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TA CUN - 11001333406120160031301-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333406120160031301-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 18 de febrero de 2022

Expediente: 11001 33 34 061 2016 00313 01

Demandantes: José William Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demanda da en contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2020, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declárese la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y de la – Policía Nacional en igual proporción, por los perjuicios ocasionados al demandante José William Ortiz, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justica de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y de la – Policía Nacional a pagar en proporción del CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de José William Ortiz.

TERCERO. Negar las demás pretensiones. (…)

ANTECEDENTES

las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de José William Ortiz.

TERCERO. Negar las demás pretensiones. (…)

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2016, José William Ortiz por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional con la finalidad que se declare a la entidad administrativ a y patrimonialmente responsable por su condición de sobreviviente por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia (fls. 113 c1).

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare judicial, administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (SIC) NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de falla o falta en el servicio, de los daños y p erjuicios, morales y extra patrimoniales, ocasionados al demandante JOSÉ WILLIAM ORTIZ, en su condición de sobreviviente de los hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las insta laciones del Palacio de Justicia en la ciudad de2

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Bogotá D.C., bajo el auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados a pagar, por concepto de daños morales lo siguiente:

A JOSÉ WILLIAM ORTIZ la cantidad de CIEN (100) SMLMV

3. Las sumas reconocidas en la condena judicial respectiva, devengarán intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.”

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor José William Ortiz laboró como empleado desde el 1 de febrero de 1985 al 23 de noviembre de 2003 en la corte Suprema de Justicia, por lo que para los días 6 y 7 de noviembre de 1985 al momento en que ocurrió la toma del palacio de justicia por parte del M-19.

Que debido al operativo militar adelantado dificulto la salida de los rehenes y permanecieron por más de 27 horas en el lugar soportando el bombardeo estando en peligro sus vidas.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que los hechos que s violó el tratado de Ginebra y el Protocolo II respecto del conflicto armado, control de uso de armas y trato de prisioneros en guerra, toda vez que no se protegió la población civil, c omo lo establece la convención Americana de Derechos Humanos.

control de uso de armas y trato de prisioneros en guerra, toda vez que no se protegió la población civil, c omo lo establece la convención Americana de Derechos Humanos.

El Consejo de Estado ha reconocido que el gobierno nacional actuó sin el direccionamiento estratégico que este tipo de situaciones requiere, realizando un ataque exagerado e irresponsable que c reo pánico y horror entre quienes se encontraban de rehenes.

4. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 1 de junio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamentó en lo siguiente:

Encontró acreditada la responsabilidad por hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia en Bogotá, donde era uno de los rehenes el aquí demandante, al presentarse falla en el servicio derivada de la omisión de vigilancia y el uso excesivo de la fuerza.

Citó las decisiones del Consejo de Estado en los que se ha estudiado el caso del Palacio de Justicia bajo el título de imputación de Falla en el Servicio. Señaló que el demandante prestó sus servicios a la Corte Suprema de Justicia en el cargo de Conductor Grado 06 en propiedad del 1 de febrero de 1985 al 23 de noviembre de 2003 (Fls. 4 c.2), por lo que para el 6 y 7 de noviembre de 1985 se encontraba en el Palacio de Justicia de Bogotá.3

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Dijo que en el informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia publicado el 17 de junio de 1986 en el Diario Oficial, obra en el anexo No. 3 la relación de personal rescatado del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, del cual se observa que en el numeral 217 figura el nombre William Ortiz (Fls. 159 c.1), y su declaración de parte rendida estableció que permaneció dos días en calidad de rehén en el Palacio de Justicia, siendo liberado a la 11 de la mañana del 7 de noviembre de 1985.

Con relación a los perjuicios mencionó que no encontraba una pérdida de capacidad no se pueden desconocer de las pruebas obrantes las condiciones de sufrimiento, angustia, zozobra y desolación por las cuales pasó el aquí demandante, quien según informó tuvo que bloquear los recuerdos de lo sucedido el 6 y 7 de noviembre de 1985, por lo cual, tratándose de hechos enmarcados en la violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario siendo considerado d e lesa humanidad se concederá por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv.

