TA CUN - 11001333406220160055101-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406220160055101-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por la muerte de soldado profesional / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado (…) A partir del anterior análisis probatorio, la Sala puede concluir que dentro del plenario no se demostró la falla en el servicio atribuida al Ejército Nacional por falta de planeación adecuada de la operación militar donde resultó asesinado el soldado profesional Andrés Alonso Niño, ni que omitió tomar las medidas preventivas previsibles para evitar el ataque a la víctima (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013334062201600551 01
Demandante : JOSÉ CANTALICIO NIÑO ENCINOSA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Ref. Expediente : 110013334062201600551 01
Demandante : JOSÉ CANTALICIO NIÑO ENCINOSA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2016, José Cantalicio Niño Encinosa, María Cecilia Encinosa y Sor Ángela Llovera, en representación de la menor Linda Jasleidy Niño Llovera, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 “Primera.- Declarar administrativamente y extracontractualmente
Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 “Primera.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación, (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de ANDRES ALONSO NIÑO HINOJOSA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 11.281.162 de Puerto Gaitán, Meta, ocurrida el 2 de junio del año 2014 en el municipio de San Vicente del Ca0guán, departamento del Cagueta, cuando se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, en actos propios del Servicio y en cumplimiento de órdenes superiores, como consecuencia de los disparos recibidos de miembros del grupo insurgente denominado FARC, en ejecución del plan pistola. Segunda.- Condenara la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
1. Para JOSÉ CANTALICIO NIÑO ENCINOSA la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (100 SMLMV), en su condición de padre de la víctima.
2. Para MARÍA CELINA ENCINOSA la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (50 SMLMV), en su condición de
padre de la víctima.
2. Para MARÍA CELINA ENCINOSA la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (50 SMLMV), en su condición de abuela de la víctima.
Para LINDA JASBLEYDI NIÑO LLOVERA la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (50 SMLMV), en su condición de hermana menor de la víctima. Los anteriores valores de acuerdo a las tablas aprobadas por el Consejo de Estado en sentencia unificada para reparación de perjuicios inmateriales, aprobada el 28 de agosto de 2014. Tercera.- Condenara la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de JOSÉ CANTALICIO NIÑO ENCINOSA, MARÍA CELINA ENCINOSA y LINDA JASBLEYDI NIÑO LLOVERA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo, nieto y hermano ANDRÉS ALONSO NIÑO HINOJOSA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario del señor ANDRÉS ALONSO NIÑO HINOJOSA para el año 2013 era de un millón trescientos sesenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($1.364.114) mensuales más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales.
2. La vida probable del demandante, y la edad de 32 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia financiera o la autoridad competente para ello en Colombia.
prestaciones sociales.
2. La vida probable del demandante, y la edad de 32 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia financiera o la autoridad competente para ello en Colombia.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2 de junio de 2014, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 Es decir, que el pago de todos los perjuicios, deberá efectuarse con los ajustes anuales de ley e igualmente con la indexación a que haya lugar y los intereses corrientes y moratorios causados conforme a lo ordenado por los artículos 187 inciso 4 y 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el 2 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del señor ANDRES ALONSO NIÑO HINOJOSA quien se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional al servicio del Ejército Nacional." 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: -. Andrés Alonso Niño Hinojosa se desempeñaba como orgánico de la Compañía Jaguar, adscrita al Batallón de Combate Terrestre No. 72 perteneciente a la
-. Andrés Alonso Niño Hinojosa se desempeñaba como orgánico de la Compañía Jaguar, adscrita al Batallón de Combate Terrestre No. 72 perteneciente a la Brigada Móvil No. 9. -. El 2 de junio de 2014, a partir de las 6:00 a.m., un grupo de soldados de la Compañía Jaguar del Batallón No. 72 adscrito a la Brigada Móvil No. 9, con sede en el Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán, al mando del subteniente Carlos Andrés García, entre los que se encontraba el señor Andrés Alonso Niño Hinojosa, se trasladó a prestar seguridad al aeropuerto Eduardo Falla Solano de San Vicente del Caguán. -. Aproximadamente a las 3:00 p.m. del mismo 2 de junio de 2014, en ejecución del plan pistola, cuatro miembros de las FARC le propinaron dos disparos al soldado Andrés Alonso Niño Hinojosa ocasionándole la muerte en forma instantánea. -. La entidad demanda debe ser declarada responsable por la muerte del soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa por cuanto se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, pues facilitó el ataque de los integrantes de las FARC al actuar de manera negligente, imprudente e irresponsable toda la línea de mando comprometida en la operación, toda vez que omitieron la ronda a todas sus unidades y la reacción de la tropa frente a los insurgentes fue tardía.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
línea de mando comprometida en la operación, toda vez que omitieron la ronda a todas sus unidades y la reacción de la tropa frente a los insurgentes fue tardía.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2017 (fl. 43 y 44c. ppal. 1). Su notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 14 de junio de 2017
(fls. 49-54 c. ppal.1). 2.2. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda el 8 de septiembre de 2017 (fls. 57-63 c. ppal. 1). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2017 (fls.74-78 c. ppal. 1). La audiencia de pruebas se celebró los días 1º de febrero y 6 de marzo de 2018 (fls. 128-131 y 145-148 c. ppal. 1) en donde se recaudaron las pruebas decretadas, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia escrita de primera
Exp. No. 110013334062201600551 01 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia escrita de primera instancia (fls. 161-173 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Liquídense por la Secretaría.
