TA CUN - 11001333405820170006301-(21-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333405820170006301-(21-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REPARACION DIRECTA
Radicado: 110013334 -05820170006301
Actor: MULTISERVICIOS M. M. A. S.A.S
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA –COLPATRIA S.A.
Instancia: SEGUNDA
Asunto: INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Sistema: ORAL
Sentencia: SC321-023190 SALA 18
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños causados a la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2016.
II. ANTECEDENTES
patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños causados a la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2016.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 10 de marzo de 2017 , la sociedad Multiservicios M.M.A. ,S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y el Banco Colpatria , para que se le s declarara administrativa y extracontractualmente responsable s por los perjuicios generados con ocasión de la omisión de los agentes de Policía en prestar ayuda necesaria para evitar el hurto del que fue víctima y la falta de medidas de seguridad en el establecimiento bancario para el 13 de mayo de 2016.Radicado: 110013334 -05820170006301
Actor: Multiservicios M. M. A. S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la parte demandante:
“(…) Primero. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA DEL GRUPO SCOTIABANK de los perjuicios materiales y morales causados a MARLENE DEL CARMEN MARTINEZ ANAYA en cal idad de representante legal de la empresa
DEL GRUPO SCOTIABANK de los perjuicios materiales y morales causados a MARLENE DEL CARMEN MARTINEZ ANAYA en cal idad de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS M.M.A. identificada con el NIT 900.377.749, con ocasión del hurto en la modalidad de fleteo dentro de las instalaciones del BANCO COLPATRIA sede Bogotá el día 13 de mayo de 2016, por la negligencia, falta de vigilancia y control, seguridad, coordinación y omisión en la oportuna prestación del servicio policial y de seguridad privada por parte de las entidades acá convocadas.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓ NMINISTERIO DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA DEL GRUPO SCOTIABANK a pagar a favor de la convocante, a título de perjuicios morales y patrimoniales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con fundamento en la siguiente relación de perjuicios:
2.1. PERJUICIOS MORALES
Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV o de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, por sentimientos de dolor, angustia, congoja y sufrimiento por la negligencia, falta de vigilancia y control, coordinación y omisión en la oportuna prestación del servicio a MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ ANAYA en calidad de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS MMA identificada con NIT. 900.377.749 por las entidades acá convocada.
oportuna prestación del servicio a MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ ANAYA en calidad de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS MMA identificada con NIT. 900.377.749 por las entidades acá convocada.
2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES
Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA DEL GRUPO SCOTIABANK a pagar a favor de la convocante el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA PESOS (49.080.080) M/CTE a título de perjuicios patrimoniales debidamente indexada cuando se haga efectivo el pago de la condena impuesta.
(…)
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. El 5 de mayo de 2016, el representante legal del Conjunto Residencial Davinci III giró un cheque por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS (47.858.939) aRadicado: 110013334 -05820170006301
Actor: Multiservicios M. M. A. S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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favor de Multiservicios M.M.A., por concepto de anticipo por la labor contratada para ser cobrado en el Banco Colpatria.
-. El día 13 de mayo de 2016 a las 9:45 horas, la señora Marlene del Carmen Martínez
favor de Multiservicios M.M.A., por concepto de anticipo por la labor contratada para ser cobrado en el Banco Colpatria.
-. El día 13 de mayo de 2016 a las 9:45 horas, la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya, en calidad de Representante Legal de la empresa Multiservicios M.M.A. , en compañía de su hermano Gustavo Martínez , se acercó a las instalaciones del Banco Colpatria Multibanca del Grupo Soctiabank ubicado en la avenida carrera 68 D No. 1781, sede Bogotá, con el objetivo de hacer efectivo el cheque en mención.
-. Una vez realizada la transacción, la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya solicitó acompañamiento de la Policía por intermedio del número de emergencia 123, quedándose con su hermano en el interior del Banco Colpatria Multibanca del Grupo Soctiabank.
-. Pasad os 10 minutos desde que solicitó el acompañamiento, ningún miembro de la Policía llegó, por lo que el señor Gustavo Martínez decidió salir a buscar una patrulla de Policía, ya que afuera del Banco había una motocicleta de la Institución Policial parqueada y los agentes se encontraban tomando tinto. Los agentes le contestaron que ya se comunicaban con el cuadrante.