5. Recurso de apelación El apoderado de la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que su función radicó en Levantamiento de los cadáveres que fue efectuado por los Jueces Penales Militares del Departamento de Polic ía de Bogot á y

El apoderado de la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que su función radicó en Levantamiento de los cadáveres que fue efectuado por los Jueces Penales Militares del Departamento de Polic ía de Bogot á y personal de Laboratorio Técnico de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN); El traslado de los cad áveres a Me dicina Legal; LavigilanciadelEdificioPalaciodeJusticiaesasumidaporlaPolicíaNacional; Establecer control y vigilancia en Medicina Legal; Trasmitir a las autoridades la inhumación de cadáveres no reclamados, efectuándose en el cementerio del sur, en fosas comunes. Todas las anteriores funciones bajo el marco de la Constitución, derecho internacional humanitario, derechos humanos por lo que actúo conforme a sus funciones, atendiendo que la liberación y detención de los que se encontraban dentro de las ins talaciones del palacio estuvieron a cargo del Ejército Nacional como autoridad al mando de la operación. No podría hablarse de falla en el servicio, pues esta misma se desprende de la prestaci ón de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un da ño, derivándose que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado cuando sea causado por una falla en el servicio, lo cual se configura como nexo causal. En este sentido se puede mencionar, que no surge una falla del servicio, por una actividad legítima, pues la Policía Nacional no actuó con el objetivo de vulnerar ningún derecho fundamental de las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia, sino que por el contrario, las acciones encaminadas

una actividad legítima, pues la Policía Nacional no actuó con el objetivo de vulnerar ningún derecho fundamental de las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia, sino que por el contrario, las acciones encaminadas al man do del Ej ército Nacional, era precisamente el rescate de todas las personas que se encontraban en este recinto, que se encontraban atrapabas como víctimas del ataque demencial del grupo subversivo. De acuerdo al material probatorio recaudado, no se encu entra acreditado que el demandante JOSE WILLIAM ORTIZ, en el holocausto del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, haya ostentado la calidad de rehén o que haya sido objeto de hostigamiento, amenaza o de algún disparo4

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia contra su humanid ad por parte de alg ún miembro de la Polic ía Nacional, por estas razones y ante la imposibilidad de imputarle a la Policía Nacional los hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad que excluye a mi defendida de toda responsabilidad.

Aunado a lo anterior, por plurimencionados hechos el se ñor General VÍCTOR ALBERTO DELGADO MALLARINO, en su calidad de Director General de la Polic ía Nacional, fue investigado disciplinariamente siendo exonerado de toda responsabilida d; además, es de precisar H. Juez de la República, que para ese entonces la Instituci ón “Polic ía Nacional”, no contaba con un cuerpo de inteligencia o de asalto calificado o especializado,

exonerado de toda responsabilida d; además, es de precisar H. Juez de la República, que para ese entonces la Instituci ón “Polic ía Nacional”, no contaba con un cuerpo de inteligencia o de asalto calificado o especializado, situación que fue ratificada por el se ñor Ministro de Gobiern o de la Época JAIME CASTRO; igualmente, ning ún integrante de la Polic ía Nacional ha sido sancionado ni penal, ni disciplinariamente por los hechos ocurridos en el holocausto del Palacio de Justicia Citó decisiones del Consejo de Estado para precisar que se menciona que la operación de la recuperación del palacio de justicia se ejecutó en el marco del cumplimiento a las órdenes emanadas por el gobierno Nacional. Reiteró que o se configura ninguna falla del servicio por acci ón, omisi ón o extralimitación en sus actuaciones y procedimientos realizados en el holocausto del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, sin dejar de lado que citada entidad, no estuvo ni fue la responsable del operativo realiz ado en mencionado lugar, para repeler la actuación enemiga y mucho menos, para la retoma del lugar en aras de normalizar el orden público turbado, operación que fue llamada “TRICOLOR”, liderada y ejecutada por el Ej ército Nacional con orden directa de la Presidencia de la República. Mencionó decisión proferida por la subsección C de esta Corporación respecto al estudio de la caducidad en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, consideró que había operado la caducidad.

directa de la Presidencia de la República. Mencionó decisión proferida por la subsección C de esta Corporación respecto al estudio de la caducidad en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, consideró que había operado la caducidad. Por todo ello, consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

6. Trámite en segunda instancia

Por auto del 16 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 30 de julio de 2021 el apoderado de l a Policía nacional presentó los alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La apoderada del Ejército Nacional indicó que no existen pruebas que permita establecer que la restricción de la libertad del a ctor no se realizó bajo los estándares constitucionales y propios del derecho internacional Humanitario. Precisó que las FFMM actuaron bajo los mandatos legales y deberes constitucionales y que no demuestra el daño causado al demandante como, cierto, perso nal y cuantificable. Con relación a los5

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia perjuicios no existe una pérdida de capacidad laboral por lo que improcedente que se hubiera tasado daño moral en 100 smlmv equiparándolo a una pérdida total de la vida.

Sentencia de segunda instancia perjuicios no existe una pérdida de capacidad laboral por lo que improcedente que se hubiera tasado daño moral en 100 smlmv equiparándolo a una pérdida total de la vida.

El apoderado del aparte actora no presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.

7. Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

8. Relación probatoria

  • Copia simple del oficio No. 399 del 9 de mayo de 1986 mediante el cual se le comunica al señor José William Ortiz su designación como Conductor de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 2 c.2).
  • Copia simple del oficio No. OSG -9480 del 17 de noviembre de 2015

(Fls. 3 c.2).

