TA CUN - 11001333406020220021701-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406020220021701-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 060 – 2022 – 00217 – 01
Accionante: Elicerio Quintero
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Elicerio Quintero instauró en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de junio de 2022 bajo radicado 20227117679992, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se efec tuaría el pago de su carta cheque. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
de 2022 bajo radicado 20227117679992, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se efec tuaría el pago de su carta cheque. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
Accionante: Elicerio Quintero Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
1.2. Hechos
El 02 de junio de 2022, el accionante elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 20227117679992, por medio del cual solicitó fecha de entrega de su carta cheque y asignación de fecha exacta de desembolso.
Refiere que la entidad no dio respuesta de fondo a lo solicitado como quiera que informa la necesidad de iniciar proceso PAARI 1, aun cuando este ya fue iniciado por el accionante.
De igual manera manifiesta que ya firmó el formulario de plan individual para la reparación integral (PIRI), donde manifestaron que en el término de un mes se entregaría la carta cheque.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
De igual manera manifiesta que ya firmó el formulario de plan individual para la reparación integral (PIRI), donde manifestaron que en el término de un mes se entregaría la carta cheque.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 08 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1 Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral a las víctimas de desplazamientoRadicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
Accionante: Elicerio Quintero Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar manifestó que mediante Resolución 04102019 -1438051 de 17 de diciembre de 2021 al accionante le fue reconocida indemnización administrativa, encontrándose en ruta general, toda vez que no se acredita situación extrema de vulnerabilidad
De otro lado, afirma que el accionan te no acreditó el cumplimiento de una situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 2, que demuestren que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o
De otro lado, afirma que el accionan te no acreditó el cumplimiento de una situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 2, que demuestren que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, pues el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que establece:
En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las
2Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la
Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud”.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En ese orden de ideas, manifiesta que la entidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su
presente artículo.
En ese orden de ideas, manifiesta que la entidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atenció n de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
Po otro lado señala que al accionante mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2022 dirigido al correo isaiquintero@gmail.com, se le informó que teniendo en cuenta que no se encuentra vigente método de priorización y no PAARI, se aplicó el 31 de julio de 2022, en donde dependiendo de los resultados se citara para efecto de hace entrega monetaria.
Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de care ncia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
Accionante: Elicerio Quintero Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta (60)
Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que mediante Resolución 041002019 -1438051 de 17 de diciembre de 2021, se reconoció indemnización administrativa, or denando aplicación de método técnico de priorización y no PAARI en atención a la no acreditación de situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
De igual manera consideró que la respuesta otorgada al accionante cumple con la exigencias de ser de fondo, completa y congruente.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de 19 de agosto de 2022 ante esta corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha brindado una respuesta de fondo en atención a que no se ha realizado el pago de la indemnización por los daños causados
instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha brindado una respuesta de fondo en atención a que no se ha realizado el pago de la indemnización por los daños causados con el hecho victimizante de desplazamiento.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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Así mismo refiere que no se ha dado una fecha exacta para la cancelación de la indemnización, como tampoco el juez de instancia evaluó si tiene o no derecho a dicha indemnización.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción para que la a ccionada de una respuesta concreta mediante el cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 02 de junio de 2022 bajo el radicado No. 20227117679992, mediante el cual solicitó fecha para la entrega de carta cheque y fecha exacta de del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.7.2. Parte accionada
- Respuesta derecho de petición de fecha 09 de agosto de 2022 con el correspondiente comprobante de envío.
victimizante de desplazamiento forzado.
1.7.2. Parte accionada
- Respuesta derecho de petición de fecha 09 de agosto de 2022 con el correspondiente comprobante de envío. - Resolución No. 04102019-1438051 de fecha 17 de diciembre de 2021 y constancia de notificación.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”3, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 02 de junio de 2022 bajo el radicado
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 02 de junio de 2022 bajo el radicado 20227117679992, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, o si por el contrario se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política4, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
3 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 4 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción diri gido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por
derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción diri gido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un t érmino oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)5.
Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 6 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Elicerio Quintero quien considera
o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Elicerio Quintero quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada
5 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 6 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a tra vés de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 02 de junio de 2022, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido
Víctimas el 02 de junio de 2022, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta de fondo por parte de la accionada, se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante.
2.3.2. De la afectación de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.7
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Elicerio Quintero, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar de fondo la petición elevada el 02 de junio de 2022 bajo el radicado 20227117679992, mediante el cual
petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar de fondo la petición elevada el 02 de junio de 2022 bajo el radicado 20227117679992, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
7 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particula r y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende adem ás de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el
8Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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mismo se previera no solamente en el ordenamien to constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez
superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposib ilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:
La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamenteRadicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto . En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,
carencia actual de objeto . En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici ón de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici ón de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la
9 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-34-060-2022-00217-01
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nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, c esa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Del caso en concreto.
durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, c esa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Del caso en concreto.
Elicerio Quintero acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulner ado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 06 de junio de 2022 bajo el radicado 20227117679992, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuará el p
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