TERCERO: Fijar por concepto de agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $4.687.452.
En la parte considerativa, el juez de primera instancia resolvió el caso con base en el régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio. En cuanto al daño antijurídico alegado en la demanda, se acreditó que el 2 de junio de 2014 el soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa cuando era miembro activo de la institución se encontraba prestando su servicio falleció, según se desprende del Informativo Administrativo por Muerte No. 001 del 5 de junio de 2014, en desarrollo del plan de Campaña Espada de Honor y de su correspondiente registro de defunción. Respecto a la falla del servicio atribuida a la demandada manifestó que una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa, podía establecer que el día 2 de junio de
verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa, podía establecer que el día 2 de junio de 2014, se realizaron las revistas correspondientes por parte de quien tenía a cargo de la comandancia del segundo grupo de combate del Pelotón Jaguar 72. Igualmente, precisó que para el momento de los hechos, el soldado fallecido contaba con alrededor de nueve años de experiencia al servicio del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, es decir que, contaba con los conocimientos suficientes y el entrenamiento correspondiente, que le permitía comprender el peligro al que se veía expuesto al bajar hasta dicha zona y permanecer allí durante horas con la única compañía de uno de sus compañeros de pelotón, aunado a que tanto en el informe de inteligencia, como con las declaraciones rendidas en la indagación preliminar ya mencionada, es posible concluir que la victima conocía de los antecedentes y la presencia de terroristas en el sector. Así las cosas, concluyó que no fue acreditado que el daño sea imputable a la demandada, pues no se demostró que el mismo se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa se le hubiera obligado a asumir una carga superior que
sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Andrés Alonso Niño Hinojosa se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su muerte. Agregó que más allá de la causalidad como fundamento, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como de la valoración conjunta y conglomerada de los elementos facticos y jurídicos, también encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima porque la victima vulneró flagrantemente sus propios deberes de seguridad y protección al ubicarse en la zona baja del sector de la curva donde ocurrió el ataque, no en la zona alta, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 causado en contra de la institución demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 24de julio de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2018, con el fin de que se revoque la negativa de las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos (fls. 119-185 c. ppal. 2):
negativa de las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos (fls. 119-185 c. ppal. 2): - En este caso, además del riesgo inherente a la profesión de soldado profesional de Andrés Alonso Niño ocurrió un hecho anormal generador de su muerte que no estaba obligado a soportar, pues si bien la actividad de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares es riesgosa, está ligada a aquellos riesgos previsibles. Por tanto, correspondía a la demandada analizar el terreno donde se iba a desarrollar la misión, los sectores aledaños del área externa donde se sabía hacía presencia la columna móvil Teófilo Forero Castro del Frente 62 de la FARC, conforme a lo aceptado por la demandada en su escrito de contestación y demostrado con el informe de inteligencia obrante a folio 120 y subsiguientes del cuaderno original o primer cuaderno. - Tampoco el Ejército Nacional realizó las respectivas requisas a la población civil del personal ubicado en la zona, a pesar de que el control de la población es una de las metas principales en una área influenciada por la subversión, por tanto, debe ser un requerimiento definitivo para poder analizar y evaluar la actividad enemiga donde fueron dejados a su suerte los soldados desde las 7am hasta las 3 pm cuando sucedieron los hechos. - La falla del servicio se concretó en la indebida valoración de los informes de inteligencia al exponer a dos soldados a una operación de vigilancia, sin
