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TA CUN - 11001333406320170025001-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333406320170025001-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo mediante el cual se declaró desierto proceso de selección abreviada / AUDIENCIA DE PRUEBAS – La inasistencia de los apoderados no impide su realización / NULIDADES PROCESALES - Son taxativas

(…) la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que los argumentos expuestos en el recurso de apelación se relacionan directamente con argumento procesal que debió ser alegado en la etapa procesal, por lo que, al no haber expuesto ningún argumento de inconformidad frente a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la Sala no puede abordar el fondo del caso. (…) considera la Sala que conforme las reglas establecidas en el artículo 181 del CPACA no prevé que la inasistencia de los apoderados de las partes impida la realización de la audiencia. (…) el hecho de que el apoderado de la parte demandante ha ya estado inhabilitado para la audiencia de pruebas de 24 de julio de 2018, pese a ello con las pruebas que estaban al proceso se decidió con los documentos allegados al proceso por lo que siempre contó con las facultades para haber sustituido el poder y no lo hizo. Ahora bien, llama la atención de la Sala que en el recurso de apelación se solicite se decrete la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2018, cuando las misma (sic) son taxativas del artículo 133 del CGP y que revisado el expediente no se configuró ninguna, por lo que en ultimas se desaprovecho la oportunidad con la que contaba el apoderado de la parte demandante para haber presentados argumentos de inconformidad en contra

configuró ninguna, por lo que en ultimas se desaprovecho la oportunidad con la que contaba el apoderado de la parte demandante para haber presentados argumentos de inconformidad en contra de la decisión de primera instancia y no se hizo. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se evidenció ninguna irregularidad que impidiera el desarrollo del proceso desde la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2018, por lo que le correspondía al apoderado de la parte demandante ha ber acudido a sus deberes para que se hubiera continuado con la defensa de los intereses de la demandante. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Art. 181); Código General del Proceso (Art. 75, 77, 78).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 13 de agosto de 2020

Expediente: 11001333406320170025001

Demandante: Alida Siomara Modesto Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Agencia logística de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento del derecho

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 17 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial, la señora Alida Siomara Modesto Martínez formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – AgenciaLogística de Fuerzas Militares con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 055 y 056 del 13 de junio de 2017, por las que se declaró desierto el proceso de selección abreviada Nos. 015-0522017 y 015-43-2017 que consistía en el suministro de productos de panadería y productos lácteos y sus derivados. Por lo que formuló las siguientes pretensiones (f. 2 c1):

  1. Que SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 055, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES, (ALOG), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 043 del 18 de mayo de 2017, que ordenó declarar DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN

ABREVIADA MENOR CUANTIA No. 015 -043-2017(SUMINISTRO DE

PRODUCTOS DE PANADERIA)

  1. Que SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 056, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS

PRODUCTOS DE PANADERIA)

  1. Que SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 056, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES, (ALOG), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No.15 -043 del 18 de mayo de 2017, que ordenó declarar DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN

ABREVIADA MENOR CUAN TIA No. 015 -043-2017(Suministro DE

PRODUCTOS LACTEOS YSUS DERIVADOS)2

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

  1. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES, (ALOG), para que le adjudique y le suscriba a la señora ALIDA SIOMARA MODESTO MARTINEZ los contratos de suministros de PRODUCTOS DE PANADERIA (No. 015 -0432017), y de PRODUCTOS LACTEOS Y SUS DERIVADOS (No. 015-0522017), con un valor igual al ofertado, en atención a las convocatorias realizadas por esta entidad, y ajustado de acuerdo con el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, y se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes.
  1. En subsidio de la segunda pretensión anterior, se ordene a AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES (ALOG), la reparación del daño a la Empresa SITU (INVERSIONES Y SOLUCIONES
  1. En subsidio de la segunda pretensión anterior, se ordene a AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES (ALOG), la reparación del daño a la Empresa SITU (INVERSIONES Y SOLUCIONES EMPRESARIALES), representada por la señora ALIDA SIOMARA MODESTO MARTINEZ, estimado en la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000, 00) ajustando dicho valor de acuerdo con la ley 1437 de 2011 y ordenándose incluir este valor en el presupuesto y apropiaciones correspondientes.
  1. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y ss del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO (Ley 1437 de 2011).

