TA CUN - 11001333405920180001001-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333405920180001001-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1100133 - 34 - 059 - 201800010-01
Actor: LUZ ABEIBA TAPIERO PÁRAMO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS PROFESIONALES.
Sentencia No. SC317-04 3301 SALA 41
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El 22 de enero de 2018, las señoras y señores Luz Abeiba Tapiero
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El 22 de enero de 2018, las señoras y señores Luz Abeiba Tapiero Páramo, Arquímedes Beltrán Reyes, Yeison Tapiero, Yeimy Carolina Beltrán Tapiero, Wilson Beltrán Tapiero, Jonathan Andrés Beltrán Tapiero, Sindy Yuliette Beltrán Tapiero, Martha Tapiero Páramo, Virginia Tapiero Páramo, Martha Cecilia Beltrán Reyes, Bernabé Beltrán Reyes, Angie Viviana Beltrán Tapiero, Yorman Stiven Beltrán Tapiero, Juan Diego Zarta Beltrán, Edwin Mauricio López Beltrán y Caren Dallana Rodríguez Beltrán, a trav és de apoderad o judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
DEMANDANTE: Luz Abeiba Tapiero Páramo y Otros
DEMANDADO: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia Segunda Instancia
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Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios ocasionados con motivo de las muerte del SLP Yefferson Beltrán Tapiero ocurrida el 31 de enero de 2016 en el Municipio de Teorama (Norte de Santander), como consecuencia de combates del ELN contra el Ejército Nacional.
Así mismo, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
-. Para Luz Abeiba Tapiero y Arquímedes Beltrán, la suma equivalente a 150 SMLMV
Así mismo, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
-. Para Luz Abeiba Tapiero y Arquímedes Beltrán, la suma equivalente a 150 SMLMV por perjuicios morales en calidad de padres de la víctima directa; por perjuicios materiales la suma equivalente a 300 SMLMV. .
-. Para Yeison Tapiero, Yeimy Carolina Beltrán Tapiero, Wilson Beltrán Tapiero, Jonathan Andrés Beltrán Tapiero, Sindy Yuliette Beltrán Tapiero, Angie Viviana Beltrán Tapiero, Yorman Stiven Beltrán Tapiero, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 100 SMLMV.
-. Para Martha Tapiero Páramo, Virginia Tapiero Páramo, Martha Cecilia Beltrán Reyes, Bernabé Beltrán Reyes, en calidad de tíos del fallecido y Juan Diego Zarta Beltrán, Edwin Mauricio López Beltrán y Caren Dallana Rodríguez Beltrán, en calidad de sobrinos, la suma equivalente a 50 SMLMV.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, la apoderada judicial de la parte accionante indicó:
-. La Brigada Móvil No. 23 adscrita a la Fuerza de Tarea Vulcano del Cantón Militar San Jorge, en Cúcuta, para la defensa del Oleoducto Caño Limón Coveñas, informó que el 31 de enero de 2016 sostuvieron enfrentamiento con el ELN en zona rural de la vereda Llana Baja del Municipio de Teorama (Norte de Santander), en los cuales resultaron muertos los soldados profesionales Yefferson Beltrán Tapiero y Norberto Bautista Velandia.
la vereda Llana Baja del Municipio de Teorama (Norte de Santander), en los cuales resultaron muertos los soldados profesionales Yefferson Beltrán Tapiero y Norberto Bautista Velandia.
-. Que la muerte de los uniformados fue confirmada por el propio Ejército a través de un comunicado en el que acusan al ELN de usar métodos de guerra que denominan no convencionales , como balón bomba y tatucos , y de atacar indiscriminadamente a la tropa, asesinando a los soldados profesionales.
-. Los padres de la víctima han sufrido mucho moralmente por la muerte de su hijo, pues el SLP Yefferson Beltrán Tapiero ayudaba en el sostenimiento del hogar.
2.3. Trámite de primera instancia: Por reparto del 22 de enero de 2018 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá , que mediante auto del 26 de octubre del mismo año,RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
DEMANDANTE: Luz Abeiba Tapiero Páramo y Otros
DEMANDADO: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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admitió la demanda, ordenando la notificación a la accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En escrito allegado el 6 de mayo de 2019, la apoderada de esta entidad demandada presentó contestación a la misma, oponiéndose a todas y cada una de las
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En escrito allegado el 6 de mayo de 2019, la apoderada de esta entidad demandada presentó contestación a la misma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto la muerte del soldado profesional ocurrió en cumplimiento de orden de operaciones legalmente emitida ; por lo tanto , se configura el riesgo propio del servicio, sumado a lo anterior, no existe prueba que afirme la existencia de una falla del servicio atribuida a la entidad demandada.
Añadió que en el presente caso se presenta la ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional. Así mismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda.
