TA CUN - 11001333405820170019801-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333405820170019801-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013334058 2017 00198 01
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Reparación directa
Tema: Privación injusta de la libertad
Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017 (fol. 1, c.1), los señores Carlos Alberto Cárdenas Joya y María Gladys Gonzalez, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la
Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó elExpediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, entre el 26 de enero de 2015 hasta el 23 de abril
de 2015, solicitaron: PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE patrimonialmente y solidariamente las entidades demandadas Nación - Consejo Superior de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de los daños y perjuicios sufridos por el señor Carlos Alberto Cárdenas compañera María Gladys González, con ocasión de la privación libertad de que fue objeto el primero, señor Carlos Alberto Cárdenas Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las entidades reparar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, que de la siguiente manera: SEGUNDA: Se condene a las demandadas a pagar a favor del ALBERTO CÁRDENAS JOYA por concepto de PERJUICIOS suma no inferior al equivalente a 35 SMLMV, sin perjuicio de un resulte de las reglas de la equidad, la ley, la jurisprudencia o el arbitrio TERCERA: Se condene a las demandadas a pagar a favor de la GLADYS GONZÁLEZ por concepto de PERJUICIOS MORALES inferior al equivalente a 35 SMLMV, sin perjuicio de un mayor de las reglas de la equidad, la ley, la jurisprudencia o el arbitrio judicial.
CUARTA: Se condene a las demandadas a pagar a favor del señor
inferior al equivalente a 35 SMLMV, sin perjuicio de un mayor de las reglas de la equidad, la ley, la jurisprudencia o el arbitrio judicial.
CUARTA: Se condene a las demandadas a pagar a favor del señor ALBERTO CÁRDENAS JOYA por concepto de DAÑO A RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE suma no inferior al equivalente a 50 SMLMV, sin perjuicio de un resulte de las reglas de la equidad, la ley, la jurisprudencia o el arbitrio QUINTA: Se condene a las demandadas a pagar a favor del ALBERTO CÁRDENAS JOYA Por concepto de DAÑO AL CONSTITUCIONAL AL BUEN NOMBRE una suma no inferior al equivalente a 50 smlmv, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley, la jurisprudencia o el arbitrio judicial.
SEXTA: Se condene a las demandadas a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO CÁRDEN AS JOYA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10'162.052 por concepto de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, calculados desde el inicio de su reclusión y hasta la fecha que la jurisprudencia ha establecido como el periodo que tardaría una persona que ha estado privada de la libertad en recobrar un empleo (8,75 meses), suma debidamente ajustada en su valor o indexada para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia.
SÉPTIMA: Se condene a las demandadas a pagar las costas y
un empleo (8,75 meses), suma debidamente ajustada en su valor o indexada para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia.
SÉPTIMA: Se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho causadas dentro del presente trámite.
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 1-60 c1): El 6 de noviembre de 2003 se realizó una captura en flagrancia en la ciudad de Bogotá. El detenido se identificó con el nombre de Carlos Alberto Cárdenas Joya, sin embargo, esa no era su verdadera identidad, sin embargo, fue inmediatamente conducido a la estación once (11) de Suba estación de Policía de Tisquesusa, lugar del cual se fugó el día 20 de noviembre de 2003. El 12 de junio de 2006 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No.11001310400220050046400, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El 26 de octubre de 2010 el Juzgado 100 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso No. 11001400404220050012900, profirió sentencia condenatoria en contra de mismo señor "Carlos Alberto Cárdenas Joya" por el delito de fuga de presos.
