TA CUN - 11001333405920160034101-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333405920160034101-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-34-059-2016-00341-01
Demandante: CARLOS JULIO POLO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a profe rir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor CARLOS JULIO POLO LÓPEZ (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante el día 02 de julio de 2014, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2014, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no se le puede atribuir responsabilidad a la de mandada, al no estar demostrado el nexo de causalidad entre el hecho generador y la entidad.
Indica que , en el presente asunto, el daño se presentó como consecuencia del actuar del hoy demandante, al no tener el debido autocuidado.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.Exp: 2016-341
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ACTOR: CARLOS JULIO POLO LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Revisados los medios de prueba, consideró el a quo que no se lograron probar las circunstancias particulares en las cuales el demandante sufrió la lesión objeto de reclamación, esto es, si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de aquel, como quiera que no obran elementos materiales
demandante sufrió la lesión objeto de reclamación, esto es, si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de aquel, como quiera que no obran elementos materiales probatorios, tales como el informativo administrativo por lesiones o registros documentales que se hubiesen realizado al interior del batallón, que den plena certeza de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso.
2. Tampoco está demostrada la fractura que se aduce en la demanda, por cuanto la documental médica aportada, solo advierte de una lesión en la muñeca derecha y su remisión a centro médico de segundo nivel.
3. En consecuencia, el daño padecido por el actor, no deviene en antijurídico, al no haberse demostrado que se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a s oportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en la prestación de su servicio.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 133 a 140 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 01 de octubre de 20 20 (Fl. 146 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día diecisiete (17) de febrero de
octubre de 20 20 (Fl. 146 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 147 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por la parte demandante . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competen cia se limitará en estaExp: 2016-341
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oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los
en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 142 a 144 c.1):
a. Está demostrado que el demandante ingresó al servicio de urgencias por una lesión en su mano derecha; de igual forma, existe denuncia de accidente de tránsito donde constan las circunstancias en la que resultó lesionado, accidente que ocurrió mientras el demandante se encontraba activo prestando su servicio militar , y en consecuencia, se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.
b. Nos encontramos ante una responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo, por el ejercicio de actividades relacionada s con el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio.
c. Solicita que se proceda al reconocimiento de perjuicios con fundamento en la atribución discrecional que se la otorgado a los jueces, al existir un hecho dañoso que da cuenta de las lesiones sufridas por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera inst ancia, el problema jurídico que le
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera inst ancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto CARLOS JULIO POLO LÓPEZ , se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidente s, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-341
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demandada? y en caso afirmativo ¿sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?
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demandada? y en caso afirmativo ¿sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?
En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el caso en concreto.
2. CASO CONCRETO
2.1 . De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- Que e l demandante CARLOS JULIO POLO LÓPEZ para el día 02 de julio de 2014, se encontraba en servicio activo como integrante del octavo Contingente de 2013 del Batallón de Infantería Mecanizado
No. 5 Córdova (fl. 21 c. 1).
- Fotocopia de documento suscrito por el demandante, en donde narra los hechos ocurridos el día 02 de julio de 2014, y en donde indica que estaba realizando un movimiento motorizado de registro y control , cuando sufrió una accidente en la motocicleta que iba conduciendo en compañía del Cabo Carlos Sanabria , y luego se dirigieron al campamento de un pozo petrolero donde le prestaron asistencia médica, y llevado al Hospital del municipio el difícil, donde se remitió para el ho spital de plato donde se diagnosticó con fractura de muñeca y fue operado al día siguiente(Fl. 16 c.1).
- Denuncia por accidente de tránsito presentada ante la inspección central de policía de Ariguani, el día 02 de julio de 2014 por parte del señor Carlos Alberto Sanabria Mayorga, quien expuso que el día 02
- Denuncia por accidente de tránsito presentada ante la inspección central de policía de Ariguani, el día 02 de julio de 2014 por parte del señor Carlos Alberto Sanabria Mayorga, quien expuso que el día 02 de julio de 2014, cuando “ al coger una curva al moto resvalo (sic) con los caliche caímos al suelo y sufrimos lesiones en nuestros cuerpos”, por lo cual fueron trasladados al ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra (fl. 18 c.1).
- Copia de resumen de atención o epicrisis de urgencia, del ESE Hospital Fray Luis de león de Plato - Magdalena, con fecha de ingreso 07/03/2014, en donde se registró que se le realiz ó radiografía de muñeca derecha y se decide hospitalizar (fl. 19 c.1).
