TA CUN - 1100133340620180029501-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340620180029501-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO Problema jurídico: “(…)Se debe establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 30 de julio del 2018, en el término establecido por la Ley, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental de la accionante.” Extracto: “(…) 21. Para el caso que nos ocupa, la sala encuentra que como consecuencia del requerimiento realizado por el Juzgado Sesenta y cuatro la UARIV contestó el 29 de octubre de 2018 la solicitud con Nº 201872015062851, realizada por la accionante el día 30 de julio de 2018, donde le indico que el reconocimiento de la medida administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento que establezca la entidad y de la disponibilidad presupuestal, situación en la que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. 22. También que de acuerdo al método de focalización y priorización implementado por la UARIV, la señora (…) debe seguir la ruta general, de ahí que deberá presentar la solicitud de indemnización administrativa, a partir del 7 de diciembre de 2018, pues la accionante no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018. (…)
administrativa, a partir del 7 de diciembre de 2018, pues la accionante no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018. (…)
26. De todas maneras, la sala advierte que fue el requerimiento realizado por el Juzgado Sesenta y cuatro el que hizo que la UARIV contestara de fondo la petición de la accionante, situación que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la vulneración al derecho de petición ceso en razón al requerimiento que realizó el Juzgado y dentro del trámite de la solicitud de tutela. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho superado, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. También las sentencias T-291 de 2011 y T-100 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Derecho: Petición.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia)Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate
Integral a las Víctimas - UARIV
Derecho: Petición.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia)Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante , contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por hecho superado la solicitud de tutela presentada por la señora Olga Lucia Beltran Dimate.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. La accionante por medio de derecho de petición del 30 de julio de 2018, solicitó a la UARIV que se le indique una fecha cierta de cuándo podrá recibir los recursos por concepto de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado pues ya cumplió con el diligenciamiento de documentos y actualización de datos exigidos por la entidad para dicho pago.
2. Adujo que la UARIV no contestó la petición de fondo y añadió que una vez diligenciados los formularios correspondientes para el pago de la indemnización administrativa, le informaron que en el plazo de un mes se le entregaría la carta cheque, situación que no sucedió.
3. Por lo anterior, formuló la siguiente petición (fls. 1 a 2):
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
3. Por lo anterior, formuló la siguiente petición (fls. 1 a 2):
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
2. Trámite procesal
4. La solicitud de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo (fl. 5 ).
5. El Juzgado admitió la solicitud de tutela el 27 de agosto (fl. 6 c.1). La entidad accionada rindió informe el 30 de agosto pasado (fls 9 a 12).
6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 06 de septiembre de 2018 (fls 18 a 23), fue notificada el 14 de septiembre pasado (fl. 25), e impugnada el 17 de septiembre de la misma anualidad (fls 24).
3. Oposición
7. La accionada manifestó que el derecho de petición presentado por el actor fue contestado mediante oficio Nº 201872015062851 del 30 de agosto de 2018, respuesta que fue enviada a la dirección de notificación aportada por la accionante.Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate
respuesta que fue enviada a la dirección de notificación aportada por la accionante.Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8. Resaltó que el accionante actualmente no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo que ha ingresado al procedimiento por la ruta general y como la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, la accionante deberá esperar hasta el 7 de diciembre de 2018. También que la accionante no había iniciado el proceso de documentación antes del 6 de junio de 2018.
9. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se denieguen sus pretensiones.
4. La sentencia impugnada
10. El a quo indicó que se dio contestación de forma plena al derecho de petición interpuesto, por lo que la súplica de la accionante no tiene prosperidad, pese a que a la fecha no existe vulneración alguna al derecho de petición.
11. Así las cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y resolvió (fls 18 a 23): PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante OLGA LUCIA BELTRAN DIMATE, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.358.892 de Bogotá, quien actúa en causa propia y en consecuencia NEGAR el amparo
invocado por la tutelante OLGA LUCIA BELTRAN DIMATE, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.358.892 de Bogotá, quien actúa en causa propia y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. (…)
5. La impugnación
12. La accionante señaló que la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V. no ha contestado de fondo su petición, y sus respuestas son una forma de evadir la indemnización por reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado, por lo que señaló que aún persiste la vulneración a su derecho fundamental de petición.
13. Agregó que tampoco se expidió un acto administrativo por parte de la accionada en el que conste si se accede o no a la indemnización administrativa, igualmente que no se le entregó certificación de haber realizado el PAARI y en consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y fallar a su favor (fl. 28 c1).
6. Medios de prueba
14. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición formulada por la accionante el 30 de julio de 2018, ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (fl. 3). Respuestas a derecho de petición del 01 de octubre de 2018, con Nº 20187201562851, emitidas por la UARIV (fls. 13 a 14).Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate
20187201562851, emitidas por la UARIV (fls. 13 a 14).Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ll. CONSIDERACIONES
15. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1. Asunto a resolver
16. Se debe establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 30 de julio del 2018, en el término establecido por la Ley, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental de la accionante.