Propuso como excepciones i) daño no imputable al Estado. Riesgo propio del servicio; ii) eximente de responsabilidad hecho de un tercero; iii) inexistencia de la obligación de indemnizar; iv) indemnización a forfait, o por vínculo laboral, o predeterminada por una relación de trabajo, y v) falta de prueba.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 5 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, así:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor YEFERSON BELTRÁN TAPIERO, conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor YEFERSON BELTRÁN TAPIERO, conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los siguientes demandantes las
respectivas sumas de dinero:
1. Para Luz Abeiba Tapiero Páramo el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
2. Para Arquímedes Beltrán Reyes el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
3. Para Sindy Yuliette Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
DEMANDANTE: Luz Abeiba Tapiero Páramo y Otros
DEMANDADO: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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4. Para Yeison Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
5. Para Yorman Steven Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
6. Para Yeimy Carolina Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
7. Para Jonathan Andrés Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios
6. Para Yeimy Carolina Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
7. Para Jonathan Andrés Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
8. Para Wilson Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Y para Angie Viviana Beltrán Tapiero el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: (sic) No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia
(...)”.
Lo anterior, al considerar que, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que sí hubo fallas en la planeación y ejecución de la misión en cabeza del comandante de la Unidad BOA 12, que contribuyeron al hecho dañoso por el que se reclama indemnización, tal y como declaró el Mayor Perdomo Ortiz y quedó dicho en la Orden de Operaciones fragmentaria de seguridad y defensa de la fuerza No. 001 “Efesto” a la orden de operaciones 001 “Esparta”; la toma de agua debía realizarse en horas nocturnas teniendo en cuenta la situación, el ambiente operacional , la visibilidad, la organización de la unidad, con un mando a la cabeza y debidamente supervisado.
Lo anterior, como quiera que, en una operación como la que desarrollaba la Unidad BOA 12 era de vital importancia la concentración y la disciplina táctica dado el alto riesgo que representaba custodiar un activo estratégico del Estado como es un
supervisado.
Lo anterior, como quiera que, en una operación como la que desarrollaba la Unidad BOA 12 era de vital importancia la concentración y la disciplina táctica dado el alto riesgo que representaba custodiar un activo estratégico del Estado como es un oleoducto, ello demandaba de su comandante y creaba el deber de adoptar cualquier decisión sobre mo vimientos con mucho cuidado, especialmente, la toma de agua debía hacerse en la forma ordenada y con todas las medidas de seguridad que correspondían, bajo esos supuestos, en el caso en concreto se desatendieron tales deberes porque no se dispuso de las medidas de seguridad para la toma de agua, se hizo en horas del día y no fue dirigida por un comandante sino por otro soldado, quien, aun cuando era antiguo y tenía conocimientos en campo, no tenía el mando sobre sus compañeros, lo cua l se hizo evidente cuando los Soldados Bautista y Beltrán se adelantaron en el avance por el agua y llegaron solos y sin más seguridad a donde iban a recoger el líquido para el resto de la sección, situación que los expuso a un riesgo que se concretó en el ataque del que fueron víctimas y que acabó con su existencia.RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
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Que lo anterior se confirmó con el hecho que el Sargento González Méndez Elirse fue sancionado por la muerte de los soldados Beltrán Tapiero y Bautista Velandia, mediante fallo del 24 de abril de 2019, por haber cometido las faltas descritas en los
fue sancionado por la muerte de los soldados Beltrán Tapiero y Bautista Velandia, mediante fallo del 24 de abril de 2019, por haber cometido las faltas descritas en los numerales 13 y 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, “abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado en operaciones de combate” y “no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo o por aplazamiento de tropas bajo su mando” ; decisión que fuera confirmada por fallo disciplinario de segunda instancia del 26 de junio de 2019, pero ambas se fundamentaron en términos generales en que el disciplinado encargó de una tarea táctica a un Soldado Profesional que por más antiguo que fuera, no tenía mando para controlar la situación, lo que implicó que los fallecidos no lo hubieran obedecido, se hubieran adelantado y expuesto a una situación de grave riesgo para su vida, además que no se tomaron las medidas de seguridad y prevención que ameritaba la tarea táctica de toma de agua, considerando las órdenes que se le habían dado, la situación de orden público en la región, e incluso el hecho de que él mismo había puesto de presente ante sus superiores una situación sospechosa con un particular.