2. Hechos

Son los que se sintetizan a continuación:

  • El 10 y 30 de marzo de 2017, AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES (ALOG) publicó en el SECOP II convocatoria pública de selección abreviada Nos. 15 -432017 y 15 - 432017, para el suministro de productos de panadería y productos lácteos y sus derivados respectivamente. - La empresa SITU representada por la demandante, presentó la oferta económica, por lo que se valoró su propuesta el 26 de abril de 2017, y resolvió que no cumplía con la propuesta técnica porque los requisitos en materia de fumigación, microbiológicos y actas sanitarias, por lo que la empresa indicó que los documentos fueron presentados con la oferta

resolvió que no cumplía con la propuesta técnica porque los requisitos en materia de fumigación, microbiológicos y actas sanitarias, por lo que la empresa indicó que los documentos fueron presentados con la oferta económica y la entidad determinó que si cumplía con el requerimiento. - Mediante Resoluciones Nos. 034 del 3 de mayo de 2017, el director

AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES

(ALOG), se saneó el vicio del procedimiento de las evaluaciones jurídicas y técnicas, razón por la que mediante Resolución No 35 del 9 de mayo de 2017, modificó el cronograma del proceso de selección No. 015-043-2017. - El 18 de mayo de 2017, la representante legal de la sociedad MASC comercializador y distribuidora SAS presentó denuncia pena l contra la representante legal de SITU Aida Siomara Modesto Martínez por el delito de falsedad en documento público y privado ante la Fiscalía Seccional de Melgar y fue publicado en el SECOP II.3

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

  • Los días 18 y 19 de mayo de 2017, la AGENCIA NACIONAL LOGISITICA DE LAS FUERZAS MILITARES (ALOG), expidió la Resoluciones Nos. 043 y 044 con las que se declaró desierto los procesos de selección abreviada de mínima cuantía Nos. 15 -432017 y 15 -432017 para el suministro de productos de panadería y productos lácteos y sus derivados respectivamente.

de selección abreviada de mínima cuantía Nos. 15 -432017 y 15 -432017 para el suministro de productos de panadería y productos lácteos y sus derivados respectivamente. - Frente a las que se presentó recurso de reposición y fue resuelto de manera desfavorable por las Resoluciones Nos. 055 y 056 de del 13 de junio de 2017.

3. Trámite procesal de primera instancia

El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (f. 210 c1).

El 2 de abril de 2018, la demandada dio contestación a la demanda (f. 224239 c1), por lo que el 20 de junio de 2018, se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas se decretaron pruebas (f. 284 a 285 c1).

El 24 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 293-294 c1).

El 7 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 299-309 c1).

La parte demandante presentó recurso de apelación (f. 314 -316 c2p), y el 3 de octubre de 2018 se concedió el recurso de apelación (f. 323 c2p)

4. Sentencia de primera instancia

El 16 de julio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de mencionar los hechos probados dijo que el proceso de selección

El 16 de julio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de mencionar los hechos probados dijo que el proceso de selección abreviada se presentaron 3 empresas que fuero habilitadas jurídicamente y en la evaluación técnica solo la empresa SITU cumplió con las condiciones técnicas y se le concedió un puntaje del 20% adicional por el producto nacional además cumplió con los indicadores financieros. Que luego de una queja presentada por documentos subsanados se modificó el cronograma y consideró que el RUP no estaba en firme y por ello declaró desierto. Respecto al proceso de selección para el suministro de productos lácteos se presentaron dos empresas y en la evaluación jurídica solo resulto habilitada la empresa SITU, pero la evaluación técnica no cumplió con las especificaciones porque no se aportó acta de inspección sanitaria. Luego de la observación se consideró que SITU cumplió con los requisitos técnicos y financieros. Que la empresa MACS allegó copia de la denuncia presentada contra la representante legal de SITU por el delito de falsedad en documento4

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

publico y privado. Por lo anterior, se declaró desierto el proceso por la falsedad de unas facturas allegadas que acreditaban la experiencia.

Consideró que con relación al proceso de selección No. 015-43-2017, que conforme lo estableció en numeral 4.2.3, estableció que el RUP debía estar en firme y en firme,

unas facturas allegadas que acreditaban la experiencia.

Consideró que con relación al proceso de selección No. 015-43-2017, que conforme lo estableció en numeral 4.2.3, estableció que el RUP debía estar en firme y en firme, y como el mismo fue expedido por la cámara de comercio de Girardot el 28 de marzo de 2017, con nota de que estaba en proceso de adquirir firmeza, por lo que al momento de presentar la oferta no estaba en firme el proceso.

