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TA CUN - 11001333405820160048701-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333405820160048701-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Actor: Anderson Morales León

Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Instancia: SEGUNDA Asunto: Responsabilidad del Estado por defectuosa ejecución de acto administrativo - sellamiento de establecimiento de comercio

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2797-07-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandadaSecretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable a la demandada por el daño antijurídico ocasionado al señor Anderson Morales León.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 8 de agosto de 2016 , el señor Anderson Morales León por conducto de

demandada por el daño antijurídico ocasionado al señor Anderson Morales León.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 8 de agosto de 2016 , el señor Anderson Morales León por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente , para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión del sellamiento de las fuentes sonoras y posteriorRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

2 cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP con matrícula mercantil 2457885 por acto administrativo ocurrido el 17 de julio de 2015.

Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la demandante:

1-. Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar al demandante, a título de lucro cesante por concepto de los ingresos dejados de percibir por el ejercicio de la actividad comercial desde el día 17 de julio de 2015 por la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRECIENTOS SESENTA Y

SEIS PESOS ($12.160.366).

b) Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar al demandante, a título de daño emergente por concepto de los cánones de arrendamientos pagados desde el 17 de julio de 2015, hasta el mes de noviembre de

b) Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar al demandante, a título de daño emergente por concepto de los cánones de arrendamientos pagados desde el 17 de julio de 2015, hasta el mes de noviembre de la misma anualidad, por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($13.300.000)

c) Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar al demandante, a título de daño emergente por concepto de las adecuaciones al local comercial, compra de bienes muebles y equipos sonor os la suma de TREINTA

MILLONES DE PESOS ($30.000.000)

(…)”

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 17 de julio de 2015, los señores Camilo Quijano y Laura HernándezIngenieros ambientales adscritos a la Secretaría Distrital de Ambiente, procedieron a sellar las fuentes generadoras de ruido del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP, con matrícula mercantil 2457885 ubicado en la calle 8 Sur No. 38-16 Local 2 de Bogotá , de propiedad de Anderson Morales León, hecho mediante el cual pretendieron materializar el acto administrativo Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014, que hace parte del expediente SDA-08-2014-108.

-. Informa que en la Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente ordenó el sellamiento de las fuentes generadoras de ruido por parte del establecimiento de comercio Tienda Vallenata del Viejo Migue Club, con

-. Informa que en la Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente ordenó el sellamiento de las fuentes generadoras de ruido por parte del establecimiento de comercio Tienda Vallenata del Viejo Migue Club, con matrícula mercantil 1869973, ubicado en la calle 8 Sur No. 38-16 Local 1 de Bogotá, de propiedad del señor Miguel Ángel García Ospina.

-. La anterior situación es advertida por el señor Anderson Morales León a los funcionarios de la Secretaría Distrital de Ambiente pero hicieron caso omiso, procediendo a hacer efectiva la medida de sellamiento erróneamente al establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP.

-. Mediante derecho de petición del 10 de agosto de 2015 el señor Anderson Morales León solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente el levantamiento de laRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

3 medida de sellamiento, ya que la misma fue materializada por error de la e ntidad administrativa, situación que además le estaba generando grave perjuicio económico.

-. Refiere que el pedimento fue contestado el 11 de noviembre de 2015 en donde la entidad reconoce el error en la materialización del acto administrativo Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que al materializarse de forma arbitraria la Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014, la cual estaba dirigida a un establecimiento de

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que al materializarse de forma arbitraria la Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014, la cual estaba dirigida a un establecimiento de comercio diferente al afectado, atenta contra los bienes jurídicos del aquí demandante, ya que de los ingresos del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP (sellado) derivaba el sustento.

Alega también vulnerados sus derechos a la defensa y contradicción , pues el demandante no tuvo oportunidad para defenderse y ejercer las resp ectivas actuaciones ante la administración para mantener su establecimiento abierto al público por causa del actuar de la administración.

Al mermarse sus ingresos familiares, se encuentra vulnerado también su derecho al trabajo, al privarse al señor Morales León del ejercicio de su actividad económica.

2.4. De la contestación de la entidad demandadaSecretaría Distrital de Ambiente

La demandada, mediante memorial del 13 de octubre de 2017, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado no le es imputable.

