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TA CUN - 11001333405720180018601-(12-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333405720180018601-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN GRACIA – Procedencia de incluir en nómina de pensionados acto administrativo anterior que reliquidó la pensión por retiro del servicio / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – De los actos administrativos / PÉRDIDA

DE EJECUTORIEDAD

(…) no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en tanto se halla ajustado a derecho, puesto que el acto administrati vo que pretende el demandante revivir sus efectos, perdió fuerza ejecutoria con la expedición del nuevo acto administrativo, esto es, la Resolución RDP 17063 de 2015. Esto en tanto, con el mismo la administración resolvió reliquidar la pensión gracia del demandante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contrario a lo que había sido ordenado a través de la Resolución RDP 26242 de 2001. Recuérdese que como se trata de una pensión l a cual tiene naturaleza de prestación periódica puede ser revisada en cualquier tiempo a solicitud del interesado y una vez producido el acto administrativo que accede a la solicitud de reliquidación, pierde inmediatamente los efectos el acto administrativo anterior, a no ser de ser revocado o anulado por esta jurisdicción, presumiéndose, mientras tanto no se den cualquiera de los dos supuestos, su legalidad y validez, y por ende produce efectos jurídicos. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por l a parte demandante en su recurso de apelación tendientes a otorgarle vigencia y fuerza ejecutoria a la Resolución RDP 26242 de

legalidad y validez, y por ende produce efectos jurídicos. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por l a parte demandante en su recurso de apelación tendientes a otorgarle vigencia y fuerza ejecutoria a la Resolución RDP 26242 de 2001, pues el hecho de que respecto a este acto no haya sido declarada su nulidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, implica que actualmente no tenga fuerza ejecutoria y resulte aplicable al demandante, pues como se explicó previamente, con la expedición de la Resolución RDP 17063 de 2015 aquél acto perdió vigencia; siendo jurídicamente inviable que coexistan 2 actos administrativos contrarios, razón por la cual el acto posterior (Resolución RDP 17063 de 2015) dejó sin efectos el anterior (Resolución RDP 26242 de 2001), suscitándose de esta manera la figura del decaimiento del acto administrativo o la pérdida de su fuerza ejecutoria respecto a este último acto en mención. Ahora bien en el evento de que el demandante no esté conforme con lo dispuesto en la Resolución RDP 17063 de 2015 debió dirigir su demanda en contra de dicho acto administrativo, previo a agotar los recursos en contra del mismo, y como lo que aquí se pretende es controvertir la legalidad del acto que le negó la inclusión en nómina del acto administrativo anterior a éste, no hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. (…)

CONDENA EN COSTAS - En procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

(…) Ahora en cuando a la otra razón de inconformidad expuesta en el recurso de apelación, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no

administrativo

(…) Ahora en cuando a la otra razón de inconformidad expuesta en el recurso de apelación, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no condenar en costas a la parte vencida, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la misma, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas en los términos de los artículos 188 del CPCA y 365 del C. G. del P. De entrada entonces, debe revocarse la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte demandante, por cuando no se observa dicha conducta. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C -069-95, M.P. Hernando Herrera Vergara.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 87, 88, 91, 92, 188).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-057-2018-00186-01

Demandante: Luis Antonio Marín

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Expediente: 11001-33-42-057-2018-00186-01

Demandante: Luis Antonio Marín

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: i) Inclusión en nómina acto administrativo anterior qu e reliquidó pensión gracia y ii) condena en costas en procesos contencioso administrativos.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte (fols. 280 a 312 ), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de julio de 201 9 (fols. 262 a 275 ), por la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 129 a 130):

“A) DECLARATIVAS

PRIMERA: Declarar que es nulo el Oficio No. 1430 de fecha 8 de noviembre de 2017, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el radicado 201714303274251, mediante el cual se negó una solicitud radicada por el suscrito a nombre de Luis Antonio Marín, con radicación 201750053233352, donde se solicitaba que mi mandante fuera

Protección Social – UGPP, en el radicado 201714303274251, mediante el cual se negó una solicitud radicada por el suscrito a nombre de Luis Antonio Marín, con radicación 201750053233352, donde se solicitaba que mi mandante fuera incorporado en la nómina de pensionados con la Resolución No. 26242 del 20 deACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

3 noviembre de 2001 proferida por Cajanal; y se le pagaran las diferencias entre la pensión generada en la Resolución RDP 017063 del 30 de abril de 2015, y la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001, desde el día 1 de julio de 2015.