Bogotá, dentro del proceso No. 11001400404220050012900, profirió sentencia condenatoria en contra de mismo señor "Carlos Alberto Cárdenas Joya" por el delito de fuga de presos. El verdadero señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, quien es ajeno a los hechos anteriores, fue capturado por la Policía Nacional el día 26 de enero de 2010 en la población de San José del Guaviare, en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra, atribuyéndole la comisión de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 28 de enero de 2015, el señor Carlos Alberto Cárdenas Joya fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, quedando a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, despacho que asumió el control y vigilancia de la condena impuesta. El 22 de abril de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, decretó de oficio la nulidad de todas las actuaciones judiciales relacionadas con la captura del señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.224.460, a partir del acta de derechos del capturado del 26 de enero de 2015, ordenando su libertad inmediata al considerar que no se trata de la misma persona implicada en los hechos que dieron lugar a la sentencia y que fuera capturado en flagrancia el día 6 de noviembre de 2003
considerar que no se trata de la misma persona implicada en los hechos que dieron lugar a la sentencia y que fuera capturado en flagrancia el día 6 de noviembre de 2003 según folio 3 y 5 del cuaderno de fiscalía, donde obraba la impresión dactilar del presunto responsable para ese momento; la captura no resulta legal por esta razón, pero si afectante al debido proceso y demás derechos fundamentales como la libertad y dignidad humana. El 23 de abril de 2015, el Juzgado de ejecución de penas, le dio salida al señor Carlos Alberto Cárdenas Joya del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio donde se encontraba recluido. 1.2. Contestación de la demanda La NaciónRama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y (fls. 85-96 c1). Señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad porque: La Fiscalía General de la Nación le correspondía la identificación e individualización del procesado que suplantó en su identidad al señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, razón por la cual no hay lugar a declarar una responsabilidad de la NaciónRama Judicial.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El 9 de octubre de 2003, la Policía Nacional fue quien realizó la captura del señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, situación que se escapa de la órbita de la NaciónRama Judicial. Fue la conducta fraudulenta de la persona que se hizo pasar por el señor
señor Carlos Alberto Cárdenas Joya, situación que se escapa de la órbita de la NaciónRama Judicial. Fue la conducta fraudulenta de la persona que se hizo pasar por el señor Carlos Alberto Cárdenas Joya lo que generó el hecho dañoso y no la conducta de la NaciónRama Judicial, razón por la cual solicitó que se declarara el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Finalmente propuso como excepciones el hecho de un tercero y la inexistencia del daño antijurídico. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: La entidad adelantó una investigación penal contra una persona que suplantó al señor Carlos Alberto Cadenas Joya por los delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armada y posteriormente fuga de presos, lo cierto es que, quien condenó fue el juzgado de conocimiento, quien no decreto la nulidad ni advirtió ninguna irregularidad. Y, El proceso penal adelantado se desarrolló de conformidad con las normas de la ley 600 de 2000 y el de las funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución Política, es decir que, profirió medida de aseguramiento porque existían pruebas contundentes e indicios suficientes para inferir la responsabilidad penal del procesado.
Propuso como excepciones: i) inexistencia del daño antijurídico; ii) culpa de terceros iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv)buena fe; v) cobro de lo no debido; vi) ineptitud formal de la demanda e vii) inexistencia de nexo causal. 1.3. Sentencia de primera instancia
- falta de legitimación en la causa por pasiva; iv)buena fe; v) cobro de lo no debido; vi) ineptitud formal de la demanda e vii) inexistencia de nexo causal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones1, así: Primero: DECLARAR patrimonialmente y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a Carlos Alberto Cárdenas Joya con ocasión de la suplantación de la que fue victima en los procesos penales 110013104400220050046400, adelantando por el juzgado 46 1 Expediente hibrido, anexo 1Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, trafico y porte de armas de fuego No. 11001400404220050012900 adelantado por el Juzgado 10 penal del circuito de Descongestión de Bogotá, por el delito de la fuga de presos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONDENAR Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente y en los términos de la parte motiva de esta sentencia a pagar a los demandantes, a titulo de daños morales
providencia.
Segundo: CONDENAR Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente y en los términos de la parte motiva de esta sentencia a pagar a los demandantes, a titulo de daños morales por las siguientes sumas de dinero tasados en salarios mínimos a la
ejecutoria de esta providencia:
NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD SMLV
Carlos Alberto Cárdenas Joya Víctima directa 35 María Gladys Gonzalez Compañera 35
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: sin condena en costas.