Refiere que el 6 de noviembre de 2015 se pudo verificar que el establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP se encontraba en normal funcionamiento, ya que el demandante autónomamente , y de forma arbitraria , levantó los sellos impuestos por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Lo anterior, además de ser fundamento para determinar por la administración en el mes de noviembre de 2015 que no había medida preventiva que levantar, puesto que las fuentes de emisión estaban e n funcionamiento, demuestran que las

Lo anterior, además de ser fundamento para determinar por la administración en el mes de noviembre de 2015 que no había medida preventiva que levantar, puesto que las fuentes de emisión estaban e n funcionamiento, demuestran que las pretensiones elevadas en el presente asunto carecen de sustento fáctico y probatorio, ante la ausencia de legitimación y causa para reclamar unos presuntos perjuicios que no fueron causados.

Finalmente, dispone que los perjuicios económicos a los que se aspira con la demanda, no tienen sustento probatorio, por lo que deberán negarse.

Lo anterior, quiere decir que , ante la ausencia de pruebas, no se puede predicar que con la ejecución de la operación administrativa en el Local 2 , correspondienteRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

4 al establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP, se haya ocasionado el detrimento patrimonial que se está reclamando.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de mayo de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El daño alegado lo encontró demostrado, consistente en el sellamiento del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP de propiedad del demandante, identificado con matrícula mercantil 2457885, ubicado en la calle 8 Sur No. 38-16 Local 2, en el Barrio Ciudad Montes de Bogotá.

establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP de propiedad del demandante, identificado con matrícula mercantil 2457885, ubicado en la calle 8 Sur No. 38-16 Local 2, en el Barrio Ciudad Montes de Bogotá.

La calidad de antijurídico se vio demostrada , pues no se acreditó ninguna circunstancia de orden legal o de carácter convencional, constitucional o legal, que le impusiera al señor Anderson Morales León el deber de soportarlo.

Ahora bien, en el estudio de la imputación, el A -quo verificó que la Secretaría de Ambiente con fundamento en lo previsto en la Ley 1333 de 2009, el Decreto 948 de 1995 y la Reso lución 627 de 2006, adelantó investigación administrativa contra el propietario del establecimiento de comercio denominado TIENDA VALLENATA “EL VIEJO MAÑE CLUB”, con el fin de verificar los niveles de presión sonora generados por el mencionado establecimiento.

Destaca que en el mismo predio funcionaban dos establecimientos de comercio, la Tienda Vallenata “El viejo Mañe Club” , en el Local 1, y Samoa Bar VIP, en el local 2, este último de propiedad del señor Anderson Morales León.

Se probó que la Secretaría de Ambiente con fundamento en el concepto técnico No. 09109 de 27 de noviembre de 2013, profirió las siguientes Resoluciones:

  • Resolución 01186 de 29 de abril de 2014, mediante la cual impuso una medida preventiva de suspensión de actividades de emisión sonora respecto del establecimiento de comercio Tienda Vallenata “El viejo Mañe” o “Tienda

Vallenata el Viejo Migue Club”.

medida preventiva de suspensión de actividades de emisión sonora respecto del establecimiento de comercio Tienda Vallenata “El viejo Mañe” o “Tienda Vallenata el Viejo Migue Club”.

  • Resolución 02042 de 29 de abril de 2014, mediante la cual dispuso iniciar procedimiento sancionatorio contra Miguel Ángel García Ospina, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Tienda Vallenata “El Viejo

Mañe Club” o “El Viejo Migue Club”, ubicado en la avenida calle 8 Sur No. 38-16 Local 1 de la localidad de Puente Aranda, de la ciudad de Bogotá.

De la revisión de las mismas, se verificó que los actos administrativos estaban dirigidos al establecimiento de comercio Tienda Vallenata “El Viejo Mañe Club” o “El Viejo Migue Club”, exclusivamente. Por lo que resulta irregular que al momento de realizar la visita del 17 de julio de 2015, los funcionarios de la Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Puente Aranda - hayan impuesto la medida preventivaRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

5 ambiental prevista en la Resolución 01186 de 29 de abril de 2014 al establecimiento SAMOA BAR VIP, contiguo al establecimiento sancionado, sin detenerse a verificar el contenido del certificado de matrícula mercantil previo a su sellamiento.