-. Ante dicha respuesta, el señor Gustavo Martínez ingresa nuevamente al banco donde se encontraba su hermana en espera de la Policía. En ese momento, un hombre vestido de negro ingresa al Banco e intimida a la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya con un arma de fuego tipo revolver obligándola a entregarle el bolso donde tenía el dinero producto de la transacción, más $1.200.000 que cargaba en efectivo.
de negro ingresa al Banco e intimida a la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya con un arma de fuego tipo revolver obligándola a entregarle el bolso donde tenía el dinero producto de la transacción, más $1.200.000 que cargaba en efectivo.
-. En ese momento, el señor Gustavo Martínez sale corriendo en busca de los policías que se encontraban en la cafetería cercana, quienes no mostraron interés en lo sucedido ni delegaron una actividad o acto urgente en pro de recuperar el dine ro hurtado. Los miembros de Policía que había solicitado llegaron minutos después de que los ladrones se habían llevado el dinero.
-. De la misma forma, el personal de seguridad del Banco y sus funcionarios no reaccionaron de forma inmediata para evitar el hurto dentro de la entidad bancaria, ni guardaron las medidas necesarias para proteger a sus clientes de cualquier asalto o atraco.
-. Por los anteriores hechos, la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya instauró denuncia penal ante la Fiscalía Gene ral de la Nación radicada con el No. 110016101630201600229, y por reparto , le correspondió su conocimiento a la Fiscalía 153 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
La demanda sustenta la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional y la entidad bancariaBanco Colpatria, por la omisión en la oportuna prestación del servicio policial yRadicado: 110013334 -05820170006301
Actor: Multiservicios M. M. A. S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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de seguridad privada respe ctivamente, mostrando negligencia, falta de vigilancia y control, seguridad y coordinación frente a los hechos acaecidos el 13 de mayo de 2016.
2.4. Del Banco Colpatria.
Mediante radicado del 19 de enero de 2018, la apoderada de esta entidad bancaria manifiesta oponerse a las pretensiones de la dema nda conforme a los siguientes argumentos:
Explica que no existió ni negligencia ni falta de diligencia por parte de Colpatria, pues los trabajadores del Banco actuaron conforme a las Políticas de Seguridad establecidas para estas situaciones. Señala que cada Banco es autónomo de adoptar sus mecanismos de seguridad, tal como lo señaló la Superintendencia Financiera de Colombia en el Concepto No. 2010007753-001 del 22 de febrero de 2010.
Considera que Colpatria no puede responder por el valor hurtado pues no es responsable de los dineros que ya no están bajo su custodia, una vez el dinero es entregado al cliente, es responsabilidad de dicha persona el cuidado de este.
Por otro lado, seña la que la Policía Nacional como encargada de la seguridad de los ciudadanos, era la obligada a atender la presunta solicitud hecha por la señora Marlene Martínez de brindarle acompañamiento al salir del Banco y así, garantizar su seguridad y la del dinero que estaba en poder de e lla. En ese sentido, seria la Policía Nacional la responsable de la presunta falta de atención oportuna que causó el daño antijurídico que reclama la sociedad demandante.
y la del dinero que estaba en poder de e lla. En ese sentido, seria la Policía Nacional la responsable de la presunta falta de atención oportuna que causó el daño antijurídico que reclama la sociedad demandante.
2.5. De la contestación de la entidad demandadaPolicía Nacional
La demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado no le es imputable.
Refiere que al interior del plenario no obran pruebas suficientes que determinen la alegada falla frente a la Policía Nacional; refiere que la parte demandante allegó oficios radicados a diferentes entidades en donde se refirió al hecho, pero ningún documento da cuenta de la solicitud de acompañamiento de Policía.
Insiste en que no obra prueba que indique que est as personas habían solicitado acompañamiento por parte de la Policía Nacional, es decir , que se haya puesto en conocimiento de la entidad el respectivo acompañamiento al retirar grandes sumas de dinero conforme a los protocolos bancarios. Tal situación con lleva a que la Policía Nacional en ningún momento hubiera descuidado o actuado de manera omisiva, razón que demuestra la inexistencia de una falla en el servicio , tal como se argumenta en el escrito de la demanda.Radicado: 110013334 -05820170006301
Actor: Multiservicios M. M. A. S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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Añade que la Policía Nacional y sus miemb ros no tienen la facultad de conocer que la demandante necesitaba acompañamiento sin antes ser advertida, lo que descarta la
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Añade que la Policía Nacional y sus miemb ros no tienen la facultad de conocer que la demandante necesitaba acompañamiento sin antes ser advertida, lo que descarta la omisión alegada pues alega que no puede ser omnisciente, omnipresente u omnipotente.
