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TA CUN - 11001333406220220021601-(21-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333406220220021601-(21-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00216

Accionante: AVRAHAM VÍCTOR RAMIRO CASTRO GERARDINO MALLORCA.

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accion ante, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

2. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al director general de la entidad accionada para que, en el término de dos (02) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que

(2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al director general de la entidad accionada para que, en el término de dos (02) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por medio de apoderada , manifestó que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad, mediante el cual solicitaba la expedición de los formatos CETIL, a la cual se dio respuesta a través de comunicación del dieciséis (16) de mayo del presente año y dentro de la cual se anexaron los formatos requeridos . Por esta razón , solicita: (i) negar por improcedente la presente acción de tutela toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veinticinco (25) de mayo de2

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el veintisiete de mayo de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado:

“(…) En ese orden de ideas, considera el Despacho que la accionada dio respuesta al derecho de petición, en cuanto procedió a expedir el documento que le fue solicitado, esto es, la Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL; siendo notificada vía cor reo electrónico al accionante a la dirección informada en la petición, avravic2011@hotmail.com el 16 de mayo de 2022 (archivo 10: fl. 5).

Así las cosas, la actuación vulneradora de los derechos fundamentales cesó en el transcurso de este amparo tutelar, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de pri mera instancia , poniendo de presente: (i) la entidad accionada no dio respuesta oportuna a la petición elevada, teniendo en cuenta el término establecido en la Ley 1755 de 2015; (ii) el asunto solicitado tampoco fue resuelto de fondo, ni de manera clara precisa o congruente.

IV. CONSIDERACIONES

elevada, teniendo en cuenta el término establecido en la Ley 1755 de 2015; (ii) el asunto solicitado tampoco fue resuelto de fondo, ni de manera clara precisa o congruente.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corr esponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos incoados por la parte actora.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (i i) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda p ersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las3

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las3

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferente s modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los qui nce (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mism o, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de

lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario s i no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se h a dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:

petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se h a dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.

4. CASO CONCRETO

  1. El 23 de febrero de 2022, el señor Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca, radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , derecho de petición solicitando se expedida la Certificación Electrónica de tiempos laborados – Cetilpara efectos de una solicitud de reajuste pensional.
  1. Al no haber sido atendida su solicitud, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
  1. Al no haber sido atendida su solicitud, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el sentido de indicar que, la entidad no dio respuesta conforme la Ley 1755 de 2015, advierte la Sala que , con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020 4 por medio del cual se amplió el termino para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria , las cuales deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Por otra parte, es importante recordar por parte de esta Sala que, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional5, desaparece la vulneración al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante 6, debid o a “una conducta desplegada por el agente transgresor”7. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y con base en las pruebas recaudadas durante el trámite, la Sala concluye : (i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la solicitud

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la solicitud

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa 4 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán r esolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los mot ivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente d isposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente d isposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T358 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sente ncia SU -540 de 2007: “e l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudenci a de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.5

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

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presentada por el accionante; (ii) la respuesta dad a es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada , es de advertir que, no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por el accionante; (iii) si bien la entidad tardo en dar respuesta a su solicitud, lo hizo dentro del trámite de la acción constitucional . Por lo tanto, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el

la acción constitucional . Por lo tanto, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 , los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notifi cación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucion al serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días6

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Exp. 2022-00216 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Avraham Víctor Ramiro Castro Gerardino Mallorca.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JGCM/Lmlt/JDBR

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