Si bien la conducta del señor Morales León de levantar los sellos es una conducta no deseable, no tiene efectos desde el punto de vista de l a causalidad, pues nada

el contenido del certificado de matrícula mercantil previo a su sellamiento.

Si bien la conducta del señor Morales León de levantar los sellos es una conducta no deseable, no tiene efectos desde el punto de vista de l a causalidad, pues nada tuvo que ver con la indebida ejecución de la operación administrativa.

En cuanto a los perjuicios, determinó lo siguiente:

-. Daño emergente: El demandante solicitó el pago de cánones de arrendamiento desde el 17 de julio de 201 5 al mes de noviembre de la misma anualidad, y las adecuaciones al local comercial. El Juez de instancia dijo que, en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, el demandante no acreditó la existencia del contrato de arrendamiento ni tampoco el pago de lo s cánones mensuales por el periodo solicitado, y sobre las adecuaciones tampoco se allegó prueba alguna de las inversiones que en mobiliario o equipamiento haya tenido que realizar el demandante. Por el contrario, teniendo en cuenta que éste levantó los se llos de cerramiento, resulta probable considerar que no hubo tal inversión, razón por la cual negó el perjuicio deprecado.

.- Lucro cesante : Por este rubro solicitó el pago de un monto por los ingresos dejados de percibir desde el 17 de julio de 2015 a noviembre de la misma anualidad. De la revisión de las documentales, no se evidencia el monto de ingresos dejados de percibir por el señor Morales León, pues s olo aportó los extractos de su cuenta bancaria, en los que no se puede determinar si los ingresos allí registrados corresponden a los percibidos por el establecimiento SAMOA BAR VIP o si eran personales o correspondían a otros establecimientos de los cuales era propietario.

bancaria, en los que no se puede determinar si los ingresos allí registrados corresponden a los percibidos por el establecimiento SAMOA BAR VIP o si eran personales o correspondían a otros establecimientos de los cuales era propietario.

Ante la ausencia de más elementos probatorios, liquidó este rubro con base en el salario mínimo legal vigente desde el 17 de julio al 6 de noviembre de 2015, lo que equivale a 3.6 meses. Como resultado de la aplicación de la formula dispuesta por el Consejo de Estado, por este rubro se ordenó reconocer la suma de tres millones quinientos treinta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($3.530.365).

-. Y como prueba de los perjuicios morales solicitados, allegó historia clínica del hijo del demandante quien es menor de edad y padece de la enfermedad de epilepsia y los recibos de pago de las consultas médicas para el tratamiento de la enfermedad. Además, el actor adujo que es cabeza de familia ya que su esposa está dedicada al hogar y al cuidado del niño, lo que le implica mayores gastos que han sido afectados por las condiciones que tuvo que afrontar con el cerramiento del establecimiento de comercio.

Al respecto, el Juzgado concluyó que: i) el niño Alejandro Morales Uribe no tiene la calidad de demandante, ii) no está probado que la condición de salud del menor sea consecuencia directa del sellamiento del establecimiento de comercio SAMOA BAR VIP, iii) las erogaciones que haya tenido que hacer su familia para elRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

6 tratamiento de la enfermedad que lamentablemente padece su hijo, no constituyen un perjuicio moral.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante oficio No. 2020EE116463 del 14 de julio de 2020, el apoderado de la entidad demandadaSecretaría Distrital de Ambiente sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

Refiere que la Secretaría Distrital de Ambiente NO es responsable administrativamente en el presente asunto, ya que para el día 17 de julio de 2015, fue la Alcaldía Local de Puente Aranda la autoridad que llevó a cabo la materialización de la ejecución del acto administrativo Resolución No. 1186 del 29 de abril de 2014.

Además, refiere que se pudo verificar las fuentes de emisión del establecimiento de comercio Samoa Bar Vip, de propiedad del demandado, identificado con la matrícula mercantil No. 024557885, ubicado en la calle 8 sur No.38 -16 local 2, en el barrio Ciudad Montes de la ciudad de Bogotá en la inspección realizada el día 06 de noviembre de 2015, que se encontraba en normal funcionamiento ya que el demandante autónomamente y de forma arbitraria levantó los sellos impuestos por la Secretaria Distrital de Ambiente.

Por otra parte, la Secretaria Distrital de Ambientesubdirección de calidad de aire, Auditiva y Visual, efectuó visita técnica al establecimiento SAMOA BAR VIP el 18

la Secretaria Distrital de Ambiente.