Refiere que el insuceso no puede ser imputad o a la demandada Policía Nacional, por cuanto se trató de un daño causado por persona ajena a la institución “persona perteneciente a la delincuencia común” . Solicita por esto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños causados a la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2016, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la sociedad demandante Multiservicios MMA S.A.S, a título de daño emergente la suma de cincuenta y siete millones ciento sesenta y un mil novecientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos ($57.161.972,50)
Tercero: Negar las demás pretensiones, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.”
con cincuenta centavos ($57.161.972,50)
Tercero: Negar las demás pretensiones, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.”
El Juez identificó probado el daño causado por el detrimento patrimonial que tuvo que soportar la sociedad accionante como consecuencia del hurto del que fue víctima su representante legal el 13 de mayo de 2016, cuando se encontraba cambiando un cheque en una entidad bancaria, Banco Colpatria, ubicado en la Avenida carrera 68 D No. 17.81, barrio Montevideo, localidad de Fontibón, y en los perjuicios de orden moral que sufrió la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya. Considera que el daño tiene carácter antijurídico, pues no se encuentra acreditada ninguna circunstancia de orden fáctico o de carácter constitucional o legal que le impongan a la parte actora el deber jurídico de soportarla.
En lo que tiene que ver con la imputación, explica que la jurisprudencia ha señalado que cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra expuesta determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse, permi te que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Respecto a la Policía Nacional , el Juez encontró probado en el expediente que tuvo conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaban los hermanos Martínez An aya a
derivado de la materialización del peligro.
Respecto a la Policía Nacional , el Juez encontró probado en el expediente que tuvo conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaban los hermanos Martínez An aya a través de dos medios, i) la solicitud de acompañamiento realizada mediante la llamada aRadicado: 110013334 -05820170006301
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la línea 123 y ii) la solicitud que realizó personalmente el señor Gustavo Martínez Anaya a los policiales Carlos Ronald Henao Soto y Helman Albeiro Bolaños Ortiz.
Si bien no reprocha a la Entidad accionada que sus efectivos no acudieron oportunamente al llamado que hizo la demandante a la línea 123, pues lo cierto es que estos finalmente llegaron, le causa extrañeza que los uniformados que estaban en el lugar no actuaron de conformidad.
Los testimonios de los policiales intendente Edgar Osorio Ordoñez y Jefferson Andrés Montañez Rivera que acudieron al lugar de los hechos para realizar el acompañamiento, manifestaron que en ese momento , por tener que hacer un desplazamiento previo, los encargados de la seguridad de los cuadrantes 1, 2 y 36 eran los policiales Carlos Ronald Henao Soto y Helman Albeiro Bolaños Ortiz, policiales a quienes el señor Gustavo Martínez Anaya manifestó la situación y solicitó el acompañamiento.
Considera por lo tanto que estos policiales conocieron del riesgo que corría la señora Marlene del Car men Martínez Anaya , por lo que lo mínimo que podían hacer era
Martínez Anaya manifestó la situación y solicitó el acompañamiento.
Considera por lo tanto que estos policiales conocieron del riesgo que corría la señora Marlene del Car men Martínez Anaya , por lo que lo mínimo que podían hacer era acompañarla hasta tanto llegaran los encargados de realizar el procedimiento. Omisión que considera como falla en el servicio respecto a su deber de protección, vigilancia y seguridad de la ciudadana.
En lo que tiene que ver con la demandada Banco Colpatria, considera que el hecho que no contara con vigilante permanente no es una conducta que pued a comprometer su responsabilidad, al tiempo que se acreditó que dio cumplimiento al protocolo de seguridad respecto de la solicitud de acompañamiento policial y no se demostró que alguno de sus empleados tuviera que ver con los hechos en los que se vio comprometido el patrimonio de la parte demandante. Así, ninguna responsabilidad le atribuyó en este caso.
En el acápite de indemnización y referente a perjuicios morales, consideró que en el presente caso no se acreditó por la parte actora el perjuicio moral padecido por la persona jurídica Multiservicios MMA S.A.S con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de mayo de
2016. Así , dado que la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya actúa como representante legal y no en nombre propio, no hay lugar a su reconocimiento.