Refirió que en ambos procesos adjunto unas facturas que acreditaron la experiencia que al compararlas con los certificados de los contratos ejecutados se evidenciaron incongruencias en el monto de la transacción porque facturas aparece al régimen simplificado según refirió en el RUP, pero la facturación supera el monto establecido para estar en dicho régimen común lo cual debe coincidir con el ET, en consecuencias existieron inconsistencias en el RUP.

Concluyó que la demandada estaba impedida para realizar la selección objetiva porque ninguno de los oferentes cumplió con lo requerido en los pliegos de condiciones para ser habilitado, lo que condujo a la declaratorio de desierto del proceso. Los hechos que motivaron la expedición de los actos administrativos que declararon desierto el proceso de selección abreviada Nos. 15 -43-2017 y 15 -432017, fueron fundamentados.

En suma, argumentó que la demandante no probó que cumplía con todos los requisitos para ser el adjudicatario, y por ello los actos demandados no están viciados de nulidad por falsa motivación y por ello negó las pretensiones de la demanda (f. 299 a 309 c2p).

6. Recurso de apelación

viciados de nulidad por falsa motivación y por ello negó las pretensiones de la demanda (f. 299 a 309 c2p).

6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso selección abreviada y las actuaciones adelantadas en el despacho, refirió que el director de la Regional de Tolima Grande quien declaró desiertos los procesos de selección abreviada que aquí se demandan.

Mencionó la audiencia de pruebas se presentó una inhabilidad por parte del abogado de la parte demandante que se encontraba inhabilitado, por lo que solicitó la reprogramación la cual fue negada y contrario a ello se prescindió de la prueba recaudada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Igualmente dejó de presente que el apoderado presentó calamidad por lo que, al momento del 7 de agosto de 2018, la demandante no contaba con apoderado judicial.5

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

Solicitó que se decretara la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de pruebas r ealizada el 24 de julio de 2018, y se revoque la sentencia de primera instancia y se ordenen la practica de las pruebas.

Finalmente, dijo que no era procedente la condena en costas porque la acción contenciosa tiene el fundamento en la declaratoria de desierto de los actos acusados, y no ha actuado de mala fe en reclamar perjuicios que no existieron o en

Finalmente, dijo que no era procedente la condena en costas porque la acción contenciosa tiene el fundamento en la declaratoria de desierto de los actos acusados, y no ha actuado de mala fe en reclamar perjuicios que no existieron o en su defecto se fijen como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (f. 314-316 c1).

7. Trámite y alegatos de conclusión en segunda instancia

El proceso fue asignado el 21 de noviembre de 2018, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 325 del cuaderno principal 2.

Por auto del 5 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 327 cp. 2).

La apoderada de la parte demandada manifestó en los alegatos de conclusión que SITU empresa representada por la demandante presentó una oferta sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, presentó documentos ambiguos de los cuales existe una denuncia penal.

Que una vez se informó de la denuncia penal y al comparar los documentos que presentó la demandante en la oferta evidenció que la información entregada no fue clara, porque continuaron las incongruencias en las facturas aportadas por SITU y el soporte contractual, lo anterior porque indicó que pertenecía al régimen simplificado, sin embargo, registró sumas superiores, por lo que debió estar registrado como régimen común.

Que conforme a las pruebas que se aportaron al proceso se pudo establecer que ninguno de los oferentes que se presentaron al proceso de selección abreviada cumplía con los requisitos de la entidad, por lo que lo procedente era declarar

Que conforme a las pruebas que se aportaron al proceso se pudo establecer que ninguno de los oferentes que se presentaron al proceso de selección abreviada cumplía con los requisitos de la entidad, por lo que lo procedente era declarar desiertos los procesos.

Finalmente, dijo que con relación a las costas el valor que fijó el juez de primera instancia se adecuó a lo establecido por el CPACA (3%), p ues el demandante conoció sus falencias tributarias, en la estructuración del pliego y generó un desgaste al Estado (f. 334-335 c1).

La apoderada de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente6

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado,1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

5. Pruebas aportadas al expediente

.- Resolución No. 28 de 2017, por medio de la que se dio apertura al proceso de

decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

5. Pruebas aportadas al expediente

.- Resolución No. 28 de 2017, por medio de la que se dio apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015 -052-2017 para el suministro de productos lácteos y sus derivados (f. 14-15 c1).

