TA CUN - 11001333406320170008701-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406320170008701-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado profesional como consecuencia de la explosión de olla a presión / FALLA DEL SERVICIO – No
probada / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(…) La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño antijurídico sufrido por el soldado profesional Juan Carlos Lozano Peláez hubiere sido producto de una falla del servicio, si se tiene en cuenta que no se probó que la demandada incurriera en algún tipo de omisión o desatención de sus obligaciones de instrucción y formación. Aunado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso permiten concluir que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, ajeno a la actuación de la administración. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren soldados profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-34-063-2017-00087-01 Sentencia SC3-1911 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JUAN CARLOS PELÁEZ LOZANO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Militar. Explosión de una olla a presión sobre la humanidad del soldado profesional. Función de ranchero. Inexistencia de configuración de la falla en el servicio. Valoración y carga de la prueba. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Juan Carlos Peláez Lozano, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Evelin Mariana Peláez Parejo; María Isabel Marín, Mario Arturo Lozano Cifuentes, Jully Andrea Parejo Bonilla, Víctor Samuel Lozano Peláez y Zoila Lorena Peláez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.2
Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 El 3 de febrero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de abril de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 4 de abril de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra
de abril de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 4 de abril de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, y sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado profesional Juan Carlos Peláez Lozano, el pasado 14 de febrero de 2015.
Expresamente se solicitó: 1.- Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, recibidos por mis poderdantes JUAN CARLOS
PELÁEZ LOZANO, EVELIN MARIANA PELÁEZ PAREJO, MARÍA ISABEL PELÁEZ
MARÌN, MARIO ARTURO LOZANO CIFUENTES, JULLY ANDREA PAREJO BONILLA, VÍCTOR SAMUEL LOZANO PELÁEZ y ZOILA LORENA PELÁEZ, a quienes represento, día catorce (14) de Febrero de dos mil quince (15) (sic), al recibir lesiones en su integridad en actos propios del servicio. 2.- Condenar a pagar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero:
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la afectación a salud, por las graves secuelas hoy soporta, derivadas por hechos ocurridos el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015). Nombre CC Parentesco Pretensiones Juan Carlos Peláez 1006129230 Lesionado $77.371.700 Evelin Mariana Peláez RC. 11045520626 Hija $77.371.700 Mario Arturo Lozano 6008796 Padre $77.371.700 María Isabel Peláez 28557959 Madre $77.371.700 Jully Andrea Parejo 1105612803 Compañera $77.371.700 Víctor Samuel Lozano 14297987 Hermano $77.371.700 Zoila Lorena Peláez 1006129234 Hermana $77.371.700 Luis Fernando Lozano 1005771209 Hermano $77.371.700 Total $618.973.600 b) Por perjuicios materiales: 1) Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:3 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 La suma de $31.200.000, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a veinticuatro (24) salarios con promedio de $1.300.000.oo, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, correspondiente al sueldo de
demanda, corresponde a veinticuatro (24) salarios con promedio de $1.300.000.oo, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, correspondiente al sueldo de soldado profesional. 2) Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el fututo como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército Nacional, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral y depende exclusivamente a su familia. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $523.032.692.oo, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el número de meses que comprenden a 52 años futuros que le faltarían para cumplir 75 años de edad laboral probable en Colombia. 3) Por perjuicios daño a la salud: En razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales vigentes para el señor poderdante Juan Carlos Peláez Lozano, es decir $77.371.700. 4) Por perjuicios estéticos: Por la afectación de la regularidad que padece en una situación de desventaja frente al concepto de regularidad estética, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor SLP. Juan Carlos Peláez Lozano, es
Por la afectación de la regularidad que padece en una situación de desventaja frente al concepto de regularidad estética, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor SLP. Juan Carlos Peláez Lozano, es decir, 77.371.700.oo.
En resumen: Lucro cesante y daño emergente presentes $31.200.000
Lucro cesante y daño emergente futuro $523.032.692 Total $554.232.692
Para un total de perjuicios: Perjuicios morales $618.973.600
Perjuicios materiales $554.232.692 Daño a la salud $77.371.700 Daño estético $77.371.700 Total $1.327.949.6924 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento civil. (…)” Como fundamento de las pretensiones , se señaló en la demanda que el pasado 14 de febrero de 2014, el soldado profesional Juan Carlos Lozano Peláez se encontraba cumpliendo la función de ranchero, cuando se acercó a la estufa de gasolina donde se encontraba la olla a presión, que posteriormente estalló sobre su humanidad y le ocasionó quemaduras grado II. Se afirmó que, como consecuencia de las lesiones sufridas, le fueron causados perjuicios materiales e inmateriales al soldado profesional y a su núcleo familiar.
2. Actuación procesal en primera instancia.
quemaduras grado II. Se afirmó que, como consecuencia de las lesiones sufridas, le fueron causados perjuicios materiales e inmateriales al soldado profesional y a su núcleo familiar.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 26 de abril de 2017 el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 2 de octubre de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 23 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial. El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandante el 27 de febrero de 2018 y la demandada el 8 de marzo de 2018.
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de abril de 2018, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de una de las demandantes y negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Jully Andrea Parejo Bonilla, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…).