  • Copia simple de la certificación de tiempo de servicio del señor José William Ortiz No. CSG-2408 del 17 de noviembre de 2015 (Fls. 4 C.2).
  • Copia simple del Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia del 31 d e mayo de 1986 realizado por el Tribunal Especial de

William Ortiz No. CSG-2408 del 17 de noviembre de 2015 (Fls. 4 C.2).

  • Copia simple del Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia del 31 d e mayo de 1986 realizado por el Tribunal Especial de Instrucción (Fls. 5 a 65 c.2).
  • Copia auténtica del diario oficial No.35509 del 17 de junio de 1986, informe sobre el holocausto del Palacio de Justicia (Fls. 127 a 159 c.1).
  • Respuesta oficio J61-EAB-2018-793 emitida por la Dirección General del Centro Nacional de Memoria Histórica (Fls. 185 a 187 c.1).

Declaración de parte rendida en audiencia inicial del 13 de marzo de 2018 fue decretada la práctica de declaración de parte de José William Ortiz, que fue rendida en audiencia de pruebas del 30 de abril de 2019 en la que narró: Ser pensionado de la Corte Suprema de Justicia en donde era conductor por 22 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.6

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2020, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformida d con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandada NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los presuntos daños ocasiona dos al demandante, por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora por la toma al palacio de Justicia, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

Como demandante

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

Como demandante

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pas iva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclam ado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)2”

2 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa d el Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.7

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional

Consejera Ponente María Adriana Marín.7

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

En este orden de ideas, esta legitimado como demandante el señor José William Ortiz por encontrarse el día de 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia lugar en ocurrió los hechos demandados.

Como demandado

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)3”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demand a en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por considerarla responsable de los presuntos perjuicios alegados y en ese orden de ideas existe legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

Caducidad del medio de control

Para la Sala la caducidad del medio de control no operó según las siguientes

responsable de los presuntos perjuicios alegados y en ese orden de ideas existe legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

Caducidad del medio de control

Para la Sala la caducidad del medio de control no operó según las siguientes precisiones:

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por la toma del Palacio de Justicia acaecida el 6 y 7 de noviembre de 1985.

3 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.8

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Respecto a temas de lesa humanidad el Consejo de Estado ha manifestado:

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Respecto a temas de lesa humanidad el Consejo de Estado ha manifestado:

La importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por l os daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.

(…) En consecue ncia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues

elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobr e los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia”4.

No obstante, en sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. Señaló:

  1. en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle respon sabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.5”

Con todo, la Sala considera que deben efectuarse las siguientes precisiones respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial:

  • Generalidades

El artículo 228 de la Constitución Política establece:

“La Administración de Justicia es función públic a. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

  • Generalidades

El artículo 228 de la Constitución Política establece:

“La Administración de Justicia es función públic a. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625). 5 Expediente 61033.9

Expediente: 110013343061 2016 00313 01

Demandante: José William Ortiz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

El artículo 230 de la misma dispone:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sobre el carácter vinculante de los precedentes judiciales el Consejo de

Estado ha expresado:

“(…) El reconocimiento de fuerza vinculante a los precedentes jurisprudenciales constituye cuestión que en manera alguna resulta ajena a o contradictoria con la tradición jurídica colombiana ⎯o con la propia de cualquier otra cultura jurídica⎯, si se tiene en cuenta que esa obligación de respetar el sentido y las razones que sustentan las decisiones previas se encuentra íntimamente ligada a una exigencia que cabe formular respecto

cualquier otra cultura jurídica⎯, si se tiene en cuenta que esa obligación de respetar el sentido y las razones que sustentan las decisiones previas se encuentra íntimamente ligada a una exigencia que cabe formular respecto de toda actuación judicial con el fin de que pueda catalogarse como ajustada al ordenamiento y que no es otra distinta a que la decisión del juez debe venir fundamentada no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales o en reglas que puedan ser “universalizables” en la medida en que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se hayan construido para fallar un supuesto específico, pero con la perspectiva de poder aplicarlos a hipótesis semejantes en el futuro (…)6”.

Y agrega:

“(…) Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares de la actividad judicial”, con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación. Por tanto, el sistema de fuentes del Derecho diseñado por el artículo 230 de la Constitución no le atribuye valor a la jurisprudencia tan sólo en aquellos casos en los cuales se eche de menos un enunciado normativo contenido en el ordenamiento jurídicopositivo, con base en el cual se pueda o se deba adoptar la respectiva decisión, sino que, muy

jurisprudencia tan sólo en aquellos casos en los cuales se eche de menos un enunciado normativo contenido en el ordenamiento jurídicopositivo, con base en el cual se pueda o se deba adoptar la respectiva decisión, sino que, muy por el contrario, convierte a la jurisprudencia en una herramienta argumentativa de la cual puede y debe auxi

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