TA CUN - 11001333406320160008802-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406320160008802-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Por los daños causados con la omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Empresa Promotora de Salud Cóndor liquidada forzosamente (…) la Sala puede establecer que el trámite liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la Entidad Promotora de SaludSalud Cóndor EPS S.A., se adelantó siguiendo los parámetros legales establecidos en la normatividad, dado que contrario a lo afirmado por la parte actora, según la cual, la demandada omitió ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, los elementos de convicción aportados al plenario dan cuenta que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, al verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Cóndor, debido a la situación financiera por la cual estaba pasando, ordenó la toma de posesión e intervención forzada de la misma, para lo cual designó un agente liquidador que llevó a cabo el proceso liquidatorio de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma. Así las cosas, concluye la Sala que ni previamente a la toma de posesión e intervención forzosa de la EPS Salud Cóndor, ni con posterioridad a ésta, se probó la falla del servicio atribuida a la demandada consistente en la omisión de inspección,
forzosa de la EPS Salud Cóndor, ni con posterioridad a ésta, se probó la falla del servicio atribuida a la demandada consistente en la omisión de inspección, vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud con la cual se haya frustrado el pago de los servicios prestados por la parte actora. Igualmente, estima la Corporación que aun cuando dentro del plenario obra prueba sobre la obligación a favor de la demandante Sociedad Especialistas Asociados SA, éste daño no puede imputarse a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó que haya sido a consecuencia de una omisión de la Superintendencia en el control y vigilancia de los recursos públicos (parafiscales), requisito necesario para que se configure la responsabilidad extracontractual, como lo ha precisado la Sección Tercera del H Consejo de Estado al resolver asuntos de similares contornos al aquí analizado (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por daños derivados de la liquidación forzosa de entidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, Expediente: 27544. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016); Radicación
No.250002326000199900015 02 (35534)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333406320160008802
Demandante : SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y
OTRO2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 22 de febrero de 2016, la SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, formulando las siguientes pretensiones:
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, formulando las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, administrativamente y patrimonialmente responsable por FALLA DEL SERVICIO; por los daños patrimoniales generados por el DAÑO ANTIJURÍDICO, sufridos por la SOCIEDAD ESPECIALISTA ASOCIADOS S.A. como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO del Ministerio de Salud y Protección Social en la dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en salud como servicio público delegado por el Estado a la EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD CÓNDOR S.A.
SEGUNDA: Declarar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, administrativamente y patrimonialmente responsable por la FALLA DEL SERVICIO; por los daños patrimoniales generados por el DAÑO ANTIJURÍDICO, sufrido por la sociedad ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO de la Superintendencia Nacional de Salud en vigilancia y control de la eficiencia en la generación, recaudo, flujos, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios
la Superintendencia Nacional de Salud en vigilancia y control de la eficiencia en la generación, recaudo, flujos, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud por parte de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A., delegada por el Estado para cumplir con el servicio público de Seguridad Social.
TERCERA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar solidariamente a la SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. con NIT 0812005130-8, los montos dejados de pagar por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. liquidada, como pago por la prestación del servicio público de salud a cargo de los usuarios de la Empresa Promotora de Salud delegada por el Estado para cumplir con la función de3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 aseguramiento del Sistema General de Seguridad Social. Discriminados de la siguiente forma:
1. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago de la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (22.931.647, oo), como monto dejado de pagar
DE SALUD, al pago de la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (22.931.647, oo), como monto dejado de pagar por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. Liquidada.
2. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago solidario de la suma que se fije como indemnización total del monto dejado de pagar, debidamente indexada a la fecha de dictar sentencia.
3. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago solidario de los intereses moratorios liquidados desde la sentencia hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación.
CUARTA: Que en subsidio se declare EL ENRIQUECIMIENTO SIN
JUSTA CAUSA , de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el no pago de los montos dejados de pagar correspondientes a las atenciones a los afiliados cotizantes y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Estado como servidor Público.
correspondientes a las atenciones a los afiliados cotizantes y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Estado como servidor Público.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , Y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago solidario de los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso.