Y en relación con los perjuicios materiales encontró acreditado que el monto de dinero hurtado a la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya en la sucursal bancaria del banco Multibanca Colpatria S.A fue de $47.858.939, correspondiente al importe del cheque No. 1151549 -9 girado a la empresa Multise rvicios MMA S.A.S, por lo que lo
banco Multibanca Colpatria S.A fue de $47.858.939, correspondiente al importe del cheque No. 1151549 -9 girado a la empresa Multise rvicios MMA S.A.S, por lo que lo reconoció dicha suma actualizada, en calidad de daño emergente ($57.161.972,50).
Respecto del monto de $1.200.000 consideró que no obra prueba en el proceso que permita tener por acreditado que la señora Martínez Anaya llevara ese valor al momento del hurto, razón por la cual no fue reconocido. Finalmente, no se reconoció suma correspondiente a lucro cesante pues dicho rubro no fue solicitado con la demanda.Radicado: 110013334 -05820170006301
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2022 , el apoderado de la demandadaPolicía Nacional sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y para ello expone los siguientes argumentos:
Refiere que no obra prueba alguna en el expediente que permita acreditar que los aq uí demandantes solicitaron acompañamiento por parte de la Policía Nacional, y de haberlo hecho no esperaron a que la patrulla encargada llegara.
Insiste en que el hurto del que al parecer fueron víctimas los hermanos Martínez Anaya el 13 de mayo de 2016 dentro de la entidad bancaria Multibanca Colpatria S.A., fue desarrollado en circunstancias extrañas, perpetrado por un tercero, lo que impide
el 13 de mayo de 2016 dentro de la entidad bancaria Multibanca Colpatria S.A., fue desarrollado en circunstancias extrañas, perpetrado por un tercero, lo que impide determinar la falla en el servicio por omisión, negligencia, falta de vigilancia y seguridad de la entidad.
Considera que las declaraciones de los uniformados sugieren que a la patrulla cuadrante 2 le tocaba cubrir el 75% de la Jurisdicción del CAI Granjas y el sector de dicho CAI es neurálgico y complicado. En ese orden de ideas, se hace necesario que los cuadrante s de esa jurisdicción realicen constantes revistas con el fin de evitar novedades e informar de manera inmediata las que subyacen en el decurso del turno, por lo que no podían abandonar el sector. Refiere que no hubo omisión por parte de los agentes polici ales, pues estos informaron al comandante de la estación y demás personas que debían ser enterados, en razón del cargo de dicha situación.
Trae nuevamente a colación el hecho de la Policía Nacional no es una entidad que tenga la característica de omnipot ente, omnipresente, capaz de satisfacer plenamente las necesidades de los ciudadanos, dejando de lado que la misma hace lo que está a su alcance y no puede n exigírsele imposibles, menos aún en circunstancias como las del presente caso, en las que una sola patrulla policial debía cubrir un terreno extenso atendiendo la multiplicidad de motivos de policía que se presentan a diario, especialmente en la ciudad de Bogotá.
Solicita por lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
especialmente en la ciudad de Bogotá.
Solicita por lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 28 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 25 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nue vamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.Radicado: 110013334 -05820170006301
Actor: Multiservicios M. M. A. S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes no radicaron escritos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse
del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)Radicado: 110013334 -05820170006301
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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
En el presente asunto, le hurto del cual la parte accionante a lega una omisión de vigilancia y seguridad de la Policía Nacional acaeció el 13 de mayo de 2016. Teniendo en cuenta la norma transcrita, la parte actora contaba hasta el 14 de mayo de 2018 para interponer el presente medio de control.
Comoquiera que la demanda fue radicada le 10 de marzo de 2017, se tiene que la misma fue presentada en tiempo.
7.3. De la legitimación en la causa por activa
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.
La señora Marlene del Carmen Martínez Anaya en calidad de representante legal de la empresa Multiservicios M.M.A.S.A.S. se encuentra legitimad a en la causa por activa, justamente porque aduce ser perjudicado por la presunta falla en el servicio por parte de la demandada al no ejercer las acciones de vigilancia, control, seguridad, coordinación y omisión en la oportuna prestación del servicio poli cial para el día 13 de mayo de 2016, cuando ocurrió el hurto en la modalidad de fleteo dentro de las instalaciones del Banco Colpatria.
Se aporta al expediente, copia del certificado de existencia y representación de la empresa Multiservicios M.M.A.S.A.S. con fecha 9 de noviembre de 2016, en la que se verifica que la señora Marlene del Carmen Martínez Anaya ostenta la calidad de representante legal de la empresa demandante.
7.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica e l auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en
material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica e l auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.Radicado: 110013334 -05820170006301
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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alu de a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva ⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de
supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta sol
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