B) CONDENATORIAS

PRIMERA: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Subdirección de Nómina de Pensionados, que incorpore a mi mandante en la nómina de pensionados con la Resolución No. 26242 del 20 de noviembre de 2001, que reliquidó su pensión gracia por nuevos factores salariales, en cuantía de $1.038.424.19, efectiva a partir del 30 de junio de 2000, fecha de esta última a partir de la cual operó su retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada a que pague a mi mandante las diferencias existentes entre las mesadas ordenadas en la Resolución No. 26242 del 20 de noviembre de 2001, con los reajustes anuales correspondientes a la Ley 71 de

SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada a que pague a mi mandante las diferencias existentes entre las mesadas ordenadas en la Resolución No. 26242 del 20 de noviembre de 2001, con los reajustes anuales correspondientes a la Ley 71 de 1988 y las sumas que se le empez aron a pagar en virtud de la Resolución RDP 017063 de 30 de abril de 2015, diferencias que deberán liquidarse desde el mes de julio de 2015, hasta el día en que mi mandante sea incorporado en la nómina, con la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001.

TERCERA: Que las anteriores sumas sean indexadas conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a que, si no da cumplimiento a l fallo en los términos indicados en el CPACA, pague los intereses moratorios conforme lo autoriza el artículo 192.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho, en los términos del artículo 188 del CPACA.”

Como fundamento fáctico (fols. 130 a 133 ) señaló en síntesis lo siguiente: El demandante nació el 1 de diciembre de 1938.

A través de la Resolución 032508 del 30 de julio de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le fue reconocida p ensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1991, fecha de adquisición del estatus pensional. La liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta lo devengado

jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1991, fecha de adquisición del estatus pensional. La liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta lo devengado entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991.

Mediante la Resolución 187 del 18 de enero de 2001 se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 30 de junio de 2000, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio.

Posteriormente mediante la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001, se le revisó la liquidación, elevando la cuantía de la misma con efectividad a partir del 30 de junio de 2000.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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Seguidamente a través de la Resolución 14677 del 29 de marzo de 2006 se negó la solicitud de reliquidación elevada por el demandante por nuevos f actores salariales.

Mediante la Resolución 21899 del 22 de mayo de 2008 , se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 01 de abril de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2004 por prescripción trienal.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el último acto administrativo resultaba menos favorable al peticionario, con respecto a lo reconocido en la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001 no se incluyó en nómina, hecho

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el último acto administrativo resultaba menos favorable al peticionario, con respecto a lo reconocido en la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001 no se incluyó en nómina, hecho que quedó explicado en el oficio GN-51244 de septiembre 4 de 2008, proferido por la Asesora Contratista -Subgerencia de Prestaciones Económicas -Grupo Nómina, de CAJANAL.

A través de la Resolución RDP 017063 del 30 de abril de 2015, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión, elevando la cuantía de la misma con efectividad a partir del 01 de abril de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 07 de enero de 2012. Precisa que la suma reliqu idada con este acto administrativo disminuyó considerablemente la mesada pensional del demandante, dado que el valor reliquidado resultó inferior al reconocido en la Resolución No. 26242 del 20 de noviembre de 2001, lo cual no fue tenido en cuenta por la e ntidad demandada, afectando su mínimo vital.

En vista de lo anterior, el demandante e levó solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 017063 del 30 de abril de 2015, la que fue resuelta a través de la Resolución RDP 045928 de 5 de noviembre de 2015 en forma negativa.