El juez de primera instancia consideró que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones ocasionadas5 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 al señor Juan Carlos Lozano Peláez, por cuanto se configuraba la causal eximente de responsabilidad denominada causa extraña por caso fortuito. Argumentó que dado que las lesiones al soldado profesional Juan Carlos lozano Peláez, fueron causados como consecuencia de la explosión de una olla a presión, se estaba frente a la existencia de un hecho que era imprevisible e irresistible, pues no había forma de determinar que podía ocurrir. Menos aun tratándose de un elemento de cocina común que supone una utilización sencilla y que por regla general, no genera daños. De igual forma, sostuvo que el hecho en el que resultó lesionado el demandante tenía un origen extraño y resultaba externo a la actividad de la administración, por lo que no se había demostrado su responsabilidad extracontractual. El 30 de abril de 2018 se notificó la sentencia.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 3 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la
1. El r ecurso.
El 3 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Lozano Peláez. Sostiene la apelante única que el a quo no realizó una valoración integral de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, pues se limitó a valorar única y exclusivamente el Informativo Administrativo por Lesión y la Junta Médico Laboral. Afirma que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no probó que el señor Lozano Peláez contaba con los entrenamientos requeridos para cumplir las funciones de ranchero, pues su cargo militar era de fusilero y la función de cocinero se rotaba entre los compañeros. Asegura que tampoco se acreditó que los utensilios para la preparación de los alimentos se encontraban en perfectas condiciones, por lo que se estructuraba una falla en el servicio. La apelante afirma que en el acervo probatorio no se probó que el señor Juan Carlos Lozano Peláez contaba con las instrucciones necesarias para cumplir con las funciones de preparación y suministro de alimentos. Aunado a que el daño causado al demandante era previsible, quedando probado entonces el daño y el nexo causal, como lo estructura la falla en el servicio.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. El 10 de octubre de
falla en el servicio.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.6 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 El 24 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia por encontrarse probada la eximente de responsabilidad de causa extraña y no encontrar sustento probatorio que acredite responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Argumentó que la carga probatoria de acreditar la estructuración de la falla en el servicio le correspondía a la actora, pues lo demostrado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional era que durante los ciclos de entrenamiento, ciclos COE, los soldados profesionales reciben instrucciones sobre las medidas de seguridad en los ranchos de tropa. El 26 de octubre del mismo año, la apoderada de la parte actora alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que el soldado Juan Carlos Lozano Peláez actuó en cumplimiento de una orden. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la falla en el servicio alegada por la parte actora y en consecuencia, endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por las lesiones que sufrió el soldado profesional Juan Carlos Lozano Peláez, como consecuencia de la explosión de la olla a presión en la que se encontraba cocinando?
Tesis de Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño antijurídico sufrido por el soldado profesional Juan Carlos Lozano Peláez hubiere sido producto de una falla del servicio, si se tiene en cuenta que no se probó que la demandada incurriera en algún tipo de omisión o desatención de sus obligaciones de instrucción y formación. Aunado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso permiten concluir que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, ajeno a la actuación de la administración.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. Caducidad de la acción .7
Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones el día 14 de febrero de 2015; en fecha del 3 de febrero de 2017 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 3 de abril de 2017 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 4 de abril de 2017.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Dado que en el recurso de alzada no se controvierte la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jully Andrea Parejo Bonilla, para esta Sala se encuentran legitimados en la causa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan, los siguientes demandantes: Demandante Parentesco Prueba Juan Carlos Peláez
legitimados en la causa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan, los siguientes demandantes: Demandante Parentesco Prueba Juan Carlos Peláez Lozano Víctima directa Calidad militar (fl. 49, c. 1) Informativo Administrativo por Lesión (fl. 48, c. 1) Evelin Mariana Peláez Pareja Hija Registro civil de nacimiento de Evelin Mariana Peláez Pareja (fl. 43, c. 1) María Isabel Peláez Marín Madre Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Peláez Lozano (fl. 39, c. 1) Mario Arturo Lozano Cifuentes Padre Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Peláez Lozano (fl. 39, c. 1) Víctor Samuel Lozano Peláez Hermano Registro civil de nacimiento de Víctor Samuel Lozano Peláez (fl. 45, c. 1) Zoila Lorena Lozano Peláez Hermana Registro civil de nacimiento de Zoila Lorena Peláez (fl. 44, c. 2) Luis Fernando Lozano Peláez Hermano Registro civil de nacimiento de Luis Fernando Lozano Peláez (fl. 46, c. 2) 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del demandante, éste se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional (fl.
momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del demandante, éste se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional (fl. 48, c. 1), por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado para militares.8
Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia
del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.
18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.9 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es
el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En contraste, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad no es en principio imputable al Estado. Únicamente es atribuible la responsabilidad cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio 8 o la institución sometió al profesional a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. 4.2 Falla en el servicio El Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la falla del servicio ha sido en el ordenamiento jurídico, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia
4.2 Falla en el servicio El Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la falla del servicio ha sido en el ordenamiento jurídico, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual9. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.
a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. 9 Consejo de Estado, sección tercera, 16 de mayo de 2013, consejero ponente, Hernán Andrade Rincón10 Juan Carlos Lozano Peláez y otros Reparación Directa 2017-00087 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.