TA CUN - 11001333406120170007101-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406120170007101-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333406120170007101
Demandante : SANDRA MILENA ORTIZ OLIVA Y OTROS
Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 3 de febrero de 2017, Sandra Milena Ortiz Oliva, Lisandro José Vergara Ortiz, Inés María Rojano Ortiz y Katerine Paola Rojano Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por, la presunta vinculación irregular al servicio militar obligatorio de Lisandro José Vergara Ortiz. formulando las siguientes:
1.1. Pretensiones
“1. Que se declare la Responsabilidad del Estado por daños causados al menor LISANDRO
NACIONAL por, la presunta vinculación irregular al servicio militar obligatorio de Lisandro José Vergara Ortiz. formulando las siguientes:
1.1. Pretensiones
“1. Que se declare la Responsabilidad del Estado por daños causados al menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ y su Señora madre SANDRA MILENA ORTIZ OLIVA, identificada con cédula de ciudadanía N" 36.677.783, actuando en nombre propio como madre y en representación de su hijo LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, identificado con R.C 1067806598 y señora INES ROJANO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.997.625 del el Paso Cesar y señora KATERINE PAOLA ROJANO ORTIZ, identificada con CO N" 1.065.997980, en calidad de hermanas del menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, por FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO de seguridad debido a que ejército nacional de manera arbitraria violara la norma que prohíbe los menores presten el servicio militar con fundamento en la Ley 548 de 1999, al obligar a l menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, prestar el servicio militar obligatorio siendo menor de edad.2
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2. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al pago de los daños causado al menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ y su familia, consiste el daño emergente y lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y daño a los bienes constitucionalmente protegidos.
de Defensa al pago de los daños causado al menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ y su familia, consiste el daño emergente y lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y daño a los bienes constitucionalmente protegidos.
3. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al pago de los perjuicio moral al menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, por el dolor y sufrimiento que le causa tiempo que estuvo apartado de su familia madre y hermanas por prestar el servicio militar obligatorio en contra de su voluntad y cambiarle de nombre identidad de LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, con el nombre de ALEXANDER ORTIZ VERGARA, en la suma de 100 Salarios mensuales mínimos legales vigente.
4. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército N acional y Ministerio de Defensa al pago de los perjuicio moral a la Señora madre SANDRA MILENA ORTIZ OIIVA, identificada con cédula de ciudadanía N" 36.677.783, el dolor, pesadumbre, perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual, pena, angustia, zozobra de no saber que le había pasado a su hijo LISANDRO JOSÉ VERGARA, en tanto tiempo y lo buscaba con desespero sin tener razón por toda la costa sin imaginarse que iba estar en ejército Nacional en Bogotá, valorado en cien (100) salarios mensuales mininos mensuales vigente y para las hermanas la señora INES ROJANO ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.997.625 del el Paso Cesar y señora KATERINE PAOLA ROJANO ORTIZ, identificada
hermanas la señora INES ROJANO ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.997.625 del el Paso Cesar y señora KATERINE PAOLA ROJANO ORTIZ, identificada con C.CN" 1.065.997980, en calidad de hermanas del menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, la suma de 50 salario mínimo legales para cada una de la hermana.
5. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al page a título daño a la Vida de relación al menor LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, debido es quito la oportunidad de gozar de la Vida de adolescente, en verlo privado de vivir en las condiciones que sus amiguitos, consistía en jugar, la educación, disfrutar a sus padres, amigos etc., valorado en la suma de doscientos (200), salar ios mensuales mínimo legales vigente.
6. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al pago a título de diario emergente lo que cuesta recobrar su identidad, buscar un abogado para iniciar un proceso que t enga como pretensión anule o cancelación del registro civil de Registro civil NUIP 1.030.672.287, con el nombre ALEXANDER ORTIZ VERGARA, fecha de nacimiento 25 de enero 1996, lugar de Nacimiento en Sucre Sincelejo, como madre Deisy Vergara y padre Antonio Ortiz, de la REGISTRADURIA DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY, la suma 30 salarios mínimos legales vigente y lucro cesante el pago de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por los 9 nueve meses que estuvo en el ejército Nacional, como salarios por tiempo que pres to el servicio militar y además prestaciones sociales.
pago de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por los 9 nueve meses que estuvo en el ejército Nacional, como salarios por tiempo que pres to el servicio militar y además prestaciones sociales.
7. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al page a título de daño emergente a la señora madre SANDRA MILENA ORTIZ OLIVA, que comprende los gastos realizados para buscar a su menor de edad LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, por algunos municipios de los departamento s Cesar y Sucre, cuando lo creía perdido, estando prestando el servicio militar obligatorio, valorado en la suma (20) salarios mínimos legales mensuales.
8. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al page a título de diario a los Bienes Constitucionalmente protegidos, por tratarse de la vulneración un derecho fundamental de un adolescente que ti ene una Protección Especial de Estado el articulo 44 Y 42 de la Constitución Política, unas disculpas públicas del Comanda Ejército Nacional, el ministro de defensa en acto público y publicar la sentencia por seis (6) meses en un lugar visible de los distritos militares de todo el país y un diplomado de derecho humano a los militares en cumplimiento del fallo, por obligar a un3
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menor de edad LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, prestar el servicio militar obligatoria y además la suma de cien (100), salarios mensuales mínimo legales.
9. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio
menor de edad LISANDRO JOSÉ VERGARA ORTIZ, prestar el servicio militar obligatoria y además la suma de cien (100), salarios mensuales mínimo legales.
9. Que se condene al Estado Colombiano por intermedio del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa al page a título de daño a la salud y daño psicológico, el trauma generado por haber sido obligado a pagar el servicio militar siendo menor de edad, en suma, de 50 salarios mínimos mensuales legales.
10. Que se Condene a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de -precio al consumidor 0 al por mayor, lo autoriza el artículo 187 de Ley 1437 del 2011.
11. Que se Condene a la Entidad demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorio, a partir de la ejecutoria de la sentencia Condenatoria, sobre las sumas adeudas a la demandante, conforme a lo normado en el artíc ulo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de
2011.
12. Ordenar a la Entidad demandante a que dé cumplimiento al fallo
13. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada (...)"
1.2.- HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Lisandro José Vergara Ortiz con NUIP de Registro Civil de Nacimiento RC 1067806598, se encontraba en la localidad de Kennedy en noviembre de 2014 cuando unos soldados lo abordaron y lo llevaron al Distrito No. 3 contra su voluntad. El expresó que era menor de edad.
-. Al día siguiente el Sargento Segundo Córdoba Mosquera Wilger y el capitán César
unos soldados lo abordaron y lo llevaron al Distrito No. 3 contra su voluntad. El expresó que era menor de edad.
-. Al día siguiente el Sargento Segundo Córdoba Mosquera Wilger y el capitán César Alfonso Reyes Valencia lo llevaron a la registraduría de la localidad de Kennedy y lo registraron con el NUIP 1.031.672.287 bajo el nombre de Alexander Ortiz Vergara, con fecha de nacimiento del 25 de enero de 1996, lugar de nacimiento Sucre Sincelejo, madre Deisy Vergara y padre Antonio Ortiz colocando como testigo una funcionaría de la Registraduría de la Localidad de Kennedy la señora Angely Jureidy Castillo García.
-. Lisandro José Vergara Ortiz fue ingresado a prestar el servicio militar, posteriormente trasladado a Puerto Carreño Vichada, Batallón de Infantería de Selva No. 45, bipin Brigada 28.
-.En Puerto Carreño le entregaron la cédula No. 1.030.672.287.4
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-.Estuvo hasta agosto de 2015 prestando el servicio militar, cuando se percataron que no fue incluido en nómina, por lo que lo retiraron y enviaron en avión oficial a Bogotá.
2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. El 3 de febrero de 2017, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 10 cppal).
-. El 11 de julio de 2017, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió la demanda interpuesta. (fl.
Administrativos de Bogotá (fl. 10 cppal).
-. El 11 de julio de 2017, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió la demanda interpuesta. (fl. 33c.ppal) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de diciembre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere. (...)”
El Juzgado de conocimiento adoptó la anterior decisión, luego de llevar a cabo un análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales consideró no acreditados los elementos en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Toda vez que no se encuentra probado algún daño a Lisandro José Vergara Ortiz a causa de la incorporación al Ejército Nacional, por lo que se hace imposible establecer la responsabilidad de la entidad demandada.5
Reparación Directa
Estado.
Toda vez que no se encuentra probado algún daño a Lisandro José Vergara Ortiz a causa de la incorporación al Ejército Nacional, por lo que se hace imposible establecer la responsabilidad de la entidad demandada.5
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4.- RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019. . La parte demandante adujo como motivos de inconformidad los siguientes:
-. Las autoridades militares en el caso del supuesto sujeto de nombre Alexander Ortiz Vergara en su vinculación incumplieron el deber de verificar la situación militar de este ciudadano, y solo se limitaron a registrar que el mismo desconocía el paradero de su familia y que vivía solo, desconociendo que se trataba de un menor de edad cuyo verdadero nombre es Lisandro José Vergara Ortiz quien fue retenido de manera irregular.
