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TA CUN - 110013334064202000200-01-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334064202000200-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional, Dirección General y Dirección de Medicina

Laboral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

PETICIÓN, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Precedente Jurisprudencial Aplicable – Haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular, tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales, la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital, que pueda comportar la actuación de las autoridades accionadas al negarse a calificar

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital, que pueda comportar la actuación de las autoridades accionadas al negarse a calificar nuevamente al accionante incluyendo las patologías mencionadas en el informe prestacional de fecha 22 de junio de 1993, con excepción de la valoración de psiquiatría que fue calificada en un 46%, a pesar de contar ya con las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía?

Extracto: “(…) la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a

por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. (…) una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de las decisiones de la Junta Médico Laboral, y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en lo que corresponde al porcentaje otorgado de la pérdida de capacidad laboral. (…) dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 (…) y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia …». (…) el Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2015 (…) concluyó: (…) la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial

claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. (…) en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o mediosExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral de defensa judiciales …» (…) si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998 (…) precisó: « En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente

indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-241-13; SU-712 de 2013; SU-458 de 1998; Consejo de Estado, 26 de noviembre de 2015, Dr. María Elizabeth García González, 66001-23-33-000-2015-0033401.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015;

noviembre de 2015, Dr. María Elizabeth García González, 66001-23-33-000-2015-0033401.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela Demandante : Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandados : Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral Expediente : 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa identificado con la cédula de ciudadanía 72.131.134

improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa identificado con la cédula de ciudadanía 72.131.134 actuando en nombre propio, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital y que se ordene a la autoridad accionada realizar la calificación de sus patologías y secuelas de combate de acuerdo al informe administrativo por lesión de 22 de junio de 1993 y que se exceptúe la patología de psiquiatría que fue valorada en un

46%.

1.2 HECHOS Afirmó que se vinculó a la Policía Nacional el 6 de mayo de 1991, en el curso 024 Escuela Carlos E Restrepo de la Estrella del departamento de Antioquia. Relató que durante los días 13 al 22 de mayo de 1993, en el municipio de Ungía departamento del Chocó fueron atacados por la guerrilla de las FARC-EP. En consecuencia, sufrió como lesión y secuela: “Incrustación de grapa en la parte del hueso frontal lado derecho 3 ½ cm, las cuales le producen fuertes dolores de cabeza…Lesión en la mano Derecha con Fracturas y desprendimiento de los dedos meñique, anular y medio, los cuales hasta el día de hoy no puede flexionarlos produciéndole un fuerteExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral dolor en el tendón de la mano derecha con calambres constantes…Fractura del tobillo derecho parte

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral dolor en el tendón de la mano derecha con calambres constantes…Fractura del tobillo derecho parte posterior a causa de la perforación e incrustación de una esquirla de granada en su bota derecha parte trasera, en la actualidad por esta patología se le encorva o dobla el tobillo, produciéndole constantemente esguince grado 2 y fuertes dolores por la inestabilidad de este hueso, Teniendo que infiltrarlo periódicamente para prevenirle tal eventualidad médica….Incrustación de una grapa de alambre de pua en el muslo medio pierna derecha 3 cm…Fractura de la rodilla derecha, que le genero deformidad en este miembro inferior, la cual le ocasiona que no pueda estar mucho tiempo de pie porque se le inflama, obligándolo a usar siempre una Rodillera ortopédica y dolores constantes… Incrustación de una esquirla de granada en el muslo de la pierna izquierda. Producto de este ataque con el tiempo desarrollo como secuela Disminución de la audición inducida del 30% ambos oídos a causa de haber estado expuesto durante tantos días a los fuertes sonidos, explosiones y ráfagas de disparos”.

Sostuvo que actualmente padece de: Agotamiento visual, no puedo observar nada de cerca, y en las noches veo borroso por el ojo derecho cerca donde la lesión de su frente…ulcera gástrica aguda debo ingerir constantemente Anti Acido para poder controlar la acidez ya que a causa de este ataque bélico dure 8 días sin comer y sin ingerir agua, solamente orina…. el hígado afectado a consecuencia del virus