Posteriormente y ante una nueva solicitud de reliquidación de su pensión gracia, la misma fue resuelta por Auto ADP 001271 de 28 de enero de 2016, ordenando el archivo del expediente. A su vez mediante Oficio 1430 del 8 de noviembre de 2017, se negó la petición.

misma fue resuelta por Auto ADP 001271 de 28 de enero de 2016, ordenando el archivo del expediente. A su vez mediante Oficio 1430 del 8 de noviembre de 2017, se negó la petición.

El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fol. 133) los artículos 1, 25,29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1966, 115 de la Ley 115 de 1994; 19 de la Ley 797 de 2003; 5º del Decreto 1743 de 1966; 3, 34, 40, 67, 88, 89, 93 y 94 del CPACA; y 27, 28, 29 y 769 del Código Civil.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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Como concepto de violación (fols. 133 a 161 ) indicó que la actuación de la administración no se ajustó a derecho, en ta nto, la UGPP desconoció la normativa contenida en los artículos 4º de la Ley 4 de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 27 del Código Civil, según la cual la pensión debe ser reliquidada con fundamento en el último año de servicios, la que considera debe ser aplicable a la pensión gracia.

Precisó que si bien no desconoce que la posición del Consejo de Estado es que la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio, a partir de 2006, el momento en que se reconoció la prestación a la parte demandante la jurisprudencia que

Precisó que si bien no desconoce que la posición del Consejo de Estado es que la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio, a partir de 2006, el momento en que se reconoció la prestación a la parte demandante la jurisprudencia que estaba vigente consideraba que la pensión gracia sí era reliquidable por retiro del servicio, por lo tanto, considera que la jurisprudencia no puede aplicarse en forma retroactiva y en acatamiento al principio de favorabili dad se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador, debiendo en este caso preferir la jurisprudencia más favorable.

Agregó que la entidad demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que la Resolución 26242 del 20 de noviem bre de 2001 es un acto administrativo que adquirió firmeza conforme al artículo 62 del Decreto 01 de 1984, CCA, hoy artículo 87 del CPACA, por lo cual tiene carácter ejecutivo y ejecutorio conforme al artículo 89 ibídem, sumado a que goza de presunción de legalidad, no pudiendo desconocerse hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no resuelva sobre su legalidad.

Así las cosas, dicho acto administrativo al no haber sido revocado por la administración en forma expresa sigue produciendo efectos jurídicos, sin embargo, en el evento de que se hubiere revocado, se violaron los artículos 3, 34, 40 y 94 ibídem, que ordenan respetar el debido proceso en toda actuación administrativa. Como la entidad demandada ordenó incorporar al demandante en l a nómina de pensionados con la Resolución 17063 de 2015 y desconoció la Resolución 26242 de 2001 violó ese debido proceso y el artículo 97 del CPACA, en tanto el

Como la entidad demandada ordenó incorporar al demandante en l a nómina de pensionados con la Resolución 17063 de 2015 y desconoció la Resolución 26242 de 2001 violó ese debido proceso y el artículo 97 del CPACA, en tanto el demandante nunca manifestó su consentimiento expreso y escrito para revocar el segundo acto administrativo.

Hizo un análisis comparativo de la cuantía pensional con fundamento en el valor reconocido con la Resolución 26242 de 2001 y la Resolución 17063 de 2015, en la que se evidencia que el segundo arroja un monto pensional inferior al primero, conACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

6 lo cual se violó el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe desmejorar la mesada pensional reconocida conforme a derecho.

Agregó que la disminución del quantum pensional le ha ocasionado una afectación de su mínimo vital, puesto que a la fecha el demandante no cuenta con trabajo por lo que su sustento lo deriva de lo percibido por pensión gracia y su pensión de jubilación, con las que además responde por sus obligaciones mensuales, para lo cual relaciona los créditos en cabeza del demandante.

Finalmente indicó que la entidad demandada al dejar de aplicar la Resolución 26242 de 2001 e incluir en nómina la Resolución 17063 de 2015, desconoció su propio acto administrativo, los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del C.C. y la garantía de los derechos adquiridos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

acto administrativo, los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del C.C. y la garantía de los derechos adquiridos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada UGPP contestó la demanda en término (fols. 213 a 218), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito

denominadas: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE

LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES

MORATORIOS O INDEXACIÓN”, e “IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES”.