-. Lisandro José Vergara fue conducido por miembros del ejército de manera irregular, sin dejar constancia como lo exige el artículo 14 de la ley 48 de 1993, que exige la inscripción obligatoria dentro del año inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 20 de enero de 2020 el juez de primera instancia concedió en el afecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. Por reparto de 12 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al
-. El 20 de enero de 2020 el juez de primera instancia concedió en el afecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. Por reparto de 12 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 10 de julio de 20 20 de manera virtual, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
-. Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente de manera virtual ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.6
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6.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Durante el término procesal, no emitió pronunciamiento.
6.2. Parte demandada
Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
7. Ministerio Público
La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61)
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Hechos probados
Con el propósito de determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.7
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-. Lisandro José Vergara Ortiz nació el 25 de mayo de 1999, según registro civil de nacimiento con NUIP 1067806598 (fl. 1 c.2).
-. Obra registro civil de nacimiento de Alexander Ortiz Vergara con NUIP 1031672287
-. Lisandro José Vergara Ortiz nació el 25 de mayo de 1999, según registro civil de nacimiento con NUIP 1067806598 (fl. 1 c.2).
-. Obra registro civil de nacimiento de Alexander Ortiz Vergara con NUIP 1031672287 con fecha de nacimiento 25 de enero de 1996 (fl. 5 c.2).
-. Fotografía de un joven, sin indicación de fecha de cuándo se tomó, ubicación y quién es esa persona (fl. 2 c.2).
-. Formato de concentración e incorporación de Ortiz Vergara de 18 años de edad y fecha de nacimiento del 25 de enero de 1996, calificado como apto (fl. 61-62 c.2)
-. Consentimiento informado de Alexander Ortiz Vergara de la entrevista para la presentación del servicio militar obligatorio con fecha de nacimiento 25 de enero de 1996, con 18 años, diligenciado el 23 de noviembre de 2014, donde se registró que desconoce el paradero de su familia, vive solo con un amigo llamado Humberto Berrio, previamente había sido apuñalado y estudio hasta 7o de bachillerato y que al momento de la suscripción del formato trabajaba con "el señor que lo crio", no se observa número de identificación (fls. 63-65 c.1).
-. Se encontró que Alexander Ortiz Vergara con ce. 1030672287, código militar 1030672287, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 6 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 (fl. 101 c.1).
-. Según orden administrativa de personal No. 1704 del 23 de junio de 2015 se desacuartelo a Alexander Ortiz Vergara del Batallón de Infantería No. 45 "GR. Prospero
-. Según orden administrativa de personal No. 1704 del 23 de junio de 2015 se desacuartelo a Alexander Ortiz Vergara del Batallón de Infantería No. 45 "GR. Prospero Pinzón" (fl. 100-107, 116-117 c.1).
-. La Registraduría remitió copia de imagen de tarjeta decadactilar digitalizada de Alexander Ortiz Vergara con ce. 1030672287 con fecha de nacimiento del 25 de enero de 1996 (fls. 108-110 c.1).
2.2. Caso concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte dema ndante contra la providencia del 18 de diciembre de 2019, se circunscribe a la revocatoria de la decisión de primera instancia a través se negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta8
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que los medios probatorios allegados al plenario demuestran que en el caso del supuesto sujeto de nombre Alexander Ortiz Vergara en su vinculación incumplieron el deber de verificar la situación militar de este ciudadano, y solo se limitaron a registrar que el mismo desconocía el paradero de su familia y que vivía solo, desconociendo que se trataba de un menor de edad cuyo verdadero nombre es Lisandro José Vergara Ortiz quien fue retenido de manera irregular.
1. La responsabilidad del Estado
Recuerda la Sala que l a Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
1. La responsabilidad del Estado
Recuerda la Sala que l a Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Observa la Sala que , en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido l os títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
2. De la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control9
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sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta Ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
Con posterioridad es expedida la Ley 1448 de 2011 que en el artículo 140 expone:
Salvo en caso de guerra exterior, las victimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Los artículos 29 y 30 del Decreto 2048 de 1993 indican:
"artículo 29. Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia Artículo 30. Solamente podrán alegarse y concederse las exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ¡legalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra los responsables."
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 48 de 1993 dispone:
"Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación."
De las normas en cita se desprende que todo varón mayor de 18 debe inscribirse y
parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación."