1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. La Sociedad Especialistas Asociados S.A., institución privada Prestadora de Servicios de Salud "IPS" prestó de manera efectiva en cumplimiento de una orden legal y contractual los servicios medico quirúrgicos a los afiliados y beneficiarios de la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A., entidad prestadora del servicio púbico de Seguridad social. -. La Sociedad Especialistas Asociados S.A., mediante su objeto social, y haciendo uso de su capacidad física, humana y tecnológica ha prestado los servicios medico quirúrgicos y asistenciales a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito. Así, la atención de cada uno de los usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud se encuentra demostrada con los respectivos "soportes" que acompañan cada una de las cuentas presentadas a la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 -. La Superintendencia Nacional de Salud debe cumplir con las funciones de
Promotora de Salud Cóndor S.A.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 -. La Superintendencia Nacional de Salud debe cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades del Sistema de Seguridad Social y adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, además, debe adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993. -. La Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. delegada por el Estado requirió la prestación de servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios en atención inicial de urgencias debidamente notificadas, los cuales fueron debidamente prestados y por ello el día 26 de octubre del año 2012, se expidieron 7 facturas por valor total de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($23.454.504). -. Dentro del proceso de liquidación de la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. la Agente Liquidadora expidió la Resolución No. 032 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se calificaron y graduaron los créditos presentados oportunamente por los acreedores, la cual fue modificada con la Resolución No. 033 de fecha 8 de junio de 2014. -. La Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. en liquidación, remitió el anexo 1
oportunamente por los acreedores, la cual fue modificada con la Resolución No. 033 de fecha 8 de junio de 2014. -. La Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. en liquidación, remitió el anexo 1 correspondiente al resultado de proceso de auditoría integral de la reclamación, reconociendo a la demandante un crédito por valor de veintidós millones novecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($ 22.931.647) y glosando la suma de quinientos veintidós mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($522.857) bajo el argumento de mayor valor cobrado sobre el valor soportado en algunas facturas presentadas. -. La Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. delegada por el Estado, se sustrajo de la obligación de pagar los montos correspondientes a la prestación de servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios, por lo que adeuda a la Sociedad Especialistas Asociados S.A. a suma de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos mcte ($23.454.504,00). -. Así las cosas, la Sociedad Especialistas Asociados S.A., ha sufrido un empobrecimiento correlativo, toda vez que el aquí enriquecido es la demandada se sustrajo de su obligación legal vigilar y controlar el pago de las atenciones bridadas a los pacientes de usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud a cargo de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
bridadas a los pacientes de usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud a cargo de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. Mediante auto del 2 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 106 c. ppal1), la cual se surtió el 13 de julio de 2016 (fls. 111-115 c. ppal. 1) -. Las entidades demandadas contestaron la demanda así: i) el 8 de septiembre de 2016, la Nación - Ministerio de salud y Protección Social (fls. 119-127 c. ppal. 1); ii) el 30 de septiembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 139-153 c. ppal. 1).5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 -. El 25 de octubre de 2016, se celebró la audiencia inicial en donde se declaró probada al excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos entidades demandadas, en consecuencia, se dio por terminado el proceso (fls. 181-184 c1). Decisión impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación que resolvió ésta Subsección, mediante el auto de 9 de febrero de 2017, en el sentido de modificar el auto proferido el 25 de octubre de 2016, para
apelación que resolvió ésta Subsección, mediante el auto de 9 de febrero de 2017, en el sentido de modificar el auto proferido el 25 de octubre de 2016, para disponer que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solamente prosperó frente al Ministerio de Protección Social, no respecto a la Superintendencia (fls. 188-192 c. ppal. 1) -. El 23 de marzo de 2016, el Juzgado instructor continúo la audiencia inicial, en la cual tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante y dispuso la práctica de documentales, testimoniales, interrogatorio de parte y pericial (fls. 197203 c. ppal. 1) -. El 24 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas, y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 236-239 c. ppal.1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018), profirió sentencia (fls. 309-316 c. ppal. 1) en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda en partes iguales a favor de las entidades demandadas.”