.- Evaluación técnica del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015052-2017, en la que se habilitó a la demandante para se evaluado técnicamente (f. 16-21 c2)

.- Verificación técnica del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía NO. 015-052-2017, en la cual se indica que el oferente SITU (Inversiones y Soluciones Empresariales), no cumple con las especificaciones técnicas habilitantes para continuar con el proceso de selección (fls. 22 a 26).

.- Oficio No. ALRTODR-ALDCT-240 del 10 de mayo de 2017, a través del cual se informa a la señora Alida Siomara Modesto, Representante Legal de la Empresa SITU (Inversiones y Soluciones Empresariales), el resultado de la evaluación de la oferta dentro del proceso de contratación de menor cuantía No. 015 -052-2017 (fis. 27 a 33 y 98 a 104).

.- Respuesta dada por la parte demandante a la evaluación de la oferta del proceso de contratación de menor cuantía No. 015 -052-2017, de fecha 28 de abril de 2017 (fis. 34 a 84 y 105 a 121).

.- Oficio de fecha 09 de mayo de 2017, a través del cual la parte demandante presenta

(fis. 34 a 84 y 105 a 121).

.- Oficio de fecha 09 de mayo de 2017, a través del cual la parte demandante presenta informe de observaciones de reevaluación técnica en el proceso de contratación de menor cuantía No. 015-052-2017, respecto de otra de las empresas oferentes, esto es, Ricatorta (fis. 85 a 94).

.- Evaluación financiera dentro del proceso de selección No. 015 -043-2017, en el cual se indica que el proponente Alida Siomara Modesto, Representante Legal de la Empresa SITU (Inversiones y Soluciones Empresariales), está habilitado financieramente de acuerdo con lo estructurado en el pliego de condiciones (fls.95 a 97).

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr.

Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.7

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

.- Resolución No. Q34 del 03 de mayo de 2017, por medio de la cual se sanea el vicio de procedimiento en cuanto a las evaluaciones jurídica y técnica del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-043-2017, se procede a reevaluar el proceso en estos dos aspectos y consecuencialmente, se modifica el cronograma del proceso (fls.122 a 126 y 178 a 182).

.- Resolución No. 056 del 13 de junio de 2017, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 044 del 19 de mayo

del proceso (fls.122 a 126 y 178 a 182).

.- Resolución No. 056 del 13 de junio de 2017, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 044 del 19 de mayo de 2017, que ordenó declarar desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-052-2017 (fls.127 a 148).

.- Recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la Resolución No. 044 de 2017, que declaró desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-043-2017 (fis. 169 a 177 y 200 a 208).

.- Resolución No. 035 del 09 de mayo de 2017, a través de la cual se revoca el acto administrativo No. 034 del 03 de mayo de 2017 en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015 -043-2017, se sanea el vicio de Procedimiento de las evaluaciones jurídica y técnica y se modifica el cronograma con ocasión a los requerimientos presentados al informe de evaluación (fis. 183 a 189).

.- Resolución No. 043 del 18 de mayo de 2017, por la cual se declara desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-043-2017 (fis. 190 a 194).

.- Resolución No. 044 del 19 de mayo de 2017, por la cual se declara desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-052-2017 (fis.195 a 199).

.- En medio magnético CD -R, obrantes a folio 241 del Cuaderno Principal del

proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 015-052-2017 (fis.195 a 199).

.- En medio magnético CD -R, obrantes a folio 241 del Cuaderno Principal del expediente, se aportaron los antecedentes administrativos del proceso para contratación del servicio de panadería, encontrándose en ellos los siguientes documentos: CD No. 1, con 6 archivos en formato PDF que contienen 948 folios y CD No. 2, con i) carpeta oferta MACS con 8 carpetas comprimidas y 24 archivos en PDF con 106 folios, ii) carpeta oferta Ricatorta con 51 archivos en PDF con 362 folios y un archivo en excel, iii) carpeta oferta SITU con 16 archivos PDF con 278 folios, iv) acta de aprobación de proceso con 3 folios, v) anexos técnicos con 15 folios, vi) aviso de convocatoria con 7 folios, vii) estudios previos con 21 folios, viii) ficha técnica roscón con 1 folio, ix) ficha técnica pan corriente con 1 folio, x) ficha técnica pan tipo pera con 1 folio, xi) ficha técnica galleta negra con 1 folio, xii) ficha técnica pan tipo caña con 1 folio, xiii) pliego de condiciones definitivo con 104 folios, xiv) proyecto pliego de condiciones con 104 folios y xv) resolución de apertura con 2 folios.