De las normas en cita se desprende que todo varón mayor de 18 debe inscribirse y resolver su situación militar y en caso de presentar una exención, es decir, encontrarse en una de las situaciones que describe el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 o en la contemplada por el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, debe en principio manifestarlo y presentar prueba documental y sumaria sobre el particular, sin que sea necesario en el caso de la última norma citada el pago de cuota de compensación.10
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En el caso objeto de estudio la parte actora alega como daño una indebida incorporación, ya que en incumplimiento de lo reglado fue vinculado a las filas del ejército el menor de edad Lisandro José Vergara Ortiz.
De los elementos probatorios aportados al plenario, observa la Sala que al plenario se allegó el registro civil de nacimiento identificado con el NUIP 1067806598, del cual se extrae que Lisandro José Vergara Ortiz nació el 25 de mayo de 1999.
Conforme a los fundamentos facticos de la demanda , se extrae que Lisandro José Vergara Ortiz pese a ser menor de edad fue reclutado por miembros del Ejército Nacional, quienes con el fin de ocultar que este no podía se incorporado a las filas de la entidad por su edad, lo obligaron a registrarse con el nombre de Alexander Ortiz Vergara.
Así, dentro de las probanzas aportados se observa el registro civil de nacimiento con
la entidad por su edad, lo obligaron a registrarse con el nombre de Alexander Ortiz Vergara.
Así, dentro de las probanzas aportados se observa el registro civil de nacimiento con NUIP 1031672287, del cual se desprende que Alexander Ortiz Vergara 25 de enero de 1996, quien prestó el servicio militar obligatorio entre el 6 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.
Del formato de concentración e incorporación, se extrae que para la fecha de vinculación al Ejercito Nacional este contaba con 18 años de edad, ya que nació el 25 de enero de 1996.
A su vez , se encuentra el consentimiento informado de Alexander Ortiz Vergar a diligenciado el 23 de noviembre de 2014 en la cual se registró el 25 de enero de 1996 como fecha de nacimiento, 18 años de edad, adicionalmente se indicó que desconoce el paradero de su familia, vive solo con un amigo llamado Humberto Berrio, previamente había sido apuñalado y estudio hasta 7 o de bachillerato y que al momento de la suscripción del formato trabajaba con "el señor que lo crio", no se observa número de identificación.
Bajo esta perspectiva advierte la Sala que los medios probatorios no dan cuenta del daño alegado por la parte actora, toda vez que no prueban que Lisandro José Vergara Ortiz sea la persona identificada con el nombre de Alexander Ortiz Vergara, por cuanto al plenario no se aportó medio probatorio que de cuenta de esta situación.11
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Lo anterior, habida cuenta que, no hay comparación entre las tarjetas decadactilares
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Lo anterior, habida cuenta que, no hay comparación entre las tarjetas decadactilares de uno y otro o alguna otra prueba que de fe de ello, no obran testimonios o interrogatorio de parte que ratifiquen la situación.
Sumado a lo anterior, al realizar un contra ste de los registros civiles de nacimiento aportados correspondientes a Lisandro José Vergara Ortiz Y Alexander Ortiz Vergara, observa la Sal a que los mimos no coinciden en ninguno de los datos allí reportados (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, datos de los padres, grupo sanguíneo, declarante, testigos).
Ahora, en caso de haberse acreditado que Lisandro Vergara y Alexander Ortiz son la misma persona, al plenario no se aportó elemento probatorio que pruebe el constreñimiento al presunto menor para ser reclutado y que por ende hubie se sido obligado a realizar el segundo registro civil. Por el contrario, en la entrevista y en el formato de incorporación la persona manifestó ser mayor de edad y no se mencionó algún inconformismo con tal procedimiento, por lo que se hablaría de una inducción a error, y si bien es cierto las autoridades tiene el deber de ratificar la identidad de quien se presenta a prestar el servicio militar, no hay forma de estudiar si hubo tal omisión ante la ausencia de prueba que permita establecer que es la misma persona el menor y quien prestó el servicio militar.
Así las cosas, una vez analizado s los medios de convicción allegados al plenario, advierte esta Corporación que no se acreditó la vinculación de Lisandro José Vergara al Ejercito Nacional, y mucho menos que esto se haya realizado en incumplimiento de
Así las cosas, una vez analizado s los medios de convicción allegados al plenario, advierte esta Corporación que no se acreditó la vinculación de Lisandro José Vergara al Ejercito Nacional, y mucho menos que esto se haya realizado en incumplimiento de las normas aplicables, según las cuales se encuentran eximidos de prestar el servicio militar obligatorio los menores de edad, pues no se probó que se trate de la misma persona identificada con el nombre de Alexander Ortiz Vergara , conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
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