitucional en sentencia T - 327 del 26 de mayo de 2015, y que no importa que la vigencia de la prima de actualización fue temporal, pues dicho ajuste tiene incidencia en la asignación de retiro, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
La prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico por las vigencias de 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, y por otro lado, la base prestacional es el sueldo básico de un activo, a partir del cual se reajusta la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación. Adujo que la prima de actualización fue temporal y desapareció en el momento en el que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el
Adujo que la prima de actualización fue temporal y desapareció en el momento en el que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996. Es así que a partir del 1° de enero de 1996 el pago del sueldo en actividad se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través de la cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiendo que para el año 1993 se incorporaron los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia en 1992, y así sucesivamente hasta 1996. Concluyó que al ser reconocida en debida forma en actividad y al no ser una partida computable para la asignación de retiro, el reajuste solicitado es improcedente. Propuso como excepción la inexistencia del derecho.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de julio de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la prima de actualización en actividad, la cual fue creada como una prima temporal para los períodos comprendidos entre 1992 a 1995 en principio para los miembros activos y desde
actividad, la cual fue creada como una prima temporal para los períodos comprendidos entre 1992 a 1995 en principio para los miembros activos y desde 1993 a 1995 para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que el reconocimiento se sometió al establecimiento de la 4 Ff. 43 a 47. 5 Ff. 137 y 138. 3Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 escala gradual porcentual, la cual se configuró con la expedición del Decreto 107 de 1996, que en todo caso no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco se determinó un monto sobre su inclusión. Por tanto, para el juez de primera instancia no es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir del 27 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta dentro de la base prestacional que los porcentajes de la prima de actualización causados desde 1993 y hasta el 1995, pues esta tuvo vigencia temporal, es decir, que su pago no se puede extender más allá del 1° de enero de 1996 fecha en la que entró a regir el Decreto 107 de 1996. Finalmente, refirió que no acoge los argumentos de la sentencia T-327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en la que avaló las decisiones del Tribunal Administrativo del Bolívar, pues resultan contrarias a las sentencias del Consejo de Estado.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. TRÁMITE
proferida por la Corte Constitucional en la que avaló las decisiones del Tribunal Administrativo del Bolívar, pues resultan contrarias a las sentencias del Consejo de Estado.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada.
Señaló que el juez de primera instancia aclaró que no se pretendió el reconocimiento y pago de la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, sino la inclusión de dicha partida en la base salarial de la asignación de retiro. Manifestó que se realizó una interpretación errada, pues la prima de actualización no tuvo por objeto la nivelación de las remuneraciones de los servidores públicos, y por otro lado, que la Ley 4 de 1992 estableció que la nivelación debía efectuarse para los años 1992 a 1995, es decir, ordenó el reajuste del salario básico en este período. Advirtió que se desconoció lo dispuesto en la sentencia del 14 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado, la cual constituye precedente vertical y permite
período. Advirtió que se desconoció lo dispuesto en la sentencia del 14 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado, la cual constituye precedente vertical y permite acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda, es decir, el reajuste de la asignación de retiro por la inclusión de la prima de actualización en las partidas salariales computables.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 F. 117. 7 Ff. 72 a 79.
4Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 Mediante auto del 5 de diciembre de 20188 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada no hizo uso de su derecho. 5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio No. 276048 del 26 de octubre de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO, con ocasión de la inclusión de la prima de actualización en la base salarial para los años 1992 a 1995.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante LUIS AUGUSTO MOLINA BARRETO le asiste o no el derecho al reajuste de la asignación de retiro, como consecuencia de la inclusión de la prima de actualización en la base salarial para los años 1992 a 1995, y posteriormente, el reajuste de la prestación conforme al índice de precios al consumidor. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN 8 F. 122. 9 FF. 124 a 154.
señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN 8 F. 122. 9 FF. 124 a 154.
5Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (...). PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá
PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales 10 ” La norma en cita también estableció que los efectos fiscales de la prima de actualización se contarían a partir del 1º de enero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que se deben observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996” Posteriormente, en desarrollo de las reglas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se dictaron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de
vigencias fiscales 1993 a 1996” Posteriormente, en desarrollo de las reglas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se dictaron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional para las respectivas vigencias. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993, éste a su vez lo fue por el Decreto 65 de 1994, y este último fue derogado por el Decreto 133 de 1995, y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante las respectivas vigencias. Luego, es claro que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública. 10Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia de revisión C-005 de 11 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein. 6Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 Debido a que la prima de actualización solo se creó para el personal activo de la fuerza pública, las normas que le dieron origen fueron demandadas en varias oportunidades con el fin de equiparar sus efectos a favor de los Oficiales y
fuerza pública, las normas que le dieron origen fueron demandadas en varias oportunidades con el fin de equiparar sus efectos a favor de los Oficiales y Suboficiales en retiro. Es así, que el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 199711 y 6 de noviembre de 1997 12 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: “En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de la misma. Los Decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de Ley Marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al Gobierno Nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la Ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el
salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al Gobierno Nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la Ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el Legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la
la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el Gobierno Nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el líbelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Es decir, que la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, fue extendida al personal retirado en virtud de las 11 Sentencia del 14 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, 12 Sentencia del 6 de noviembre de 1997 expedida por el Consejo de Estado, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 7Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01
12 Sentencia del 6 de noviembre de 1997 expedida por el Consejo de Estado, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 7Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 providencias dictadas por el Consejo de Estado que señalaron que dicha exclusión constituía una violación al derecho a la igualdad. Con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, terminando por consiguiente la vigencia de la prima de actualización. Disposición frente a la cual el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2002 13, realizó el estudio sobre el origen legal de la prima de actualización, así: "El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: (…) Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). (…)
tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). (…) Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) (…) "3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia.»[]Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). 13 Sentencia de 3 de diciembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre
expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). 13 Sentencia de 3 de diciembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor Eliserio Barragán Ortiz, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 8Expediente: 11001-33-34-056-2017-00510-01 Acertó, entonces, la Subsección sentenciadora al denegar la prima de actualización para los meses posteriores a diciembre de 1995.". (Destaca la Sala). Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1993, en la medida que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. En conclusión, la prima de actualización fue una prestación de carácter temporal que solo tuvo vigencia para los años 1993 a 1995, es decir que no es posible postergar sus efectos en el tiempo, menos con posterioridad a este último año cuando desapareció dicha prestación, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 201314, en la que indicó:
desapareció dicha prestación, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 201314, en la que indicó: “En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon la prima de actualización para los años subsiguientes, la misma dejó de existir jurídicamente a partir del 1º de enero de 1996, motivo por el cual el reajuste solicitado quedó sin piso jurídico para acceder a su reconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107 de 1996 fueron nivelados los salarios , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al haberse consolidado y fijado la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose así la remune
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