.- En medio magnético CD-R, obrante a folio 242 del Cuaderno Principal del expediente, se aportaron los antecedentes administrativos del proceso para8

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

expediente, se aportaron los antecedentes administrativos del proceso para8

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

contratación del servicio de lácteos, en 1 1 archivos así: i) acta aprobación de pliegos en 3 folios, ii) anexos técnicos en 12 folios, iii) aviso convocatoria en 8 folios, iv) estudios previos en 22 folios, v) fichas técnicas en 4 folios, vi) pliego de condiciones definitivo en 100 folios, vii) proyecto de pliego de condiciones en 100 folios, viii) resolución de apertura en 2 folios, ix) primera parte en 186 folios, x) segunda parte en 242 folios y xi) tercera parte en 180 folios.

.- Certificado de matricula mercantil de Alisa Siomara Modesto Moderno como propietaria del establecimiento de comercio SITU – INVERSIONES Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (f. 10-13 y 149 a 152 c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de

Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Caducidad

El literal c) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de actos previos al contrato, las partes cuentan con 4 meses desde el momento en que haya quedado ejecutado el acto administrativo.

Los actos demandados las Resoluciones No. 055 y 056 quedaron en firme el 13 de junio de 2017 (f. 122-148 c1), razón por la que la parte contaba hasta el 14 de octubre de 2017, para presentar la demanda, sin embargo, el 5 de julio de 2017, radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 15 de septiembre de 2017, por la Procuraduría Cuarta Judicial II Para Asuntos Administrativos.

En consecuencia, la parte demandante debió presentar la demanda hasta el 24 de diciembre de 2017, y como la demanda se radicó el 17 de octubre 2017, se observa que se presentó dentro del término otorgado por la ley.9

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento del

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente para el caso, pues se pretende que se ordene la nulidad de las Resoluciones Nos. 055 y 56 de fecha 13 de junio de 2017, por medio de las que se resolvió los recursos de reposición presentados contra las Resoluciones Nos. 44 de mayo 20 19, que declaró desierto el proceso de selección abreviada para la adquisición de productos lácteos y sus derivados y No. 43 que declaró desierto el proceso abreviado para el suministro de productos de panadería.

Legitimación

La señora Alida Siomara Mode sto como representante legal de la Sociedad Inversiones y Soluciones Empresariales -SITU y la NaciónMinisterio de DefensaDirección de Agencia Logística de la Fuerzas Militares se encuentran legitimadas como demandante y demandada, en razón a que se vie ron involucradas en los procesos de selección abreviada 015 -43-2017 y 015 -52-2017 en los que la demandante presentó oferta para cada uno de los procesos que posteriormente fueron declarados desiertos por la demandada.

2. Problema Jurídico

Con fundamento en los motivos expuestos en el recurso de apelación que presentó el demandante (f. 314-316 c2p), corresponde a la Sala establecer:

¿Si la no realización de la audiencia de pruebas con el apoderado del demandante quien se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo

el demandante (f. 314-316 c2p), corresponde a la Sala establecer:

¿Si la no realización de la audiencia de pruebas con el apoderado del demandante quien se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que prescindió de la prueba testimonial y que, hasta la fecha del 7 de agosto de 2018, la demandante no tenía apoderado porque nunca fue comunicado por el despacho? Y ¿si las fijaciones de las agencias en derecho se fijaro n a los parámetros establecidos en el CPACA?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que los argumentos expuestos en el recurso de apelación se relacionan directamente con argumento procesal que debió ser alegado en la etapa procesal, por lo que, al no haber expuesto ningún argumento de inconformidad frente a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la Sala no puede abordar el fondo del caso.

Las costas y agencias en derecho se ajustaron a derecho conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016.

3. Caso concreto10

Expediente: 110013336031201500037501

Demandante: Nancy Lorena Lizcano Jurado Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Sentencia de segunda instancia

Atendiendo los motivos de inconformidad del recurso de apelación los cuales se circunscribieron a expresar que para el día 24 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante se encontraba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo no podía asistir a dicha audiencia, lo cual no fue informado a la demandante.

parte demandante se enco

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