- Respuesta del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdova, en donde se informa que : i) no reposan antecedentes para informativo administrativo por lesiones, ii) ni documentación soporte para su elaboración, iii) ni historia clínica (fls. 45 y 46 c.1)
- Copia del acta de evacuación del día 06 de abril de 2015, cuyo asunto fue “ TRATA DEL EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN POR LICENCIAMIENTO DE SOLDADOS CAMPESINOS DEL 8 -C-2013 POR TERMINO DEL SERVICIO MILITAR CUMPLIDO CON NOVEDAD FISCAL 11 DE ABRIL DE 2015”, sin que se hubiese registrado anotación alguna frente al señor Carlos Julio Polo López (fls. 47 a 49 c.1)Exp: 2016-341
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NOVEDAD FISCAL 11 DE ABRIL DE 2015”, sin que se hubiese registrado anotación alguna frente al señor Carlos Julio Polo López (fls. 47 a 49 c.1)Exp: 2016-341
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2.2. Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa3 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se pu ede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsab ilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven
torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
2.3 Del Daño Antijurídico
Se recuerda que el Juez en su providencia, consider ó que no estaba demostrada la antijuridicidad del daño, al no haberse demostrado que se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en la prestación de su servicio.
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente p or los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antiju rídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5.
De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la presunta fractura de muñeca derecha sufrida por parte de CARLOS JULIO POLO LÓPEZ el día 02 de julio de 2014.
Ahora bien, una vez analizados los hechos probados, la Sala tiene certeza frente a la atención médica recibida por el señor Carlos Julio Polo López en el Hospital de Plato Magdalena , por dolor en su muñeca derecha, sin
de 2014.
Ahora bien, una vez analizados los hechos probados, la Sala tiene certeza frente a la atención médica recibida por el señor Carlos Julio Polo López en el Hospital de Plato Magdalena , por dolor en su muñeca derecha, sin embargo la fecha de la documental no da certeza de realmente cuando
3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P.
María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2016-341
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fue prestada la atención, por cuanto se indica “ 07/03/2014”; por otro lado, la referida prueba anexada es ilegibl e en su mayoría, y en consecuencia, la Sala no puede darle el valor que se pretende por la parte demandante, al argumentar que a raíz de la caída sufrió fractura de muñeca y le realizaron intervención quirúrgica por ello.
En ese sentido, considera la Sal a que no se tiene certeza frente a cuales fueron las razones que conllevaron a que el demandante acudiera al servicio de urgencias.
En consecuencia de lo anterior, no está demostrado el daño antijurídico ,
fueron las razones que conllevaron a que el demandante acudiera al servicio de urgencias.
En consecuencia de lo anterior, no está demostrado el daño antijurídico , que se alega. Ahora bien, en gracia de discus ión, la Sala estudiará si se configuran los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
2.4 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la f uerza pública , vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6.
Ahora bien, destaca la Sala que , en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el presunto daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones:
- Los únicos medios de prueba aportados al plenario que presuntamente narran los hechos, son: i) un escrito realizado por el mismo demandante que no tiene recibido por parte de la entidad demandada y ii) una declaración rendida ante la inspección Central de Policía de Ariguani, por parte del señor Carlos Alberto Sanabria Mayorga, quien indico era cabo y se encontraba con el demandante al momento de los hechos, sin explicar qué actividad estaban desarrollando.
- Se quiere significar , que la presunta actividad que realizaba el señor CARLOS JULIO POLO, y que aduce, fue la causa directa del daño
demandante al momento de los hechos, sin explicar qué actividad estaban desarrollando.
- Se quiere significar , que la presunta actividad que realizaba el señor CARLOS JULIO POLO, y que aduce, fue la causa directa del daño por el cual se demanda , si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se demostró que ocurrió en cumplimiento del servicio, esto es, que estaba acatando órdenes de su superior o si por el contrario, el desplazamiento que alega le generó el daño, ocurrió al realizar actividades de índole personal.
- Finalmente, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2016-341
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lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en donde se concluye que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
En este orden de ideas , la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de fecha dieciocho ( 18) de junio de dos mil veinte (2020), pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que el apoderado de la parte demanda da, no efectuó actuación alguna en la presente instancia, y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 8 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
artículo 365 8 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos proces ales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fe cha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.
Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405. 8 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. (…)Exp: 2016-341
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: hectorbarriosh@hotmail.com,
barriosabogados20@hotmail.com, leonardo.melo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones e lectrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.