con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda en partes iguales a favor de las entidades demandadas.” Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento luego de relacionar los hechos probados dentro del proceso, examinó en el caso concreto el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad. En este sentido precisó que las pretensiones de la demanda versan particularmente sobre el presunto detrimento patrimonial sufrido por la parte demandante con ocasión del no pago de servicios de salud que prestó a la EPS Salud Cóndor S.A., hoy en liquidación. Para el examen de dicha pretensión citó todas las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud establecidas en el artículo 6 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, para afirmar que en éstas no se encuentra alguna relacionada con el pago de acreencias adeudadas por entidades sujetas a su control y vigilancia, cuando las mismas son liquidadas. Así mismo, sostuvo que tampoco se encuentra ningún documento dentro del expediente que demuestre que la Superintendencia Nacional de Salud, haya asumido los pasivos que se encontraban en cabeza de la Salud Cóndor EPSS y que por ello sea la entidad encargada de pagar los dineros que se reclaman. En cuanto a la falla en el servicio alegada en la demanda en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud, omitió su deber de control y vigilancia sobre6 Reparación Directa Apelación Sentencia
En cuanto a la falla en el servicio alegada en la demanda en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud, omitió su deber de control y vigilancia sobre6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 Salud Cóndor EPSS y que ello conllevó a que la misma se sustrajera a pagar los servicios de salud prestados por la Sociedad Especialista Asociados S.A., precisó que el actuar de la Superintendencia Nacional de Salud no fue omisiva y que por el contrario tomó todas las decisiones necesarias en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, a fin de evitar perjuicios mayores tanto a usuarios de la salud, como a entidades que ejercían la prestación del mismo. Frente al trámite liquidatorio de Salud Cóndor EPSS, indicó que pese a no haberse cancelado suma alguna a favor de la parte demandante con ocasión a las acreencias a cargo de la liquidada, no se evidencia la acreditación del daño que presuntamente fue causado por la Superintendencia Nacional de Salud, pues conforme al material probatorio arrimado al expediente se vislumbra que la entidad demanda actuó con diligencia dentro del proceso liquidatorio, sin que se le hubiera causado algún perjuicio con su actuar. De esta manera consideró que no se advierte que haya sido la Superintendencia Nacional de Salud la que directamente se haya beneficiado de los servicios prestados por la Sociedad Especialista Asociados S.A. y en razón de ello, no se vislumbra el enriquecimiento de la Superintendencia contra el empobrecimiento de la sociedad demandante, y en ese contexto no se cumple el primer requisito para
prestados por la Sociedad Especialista Asociados S.A. y en razón de ello, no se vislumbra el enriquecimiento de la Superintendencia contra el empobrecimiento de la sociedad demandante, y en ese contexto no se cumple el primer requisito para aplicar la teoría en cuestión, siendo innecesario efectuar el análisis a los demás requisitos señalados por el Consejo de Estado. Así las cosas concluyó que no se encuentra omisión alguna por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que constituya un daño que deba ser indemnizado y en consecuencia no hay lugar a estudiar los demás presupuestos, conllevando con ello a que la parte demandante inobservara el mandato que le impone el artículo 167 del CGP.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 1º de junio de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, solicitando su revocatoria y su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentaron los siguientes defectos (fls. 322-326 c. ppal. 1): “Error in iudicando” , por la inobservancia de las normas legales de las obligaciones reglamentarlas de la Superintendencia Nacional de Salud: dentro de las que se encuentran las normas constitucionales del art. 2, 48,
obligaciones reglamentarlas de la Superintendencia Nacional de Salud: dentro de las que se encuentran las normas constitucionales del art. 2, 48, 49, 189, y 211; la ley 100 de 1.993, art. 154, 180, 181, 212, 215, 225, 230; ley 715 de 2001, art. 68; la Ley 1122 de 2007 art 36 - 39, y la ley 1438 de 2011; los decretos 2150 de 1995, Ley 1259 de 1994 art. 18, Decreto 1485 de 1994, Decreto 1609 de 1995. Pero especialmente la Resolución 1680 de 2007, donde la Superintendencia Nacional de Salud revoca la habilitación a la Entidad Promotora de Salud, y hace el recuento normativo de sus funciones. “Error in Procedendo ” por la inobservancia de las pruebas dentro del proceso: Inadecuada valoración probatoria de documentos aportados, el Peritazgo y testimonios que llevaron a obtener el indicio pleno de la prestación del servicio médico y el no pago por parte de la EPS Liquidada, con la inadecuada utilización de los recursos de la seguridad social de7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 destinación específica, sin la debida vigilancia y control reglamentaria a cargo de la Superintendencia nacional de salud. Contrario a lo indicado en el fallo recurrido, en el presente caso se encuentra acreditada la omisión y el problema jurídico, toda vez que la