Como fundamentos de defensa indicó que a efectos de liquidar la pensión gracia se debe tener en cuenta el promedio salarial devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, sin tener en cuenta si sobre el mismo se efectuaron o no los aportes a seguridad social, conforme lo ordenan los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º el Decreto 1743 de 1966.

Precisó que la pensión gracia es una dádiva para los educadores que hubieren cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme lo ordenan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no habiendo lugar a recurrir a las Leyes 33 y 62 de 1985 para reliquidación por retiro del servicio. En estas condiciones para el caso bajo estudio, la pensión gracia del demandante se halla incluida en nómina con los f actores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la

33 y 62 de 1985 para reliquidación por retiro del servicio. En estas condiciones para el caso bajo estudio, la pensión gracia del demandante se halla incluida en nómina con los f actores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que no procede la incorporación de la reliquidación realizada con tiempos posteriores al retiro del servicio.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de julio de 2019 (fols. 262 a 275), negó las súplicas de la demanda al considerar que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto, la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio, como lo pretende la parte demandante, esto, por cuanto la liquidación y reconocimiento de la prestación se hace con fundamento en lo percibido al momento de adquirir el derecho pensional, no siendo aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 respecto a la reliquidación pensional.

Por lo expuesto, encontró que el oficio 2017 14303274251 del 8 de noviembre de 2017, que negó la solicitud del demandante por considerar que la pensión gracia percibida por el demandante se liquidó con los actores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, se halla ajustado a derecho.

2017, que negó la solicitud del demandante por considerar que la pensión gracia percibida por el demandante se liquidó con los actores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, se halla ajustado a derecho.

Indicó que si el demandante no se hallaba conforme con la reliquidación pensional ordenada en la Resolución RDP 17063 del 30 de abril de 2015, ha debido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para depr ecar su nulidad, lo que no ha efectuado, no habiendo lugar en este proceso a pronunciarse sobre su legalidad, puesto que el mismo está revestido de la presunción de legalidad siendo de obligatorio cumplimiento. No pudiendo integrarlo al petitum demandatorio, en tanto no es un acto que resuelve recursos en contra del acto demandado y en garantía del debido proceso de la demandada no es dable sorprenderla con un nuevo acto acusado.

A su vez, la Resolución RDP 45928 del 5 de noviembre de 2015 negó la revocatoria directa de la Resolución 17063 de 2015, primero que tampoco fue demandado, por lo que también goza de firmeza y presunción de legalidad.

Finalmente se condenó en costas de primera instancia a la demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 280 a 312), precisando que lo pretendido con laACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

8

RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

8 presente demanda no fue reliquidar la pensión gracia del demandante por retiro del servicio, puesto que la prestación de que es titular el demandante ya fue objeto de reliquidación por retiro del servicio, mediante un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad y no ha sido revocado o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que la Resolución 17063 del 30 de abril de 2015, por la cual se reliquidó la pensión gracia del demandante, a partir del 1º de abril de 1991 con efectos fiscales a partir del 7 de enero de 2012 por prescripción trienal, no ameritaba ser demandada, puesto que dicho acto administrativo lo que hizo fue ajustar en su cuantía la pensión gracia del demandante a partir del estatus pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, esto es, del 1º de abril de 1990 al 30 de marzo de 1991, revisando la cuantía reconocida en las Resoluciones 32508 del 30 de junio de 1993 y 21899 del 22 de mayo de 2008. Por lo cual la misma en su sentir se halla ajustada a derecho.