los soldados desde las 7am hasta las 3 pm cuando sucedieron los hechos. - La falla del servicio se concretó en la indebida valoración de los informes de inteligencia al exponer a dos soldados a una operación de vigilancia, sin ningún otro apoyo de reacción inmediata, pus los otros soldados se encontraban a más de 200 metros. No existió un empleo táctico de las unidades en el campo de combate, ni un dispositivo adecuado conforme al terreno. No se dispuso de apoyos de combate. Quedo probado con las declaraciones de los testigos de los hechos, Fernando León Ruiz Fernández y José Deocracio Muelas, la presencia de unos individuos en pantaloneta y botas de caucho desde las horas de la mañana (audios de la audiencia del 1 de febrero de 2018. - No se tomaron medidas preventivas en el lugar de los hechos, no existió inteligencia, no existieron refuerzos inmediatos, faltó planeación y reacción por parte de la tropa. Es claro que no existió confrontación con los insurgentes, ni enfrentamiento. Estos de manera fácil atacaron la humanidad del soldado Andrés Alonso niño y su compañero herido y se fueron del lugar llevándose el arma de dotación del soldado. - No se puede tener por demostrada la culpa de la víctima, sino una falla del servicio por actos de negligencia, irregulares y de omisión. Además esta excepción no fue propuesta por la parte demandada, por tal razón no le estaba dado al juez de primera instancia pronunciarse al respecto.
5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA6
Reparación Directa
excepción no fue propuesta por la parte demandada, por tal razón no le estaba dado al juez de primera instancia pronunciarse al respecto.
5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 -. Por reparto del 6 de septiembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente (fl. 190 c. 2 ppal.). -. El 28 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2018, por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 192 c. 2 ppal.). -. Mediante providencia del 23 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 198 c. 2 ppal.) 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- Parte demandada Mediante escrito de 8 de noviembre de 2018, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales de segunda instancia (fls. 373-388 c. ppal. 2) en donde solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues en su criterio, la parte actora pretende hacer creer que el soldado Andrés Alonso Niño Encinoza murió por una acción, omisión o extralimitación de la
pues en su criterio, la parte actora pretende hacer creer que el soldado Andrés Alonso Niño Encinoza murió por una acción, omisión o extralimitación de la administración o por un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona. Si embargo, conforme al material probatorio allegado al plenario, se logró evidenciar con el informe suscrito por el Comandante del Equipo Jaguar 72, cabo segundo Gustavo Sanabria Chávez, la orden de operaciones se desarrolló sin vulneración de los protocolos de seguridad, sin pasar por alto la señales e instrucciones de mando. Agregó que está acreditado en el proceso que en la diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el cabo segundo Gustavo Sanabria, y el soldado Profesional Yanier Alexander Ortiz dejaron claro el cumplimiento a las órdenes y medidas de seguridad que se debían tener mientras se desarrollaba el dispositivo de seguridad en la vía, y sobre todo los puntos que debía cubrir cada uno de los integrantes del pelotón. En este sentido, al no encontrarse prueba alguna que permita inferir que la orden de operaciones, o las órdenes impartidas a los soldados no fueron acorde con el plan de ejecución consignado dentro de la Orden Fragmentaria de control Territorial No. 009 JACA, no se puede imputar responsabilidad a la administración debido a que no existe medio de prueba que acredite las omisiones imputadas por el actor en su escrito de la demanda. Finalmente, consideró procedente la tesis planteada por el juez de primera instancia, dado que con la orden de operaciones y las declaraciones ya citadas se
acredite las omisiones imputadas por el actor en su escrito de la demanda. Finalmente, consideró procedente la tesis planteada por el juez de primera instancia, dado que con la orden de operaciones y las declaraciones ya citadas se encuentra que el Soldado Profesional Andrés Alonso decidió a voluntad propia ubicarse en un lugar que no le había sido asignado dentro de la orden de operaciones y el plan de control territorial, lo que constituye la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en aplicación de la teoría desarrollada por el Consejo de Estado, denominada "Acción a propio riesgo". 6.2. Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en forma extemporánea (fls. 204-208 c. ppal. 2). 6.3. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
II.- CONSIDERACIONES7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación
negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 1.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado
Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye. La Sala resalta que en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por tratarse la actividad militar de una función que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. De tal manera que en aquellas ocasiones que resulten afectados por razón del servicio y en ejercicio de sus funciones, el eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la Ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait, o predeterminadas por la ley.