Por otra parte, la Secretaria Distrital de Ambientesubdirección de calidad de aire, Auditiva y Visual, efectuó visita técnica al establecimiento SAMOA BAR VIP el 18 de octubre de 2013, y emitió el correspondiente concepto técnico No. 09109 del 23 de noviembre de 2013, mediante el cual se concluyó que el establecimiento tiene un grado de significancia del aporte contaminante MUY ALTO, de conformidad con los parámetros dados por las Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente y la Resolución 832 de 2000 del entonces DAMA (Hoy Secretaria Distrital de Ambiente).

Conforme al concepto técnico anteriormente relacionado, se expidió la Resolución 01186 del 29 de abril del 2014, radicado No. 2014EE69213, mediante la cual se dispuso la imposición de una medida preventiva de suspensión de actividades de las fuentes generadoras de ruido ubicadas en el establecimiento de comercio TIENDA VALLENATA EL VIEJO MIGUE CLUB , registrado con la matrícula mercantil No. 0001869973 del 13 de febrero de 2009, ubicado en la avenida calle 8 Sur No.38-16 local 1 de la Localidad de Puente Aranda; 2° comunicar el contenido de la presente Resolución a la Alcaldía Local de Puente Aranda, para que por su intermedio se ejecute de manera inmediata, la medida preventiva.

Dicha resolución fue remitida a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que ejecutara. Sin embargo, la Alcaldía Local de Puente Aranda, informó la imposibilidad de imponer l a medida preventiva establecida por el cambio de razón social del

Dicha resolución fue remitida a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que ejecutara. Sin embargo, la Alcaldía Local de Puente Aranda, informó la imposibilidad de imponer l a medida preventiva establecida por el cambio de razón social del establecimiento de comercio.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

7 Advierte que tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia, el demandante no aporta prueba siquiera sumaria para demostrar los ingresos dejados d e percibir, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, y además no demostró que el establecimiento de comercio estuvo cerrado.

Insiste en que en el presente caso no hay daño configurado, por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 8 de marzo del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1° de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante memorial radicado por correo electrónico del 28 de julio de 2022, la

ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante memorial radicado por correo electrónico del 28 de julio de 2022, la apoderada de la entidad demandada insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Para el efecto, expone que no se acreditó el daño antijurídico porque el demandante, valiéndose de sus propias razones, enervó la ejecución del acto administrativo, al hacer uso arbitrario de sus propias razones y levantar (retira abusivamente) los sellos que le fueron impuestos al establecimiento de comercio.

Esta conducta de la parte accionante hace nugatoria cualquier eventual responsabilidad imputable a la Administración, derivada de la operación administrativa porque, en la práctica, el acto administrativo ejecutado no produjo efectos, porque está demostrado en visita adelantada el día 6 de noviembre de 2015 al establecimiento mencionado, este se encontraba funcionando sin restricción, de modo que no hubo daño alguno, porque el demandante impidió que los efectos de la medida se materializaran y sin ocasionar perjuicio alguno al demandante.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León

entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

8 naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que los hechos narrados como causantes de perjuicios acaecieron el 17 de julio de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el sellamiento del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 18 de julio de 2015 al 18 de julio de 2017.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

9 Sin embargo, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

9 Sin embargo, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2016.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo con ciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Pues bien, se observa que cuando se radi có la solicitud de conciliación prejudicial (17 de marzo de 2016 ) faltaba un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día para que operara el término de caducidad.

Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (12 de mayo de 2016), lo que nos arroja una fecha final de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Comoquiera que la demanda se radicó el 8 de agosto de 2016, se ejerció el medio de control dentro del término de caducidad.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la

de control dentro del término de caducidad.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

El señor, Anderson Morales León se encuentra legitimado en la causa por activa, justamente porque aduce ser perjudicado por la presunta falla e n el servicio por parte de la demandada en el procedimiento del sellamiento del establecimiento de comercio denominado SAMOA BAR VIP con matrícula mercantil 2457885 del cual es propietario, que llevó a la presunta aminoración patrimonial al no poder abrirlo al público mientras duró la medida.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parteRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2016 – 00487 – 01

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

10

Demandante: Anderson Morales León Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia

10 demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimaci ón material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer d e legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no

susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones j

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