Lo que se busc a con el presente proceso es que la UGPP aplique entre los dos derechos del demandante, el más favorable, aplicando el principio de favorabilidad y no desmejora ndo su derecho pensional, esto es, debe elegir entre la pensión reconocida en la Resolución 17063 del 30 de abril de 2015 y la Resolución 2642 del

derechos del demandante, el más favorable, aplicando el principio de favorabilidad y no desmejora ndo su derecho pensional, esto es, debe elegir entre la pensión reconocida en la Resolución 17063 del 30 de abril de 2015 y la Resolución 2642 del 20 de noviembre de 2001, la reconocida en el segundo acto administrativo. Tal como lo hizo y fue explicado en el oficio GN 51244 del 2008 en donde la UGPP indicó que la Resolución 21899 de 2008 no iba a ser incluida en nómina toda vez que resultaba menos favorable a lo dispuesto en la Resolución 187 de 2001 que en su momento, se hallaba activa en nómina.

Precisó que el derecho contenido en la Resolución 26242 del 20 de noviembre de 2001 da lugar a una mesada pensional mayor a cuando se efectúa la liquidación con la Resolución 17063 del 30 de abril de 2015, tal como fue explicado en la demanda inicial, por lo que la conducta de la UGPP debió haber sido incluir en nómina la Resolución 26242 de 2001 y no con la Resolución 17063 de 2015. Ello vulnera los artículos 48 de la Constitución Política y 115 de la Ley 115 de 1994, dado que con la segunda se disminuyó el monto pensional y se desmejoró su derecho pensional. Agregó que la entidad demandada violó el mínimo vital del demandante, por cuanto el mismo tiene gastos mensuales que superan el momento que recibe por concepto deACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

9 pensión, por lo que la entidad con la reliquidación afectó su mínimo vital, y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda.

Finalmente se pronunció respecto a la condena en costas impuesta en primera instancia, considerando que no se tuvo en cuenta para ello el material probatorio aportado al plenario en el que da cuenta que el demandante como pensionado sólo cuenta con este ingreso, el que se vio afectado sustancialmente por la UGPP, además, con la disminución de la pensión no se alcanza a sufragar la condena en costas.

Ello sumado a que el demandante ha actuado de buena fe, no existiendo pruebas que permitan demostrar que la solicitud de reliquidación de su pensión fue temeraria o sin arreglo a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, como tampoco que no hubiere respetado estos postulados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez tampoco existen pruebas en el expediente de que hubiere gastos del proceso o gastos por concepto de apoderamiento, lo cual va en contravía del artículo 365 del CGP, según el cual hay lugar a costas siempre que aparezcan causadas debidamente comprobadas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 318), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 5 de noviembre de

recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 318), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 5 de noviembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 322).

La parte demandante dentro del término se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fols. 326 a 332).

La parte demandada se pronunció en término transcribiendo un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2017, C.P. César Palomino Cortes, aclarando que la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio sino con todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional, por lo cual la sentencia apelada deberá ser confirmada.

Finamente el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que ha de resolver la Sala es determinar si el demandante tiene derecho a que se incluya en nómina el acto administrativo por el

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que ha de resolver la Sala es determinar si el demandante tiene derecho a que se incluya en nómina el acto administrativo por el cual le fue reliquidada la pensión gracia por retiro del servicio y no el que la reliquidó con todos los conceptos percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, con el consecuente pago de diferencias entre uno y otro acto administrativo, precisando que el primero es anterior al segundo, siendo el segundo el que está produciendo efectos jurídicos a la fecha. Adicionalmente si era procedente condenar en costas a la parte demandante en la sentencia de primera instancia.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La administración tiene la facultad de emitir actos administrativos, los cuales tienen la virtud de contener una manifestación unilateral d e la voluntad del Estado que produce efectos jurídicos sobre una situación jurídica. Los mismos pueden ser el resultado de una actuación administrativa, la que puede ser iniciada de oficio o a petición de parte.

Las actuaciones administrativas finalizan con la expedición de un acto administrativo, para lo cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Capítulo VIII reguló la conclusión del procedimiento administrativo, indicando que los mismos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, su carácter ejecutorio y su pérdida de fuerza ejecutoria, así:

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

pérdida de fuerza ejecutoria, así:

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-34-057-2018-00186-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Marín

DEMANDADO: UGPP

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3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autorid

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