un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la Ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait, o predeterminadas por la ley. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos donde se alegue que el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.
funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. 2.- CASO CONCRETO La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues consideró que dentro del plenario se encuentra acreditada la falla del servicio de la demandada consistente en que el Ejército Nacional omitió planear adecuadamente la operación militar donde resultó asesinado el soldado profesional Andrés Alonso Niño y tomar las medidas preventivas previsibles para conjurar el riesgo excepcional al que fue sometido la víctima. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar los hechos probados dentro del plenario, a fin de establecer si le asiste razón o no, a la parte recurrente: -. El 2 de junio de 2014, el oficial B2 Brigada Móvil No. 9 del Comando Especifico del Caguán de las Fuerzas Militares de Colombia remitió al Comandante de dicha Brigada Informe de Inteligencia en los siguientes términos (fl. 120 c. ppal. 1): “INFORMACIÓN INICIAL Mediante diferentes informaciones obtenidas por inteligencia humana se ha podido establecer que la Primera Compañía Wilfredo Castañeda de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro del Bloque Sur, del Enemigo FARC, pretenden adelantar posible acción terrorista sobre las veredas san Venancio, Santa Helena, la Danta, Puente Siberia, Plaza Neiva, la consulta baja y alta, la Argentina jurisdicción del municipio San Vicente
FARC, pretenden adelantar posible acción terrorista sobre las veredas san Venancio, Santa Helena, la Danta, Puente Siberia, Plaza Neiva, la consulta baja y alta, la Argentina jurisdicción del municipio San Vicente del Caguán (Caquetá). Agrega la fuente que emplean presuntos integrantes de las Redes de Apoyo al Terrorismo, con el fin de realizar actividades de inteligencia delictiva y establecer la rutina de la fuerza pública, así: ANTECEDENTES. 01-MAR-2012; PRESENCIA: Mediante información suministrada por Inteligencia humana con acceso al área de interés se tuvo conocimiento de la presencia de 04 narcoterroristas pertenecientes a la Columna Móvil Luis Pardo Leal de las ONTFARC, sobre el sector del Quebradon en coordenadas aproximadas N 01 00 13 W 74 13 51 jurisdicción del Municipio de la Macarena (Meta). Agrega la fuente que dichos terroristas fueron vistos en una fonda donde al parecer se encontraban adquiriendo víveres. EVAL C-3 PROC B-2 BRIM 99 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334062201600551 01 10-MAR-2012: ACCION TERRORISTA: En desarrollo del pian de Campaña Omega del Plan de Operaciones Máximo de la Operación Fulminante de la Orden de Operaciones Fragmentaria "JONÁS" El Día 10 efe Marzo de 2012 Tropas del BACOT N°70 el pelotón de acción
Campaña Omega del Plan de Operaciones Máximo de la Operación Fulminante de la Orden de Operaciones Fragmentaria "JONÁS" El Día 10 efe Marzo de 2012 Tropas del BACOT N°70 el pelotón de acción directa Jaguar 70 aL mando de ST. ARIZA VELAZCO ANYERSON, mediante registro ofensivo sobre el sector vía al aeropuerto a puesto de mando de la BRIM N° 9 del Municipio de San Vicente del Caguán del departamento del Caquetá en coordenadas N 02 08 52 W 74 45 35 en desplazamiento fue hostigado con la activación de una carga explosiva al paso del vehículo, resultando heridos, ST. ARIZA VELAZCO ANYERSON, con lesión en la cara y trauma acústico oído derecho, SLP CAMPOS FLÓREZ WILMER, trauma ocular derecho esquirlas en el cuello, SLP. RESTREPO RESTREPO JHON lesión miembro superior derecho, SLP. CULMA JUAN CARLOS esquirlas en el cuello y en el miembro superior derecho e izquierdo, SLP. RUIZ DOMÍNGUEZ OSCAR esquirlas tejidos blandos trauma ocular ojo derecho. EVAL A-1 PROC BACOT N°70. (…) 31-ENE-2013: ARTEFACTOS EXPLOSIVOS: En desarrollo de la orden de operaciones "Máximo" el día 301600-ENE-13, tropas del BACOT N°11, compañía °B" pelotón "Bosnia 6", al mando del CT. FERNÁNDEZ GÓMEZ OSCAR, Mediante registro ofensivo en el casco urbano del
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