cargo de la Superintendencia nacional de salud. Contrario a lo indicado en el fallo recurrido, en el presente caso se encuentra acreditada la omisión y el problema jurídico, toda vez que la Supersalud omitió la inspección, vigilancia y control durante la vigencia de la EPS Cóndor, y su actuación referida se presenta una vez generado el daño a los prestadores con el no pago de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en salud. Error por la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en relación con la omisión en el deber de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de salud, en especial la sentencia C-561 de 1999, y C-038 de 2006. Error por incongruencia entre lo demandado y lo fallado : en la demanda no se pretendió que sea la superintendencia la obligada o subrogada a pagar lo adeudado como acreencia propia, toda vez que no es pagador: Lo pretendido es una indemnización patrimonial por la omisión de vigilancia y control durante la vigencia de la EPS Solsalud que se sustrajo de las obligaciones generadas por la atención de sus usuarios, aun estando bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, que solo actuó cuando determinó con sus mecanismos, que la EPS se encontraba en causal de liquidación por insolvencia. Sin embargo, pudo haberlo hecho con los mecanismo de control para el pago y cumplimiento de pagos de sus vigilados, y la vigilancia del uso de los recursos de destinación específica; así las cosas lo pretendido es el monto dejado de pagar por la EPS Cóndor, a manera de Indemnización al
pago y cumplimiento de pagos de sus vigilados, y la vigilancia del uso de los recursos de destinación específica; así las cosas lo pretendido es el monto dejado de pagar por la EPS Cóndor, a manera de Indemnización al prestador por el daño antijurídico acaecido por la omisión de sus funciones reglamentarias de la Superintendencia nacional de Salud y su calidad de garante. Mal entendido se tiene que se pretende el pago de la acreencia por la Superintendencia Nacional de salud.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 25 de enero de 2018 (fl. 296 c. 2 ppal.), sin embargo, el 15 de febrero de 2018, el Despacho Sustanciador dispuso decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto escrito de 20 de septiembre de 2017, por cuanto no se habían incorporado las pruebas documentales y corrido traslado para alegar en audiencia, sino por auto escrito (fls. 298-301 c. ppal 2). -. En virtud de lo anterior, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, llevó a cabo audiencia de continuación de pruebas cumpliendo con lo ordenado en precedencia (fls. 279 y 280 c.ppal. 2), y el 30 de mayo de 2018, dictó sentencia de primera instancia (fls, 309-316 c. ppal. 2). Contra la anterior decisión, el 1° de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fls. 322-326 c. ppal 2).
dictó sentencia de primera instancia (fls, 309-316 c. ppal. 2). Contra la anterior decisión, el 1° de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 322-326 c. ppal 2). -. El 10 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 instancia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 308c. 2 ppal.). -. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 313 c. 2 ppal.).
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 27 de noviembre de 2018, actuando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora radicó sus alegaciones de mérito, reiterando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada , pues en el plenario está acredita una falla en el servicio en tanto l as entidades demandadas omitieron direccionar, coordinar, vigilar y controlar que la Empresa Promotora de Salud Cóndor, permitiendo su liquidación después de la intervención sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores, quienes prestaron el servicio público de la salud invirtiendo su
vigilar y controlar que la Empresa Promotora de Salud Cóndor, permitiendo su liquidación después de la intervención sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores, quienes prestaron el servicio público de la salud invirtiendo su patrimonio y sus bienes, para cumplir con los fines del Estado y el derecho fundamental de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado Colombiano (fls. 315-328 c. ppal. 2). 6.2. Parte demandada-Superintendencia Nacional de Salud Por escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, el apoderado de la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Salud presentó sus alegaciones finales de segunda (fls. 329-336 c. ppal. 2) solicitando se confirme la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues afirmó que la Superintendencia no causó el daño por el incumplimiento en el pago de esas obligaciones, dado que no intervino en ninguna parte de los supuestos negocios que fueron supuestamente impagados. Concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud siempre ha ejercido de forma oportuna y diligente sus funciones frente a Salud Cóndor EPSS, decretando todas las acciones pertinentes para conocer la situación de la vigilada, adoptando medidas correctivas pertinentes para lograr su recuperación y finalmente, ordenando su liquidación como medida ultima para proteger el derecho a la salud de sus usuarios y propender por el mantenimiento del equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, dentro del proceso se
ordenando su liquidación como medida ultima para proteger el derecho a la salud de sus usuarios y propender por el mantenimiento del equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, dentro del proceso se logró demostrar que la Superintendencia Nacional de Salud si ejerció de forma correcta todas sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control frente a Salud Cóndor EPSS hoy liquidada. 6.3. Ministerio Público El Agente el Ministerio Público no rindió concepto en la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333406320160008802 principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Recuerda la Sala que la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado.
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