Desde ese punto de vista, consideró el A quo, que se comprobó en este caso que hubo fallas de planeación militar y desempeño de las tareas tácticas para el día de los hechos que influyeron definitivamente en la muerte del Soldado Profesional Yefferson Beltrán Tapiero, al punto que el comandante de su unidad fue sancionado por estos h echos; pese a que tal decisión no es vinculante para el Juzgado, fue
los hechos que influyeron definitivamente en la muerte del Soldado Profesional Yefferson Beltrán Tapiero, al punto que el comandante de su unidad fue sancionado por estos h echos; pese a que tal decisión no es vinculante para el Juzgado, fue valorada en conjunto con el resto del caudal probatorio recaudado para concluir que el daño antijurídico era atribuible al actuar defectuoso de la administración representado en el comandante de la Unidad BOA 12, quien desatendió las medidas de seguridad que debía tomar para recoger agua, no aplicó las reglas de disciplina táctica correspondientes, resignó el mando en un subalterno que no tenía control sobre la situación y permitió que los soldados Beltrán y Bautista fueran atacados con el desafortunado desenlace que hoy enluta a los demandantes.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito allegado el 9 de septiembre de 2022, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando su desacuerdo con la condena impuesta en primera instancia y con los argumentos expuestos en la misma, por cuanto lo que se refleja con los elementos materiales probatorios (documentales y testimoniales) es que la unidad a la que pertenecía el Soldado Profesional se encontraba desarrollando una misión de seguridad y control territorial en el á rea rural de la vereda Llana Baja del municipio de Teorama, Norte de Santander, específicamente estaban encargados de garantizar la seguridad de un helipuerto y una maquinaría que era empleada en la reparación de un oleoducto propiedad del Estado.RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
garantizar la seguridad de un helipuerto y una maquinaría que era empleada en la reparación de un oleoducto propiedad del Estado.RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
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Que cuando estaban ubicados en el punto preciso para desarrollar tal misión, el comandante ordenó llevar a cabo dos tareas tácticas , una al mando del Cabo Primero Sepúlveda, relativa a montar un observatorio sobre el helipuerto objeto de protección, y otra a cargo del Soldado Profesional Márquez, el más antiguo de la secciónde tomar agua para el consumo ; al momento en que tales tareas estaban cumpliéndose fueron objeto de un ataque feroz por subversivos del ELN que resultó en el deceso del Soldado Profesional Beltrán Tapiero y otro soldado.
Por lo anterior, la defensa insiste en la ocurrencia de las dos causales de exoneración a la entidad: riesgos propios del servicio y hecho exclusivo de un tercero.
Además refirió que, de las mismas declaraciones que obran en la Investigación Disciplinaria se demuestra que el personal militar conocía de antemano de la presencia de subversión en el sector en donde se estaban desarrollando las operaciones y que se debía n extremar las medidas de seguridad para la preservación de la integridad de los miembros de la Unidad.
A su vez, quedó demostrado que se realizaron movimientos de desubicación con el objetivo de no ser detectados por el enemigo. Incluso, se puso de presente que el
preservación de la integridad de los miembros de la Unidad.
A su vez, quedó demostrado que se realizaron movimientos de desubicación con el objetivo de no ser detectados por el enemigo. Incluso, se puso de presente que el personal militar que participó en dicha misión estuvo en reentrenamiento aproximadamente dos meses antes de que ocurrieran los lamentables hechos.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Por acta de reparto del 23 de marzo de 2023 con secuencia 1057, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 6 de octubre de 2023, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en firme dicho proveído en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
5.2.- Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público se ingresó el proceso para fallo.
5.3.- El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa del proceso.
5.4.- Las partes no allegaron alegatos de conclusión en segunda instancia.RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
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VI. CONSIDERACIONES
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 1° de febrero de 2016 1 al 1° de febrero de 2018.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 177 Judicial I I para Asuntos Administrativos del 31 de octubre de 2017,(fl.35 de la demanda, Archivo 01Cuaderno Principal Exp. SAMAI), en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de septiembre de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
1 Teniendo en cuenta que, de acuerdo al Registro Civil de Defunción, el SLP Bektra Tapiero Yeffferson falleció el 31 de enero de 2016 (Fl.31 de la demanda, Archivo 01. CuadernoPrincipial Exp. SAMAI)RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
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“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del
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“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 22 de enero de 2018, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa los señores Luz Abeiba Tapiero Páramo y Arquímedes Beltrán Reyes en calidad de padres del fallecido Yefferson Beltrán Tapiero. Así mismo se encuentra demostrada la calidad de los señores Martha Cecilia Beltrán Reyes, Sindy Yuliette Beltrán Tapiero, Yeison Tapiero, Yorman Stiven Beltrán Tapiero,Yeimy Carolina Beltrán Tapiero, Jonathan Andrés Beltrán Tapiero, Wilson Beltrán Tapiero, Angie Viviana Beltrán Tapiero, Yorman Stiven Beltrán Tapiero en calidad de hermanos, teniendo en cuenta los registros civiles de nacimiento allegados como prueba.
Así mismo se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los señores Martha Tapiero Páramo, Virginia Tapiero Páramo, Martha Cecilia Beltrán
civiles de nacimiento allegados como prueba.
Así mismo se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los señores Martha Tapiero Páramo, Virginia Tapiero Páramo, Martha Cecilia Beltrán Reyes, Bernabé Beltrán Reyes, en calidad de tíos del fallecido y Juan Diego Zarta Beltrán, Edwin Mauricio López Beltrán y Caren Dallana Rodríguez Beltrán, en calidad de sobrinos, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con laRADICADO: 110013343059-2018-00010-01
DEMANDANTE: Luz Abeiba Tapiero Páramo y Otros
DEMANDADO: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3”4.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda,
2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el inter és sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva,
y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-0001996-03263-01(15352). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 200300130-01(32765).RADICADO: 110013343059-2018-00010-01
DEMANDANTE: Luz Abeiba Tapiero Páramo y Otros
DEMANDADO: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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el presunto daño alegado fue sufrido por un soldado profesional mientras se encontraba en misión en el Ejército Nacional.
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los re
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