De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el juez de primera instancia consideró que le asistía responsabilidad a las demandas porque: Las demandadas tenían deberes legales de llevar a cabo una investigación y juzgamiento del procesado, practicar, recaudar y examinar las pruebas procesales del plenario con el fin de identificar la verdadera identidad del autor de los hechos punibles investigados. Las actuaciones de la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para establecer de manera adecuada la individualización e identificación de la persona responsable del delito, con lo que incurrieron en una falla del servicio. 1.4. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación, presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y argumentó2: La Fiscalía General de la Nación avocó el conocimiento de las diligencias, a las cuales fue vinculado la persona que se identificó como Carlos Alberto
instancia y argumentó2: La Fiscalía General de la Nación avocó el conocimiento de las diligencias, a las cuales fue vinculado la persona que se identificó como Carlos Alberto Cárdenas Joya, actuó con estricto apego a la normatividad Constitucional y legal vigentes para la época de los hechos. La Fiscalía General de la Nación (Fiscalías 327 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, respectivamente) desde que avoca el 2 Expediente hibrido, anexo 3Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación conocimiento de los hechos denunciados, actuó de acuerdo con los preceptos Constitucionales y legales, agotando todas las pesquisas investigativas, en pos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos presuntamente delictivos (Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones, y Fuga de presos), en los que se encontraba seriamente comprometida la responsabilidad de quien adujo identificarse como Carlos Alberto Cárdenas Joya; El juez de conocimiento no adelantó gestión alguna tendiente a verificar la identificación e individualización de quien afirmó llamarse Carlos Alberto Cárdenas Joya, ratificando las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación. El juez de conocimiento no adelantó gestión alguna tendiente a verificar la
Cárdenas Joya, ratificando las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación. El juez de conocimiento no adelantó gestión alguna tendiente a verificar la identificación e individualización de quien afirmó llamarse Carlos Alberto Cárdenas Joya, ratificando las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación La captura del ciudadano Carlos Alberto Cárdenas Joya fue materializada por la Nación Rama Judicial y no por la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 (fls. 306-310 c1), su inconformidad radica en que el a quo no accedió a los perjuicios concernientes en el daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, al derecho constitucional al buen nombre, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados en la demanda, fundamentó su petición en que: Se acreditó la vulneración del buen nombre del señor Carlos Alberto Cárdenas Joya. El señor Carlos Alberto Cárdenas Joya desempeñaba una actividad económica productiva y, por tanto, que resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante. Que el daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia fue recogido por la jurisprudencia unificada del Consejo de estado y asimilado exclusivamente al concepto de daño a la salud (referido a la afectación a la integridad psicofísica de la persona: daños físico, estético, sexual, entre otros).
exclusivamente al concepto de daño a la salud (referido a la afectación a la integridad psicofísica de la persona: daños físico, estético, sexual, entre otros). 3 Expediente hibrido, anexo 5Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 1.5. Alegatos de conclusión La NaciónRama Judicial en su escrito de reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y advirtió que la Fiscalía General de la Nación al momento de la identificación e individualización del aquí demandante no realizó el procedimiento establecido para ello, lo que trajo como consecuencia el supuesto daño irrogado por la parte actora, y por ende existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación – rama judicial.
La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que, La Fiscalía General de la Nación surtió las correspondientes actuaciones - como siempre - en estricto apego de los preceptos Constitucionales y legales, agotando todas las pesquisas investigativas, tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos presuntamente delictivos, circunscritos a la presunta participación del ciudadano que se identificó como Carlos Alberto Cárdenas Joya, en la comisión de los punibles de Homicidio agravado (en la modalidad de tentativa), Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones, y Fuga de presos. Advirtió que la responsabilidad de identificación del procesado previo a la condena le correspondía al juez de conocimiento y no a la Fiscalía.
fuego y municiones, y Fuga de presos. Advirtió que la responsabilidad de identificación del procesado previo a la condena le correspondía al juez de conocimiento y no a la Fiscalía. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación en lo que tiene que ver con los perjuicios.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad del señor Cárdenas Joya es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega, no le asiste responsabilidad en los hechos. Igualmente si es procedente el reconocimiento de los perjuicios impugnados.
Por consiguiente, se analizará i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) los hechos probados; y, iii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración,
Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros 4; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.
Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como la objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.
Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 90 desarrolló una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las entidades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de
demandada.
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, estableció:
(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).
De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su libertad 4 Ley 599 de 2000.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
ellas”.
La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
Artículo 65. (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2.4. Del título de imputación
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal privación:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90
parte del Estado por tal privación:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-072 de 2018 5, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en
Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-072 de 2018 5, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, de manera que el juez debe analizar y determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada,
así:
80.En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81.De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
(…)
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión
(…)
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en
gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
(…)
5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Expediente: 11001334305820170019801
Demandante: Carlos Alberto Cárdenas Joya Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (negrilla fuera del texto).
En esta sentencia también precisó que la privación de la libertad es irrazonable y desproporcionada y da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, cuando:
1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.
atípica La
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