2. El caso concreto
17. La Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
18. Además, dicha Corporación ha determinado que la obligación de las autoridades ante quienes se presentan estas solicitudes, deben responder de forma oportuna, eficaz y de fondo. Por lo que cobra mayor trascendencia en
autoridades ante quienes se presentan estas solicitudes, deben responder de forma oportuna, eficaz y de fondo. Por lo que cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado1.
19. Así pues, según lo manifestado por la accionante en la solicitud de tutela, ella no había obtenido respuesta sobre cuándo se le va a otorgar el pago de la indemnización administrativa, en particular cuando le serán entregadas sus cartas cheque pues es una persona en estado de vulnerabilidad2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-004/2018, M.P: Diana Fajardo Rivera y sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio, que precisó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones:
(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.
garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada.Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
20. De modo que dada la evidente afectación al conjunto de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el juez debe intervenir con miras a evitar alguna afectación por parte del Estado a sus derechos, pues así lo ha desarrollado la Corte Constitucional3.
21. Para el caso que nos ocupa, la sala encuentra que como consecuencia del requerimiento realizado por el Juzgado Sesenta y cuatro la UARIV contestó el 29 de octubre de 2018 la solicitud con Nº 201872015062851, realizada por la accionante el día 30 de julio de 2018, donde le indico que el reconocimiento de la medida administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento que establezca la entidad y de la disponibilidad presupuestal, situación en la que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad4.
22. También que de acuerdo al método de focalización y priorización
tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad4.
22. También que de acuerdo al método de focalización y priorización implementado por la UARIV, la señora Olga Lucia Beltran debe seguir la ruta general5, de ahí que deberá presentar la solicitud de indemnización administrativa,
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión”. 3 Sentencia SU-1070 de 2003; C-1225 de 2004; T-042 de 2009; M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Cita textual de la Respuesta No. 201872015062851 del 29 de agosto de 2018, en la cual le informó a la accionante (folio 13 a 14): (…) Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i)Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para
de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Victimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9o de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018 (…) 5 Según la UARIV esto es conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 “Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta
de 2017 “Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 delRadicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. a partir del 7 de diciembre de 2018, pues la accionante no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 20186.
23. Sobre el derecho de petición la Corte Constitucional ha indicado: (…) “la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”7.
suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”7.
24. Lo anteriormente dicho, determina que los derechos de las victimas serán garantizados, pero que el Estado se encuentra en la labor de indemnizar a un sin número de personas y no cuenta con los recursos suficientes, razón por la que se plantea un plazo razonable, para el pago de la indemnización administrativa y cuyo procedimiento ha de atender los criterios de priorización con las demás víctimas del conflicto armado.
25. Es menester señalar que esta situación no desconoce el derecho de las víctimas, sino que por el contrario, la entidad busca asegurarles que en cierto periodo de tiempo, mas no de forma inmediata, serán reparadas, pese a que es la única alternativa con la que cuenta la entidad para hacerle frente al defit presupuestal por el que cursa el Estado en temas de indemnización administrativa por conflicto armado.
26. De todas maneras, la sala advierte que fue el requerimiento realizado por el Juzgado Sesenta y cuatro el que hizo que la UARIV contestara de fondo la petición de la accionante, situación que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la vulneración al derecho de petición ceso en razón al requerimiento que realizó el Juzgado y dentro del trámite de la solicitud de tutela.
27. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado8: El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la
de tutela.
27. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado8: El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba 2004 y del auto 373 del 2016. Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado”.
Procedimiento reglamentado por la UARIV en la Resolución 01958 de 2018 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”. 6 Esta última afirmación se realizó en el informe de tutela de la UARIV (fls. 9 a 12). 7 Corte constitucional. Sentencia T -172 de 2013. 8 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017.Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”
28. En un caso similar ha dicho9: (…) si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo , y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se
(…) si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo , y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela11.
29. Por otro parte, la accionante en la impugnación, alegó que no hay acto administrativo donde conste si a futuro se accederá o no a la indemnización administrativa, y que la U.A.R.I.V. en ningún momento le dio un certificado donde figure que el accionante realizó el Plan de Asistencia, Atención y Reparación
Integral “PAARI”.
30. La Sala estimó frente al primer argumento, que la manifestación hecha por la U.A.R.I.V. se constituye como un acto administrativo, que crea una situación jurídica concreta, y respecto del segundo, sustentó que la alegación de la accionante no es materia de discusión, pues en la solicitud de tutela no se hizo mención a la petición de entrega de un certificado donde figure que el accionante realizó el “PAARI”.
31. Estas consideraciones fundamentan la razón para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia expedida el 06 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que
sentencia de primera instancia expedida el 06 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y a la accionante a través del medio más expedito. 9 Sentencia T-013 de 2017, M.P: Alberto rojas ríos. 10 Sentencia T-168 de 2008. 11 Sentencia T-011 de 2016.Radicación: 11001 3334064 2018 00295 01
Accionante: Olga Lucia Beltran Dimate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
TEMA: la impugnante solicitó que se le asigne una fecha cierta de cuando se le va a hacer el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
DECISIÓN: Confirmar la sentencia de primera que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado pues como consecuencia del requerimiento realizado por el Juzgado, la UARIV contestó de fondo la petición.