ingerir constantemente Anti Acido para poder controlar la acidez ya que a causa de este ataque bélico dure 8 días sin comer y sin ingerir agua, solamente orina…. el hígado afectado a consecuencia del virus Hepatitis A, leishmaniosis y Paludismo que contraje en esta zona inhóspita en que me encontraba, patologías que me afectan mi salud además que no puedo donar Sangre por esta razón, me aplican mensualmente vía intramuscular ampicilina de un millón para evitar que el parasito de leishmaniosis se vuelva a reproducir esto junto a la droga de Azintomicina de 500…hipertensión arterial y Retención de líquidos, por tanto, debo ingerir cada 12 horas Losartan de 50 mg y Furosemida, necesito seguimiento y controles médicos de urología, para poder miccional causada por el estrés postraumático de este combate”. El 22 de mayo de 1993 INSPONAL, Dirección de Sanidad Antioquia, emitió remisión o interconsulta, relató lo acontecido y las consecuencias médicas del combate con la guerrilla de las FARC, y ordenó la evacuación del área hacia el HOCEN para valoración de secuelas y cuidados médicos intensivos. El 22 de junio de 1993, el director de Policía de Urabá y el director de ISSPONAL, emitieron el informativo prestacional mediante el Acta 6474 documento en el cual se relacionen las 13 patologías del actor consideradas por actos de servicio. Explicó que a través de la Resolución 015823 de 20 de octubre de 1995, fue destituido de la Policía

Nacional, acto del cual no fue notificado, a pesar de estar hospitalizado e incapacitado.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral A través de petición de 3 de mayo de 2018, ante el director de la Policía Nacional solicitó la realización de la Junta Médico Laboral con las 12 patologías que fueron excluidas en la Junta Médico Laboral del Atlántico de 10 de junio de 2015.

Por Oficio S-2018-020892 DEATA de 21 de mayo de 2018, la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía de Atlántico, le informó al actor: “ En atención a su solicitud con Radicado Interno E-2018042333 de la DISEL asigna cita de inicio con la Doctora MARIA FERNANDA CHARRIS para el día 28 de mayo de 2018 a las 8:30 a.m. en el consultorio 110 de la Clínica Regional del Caribe debe presentarse con 30 minutos de anticipación. Para asistir debe presentar la siguiente Documentación: 1. Copia de la Resolución de Retiro 2. Copia de la Notificación, 3. Pliego de Antecedentes médicos y Odontológicos, 4. Solicitud de Medicina Laboral donde pide que se incluyan las patologías Relacionadas en Derecho de Petición, 5. Informe Admirativo de los Hechos Terroristas, 6. Copia de la Junta Medica anterior y su notificación y 7, Demas soporte que usted crea puedan aportar al concepto medico”. Atendiendo los requerimientos del oficio antes referido, presentó ante la Jefatura de Medicina

Junta Medica anterior y su notificación y 7, Demas soporte que usted crea puedan aportar al concepto medico”. Atendiendo los requerimientos del oficio antes referido, presentó ante la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía del Atlántico petición de 28 de mayo de 2018 para acceder a una Junta Médico Laboral con las patologías que en su criterio injustamente fueron excluidas en la Junta Laboral del Atlántico de 10 de junio de 2015. Mediante Oficio S-2018-032327/JEFATURA-GRUME-29 de 30 de julio de 2018, la Jefatura Seccional Sanidad Policía Atlántico le informó lo siguiente “respuesta a la Acción de tutela Interpuesta en el mes de junio de 2018,… “ Por lo anteriormente escrito queda claro que el accionante debe aportar los conceptos requeridos por medicina Laboral para poder hacerle la junta médica una vez aportados se harán los trámites internos pertinentes para que mi general Henry Armando Zanabria Celis Director de Sanidad los autorice y se le notificara para que fecha queda programada” en otro párrafo de esta respuesta el referido funcionario señala: “Revisando la base de datos por parte de la autoridad medico laboral, tanto física como magnética, el paciente no aporto de su resolución de retiro ni su notificación, por lo cual nos remitimos al decreto 094 de 1989 por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psico física , incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales, suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados , Grumetes, Agentes, Alumnos de escuelas de

física , incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales, suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados , Grumetes, Agentes, Alumnos de escuelas de formación y personal civil del ministerio de defensa y Policía Nacional, la norma en cita es clara en señalar que los sujetos a los cuales cobija dichas normas son al personal activo de dichas fuerzas estableciendo la realización de los exámenes de retiro para el personal desvinculado. En respuesta a esta decisión me presente para efectuar cada una de las valoraciones medicas exigidas en este oficio,Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral pero al no tener la Notificación de Retiro porque siempre ha registrado en la base de datos de la Policía Nacional como pensionado Activo, me rechazaron esta solicitud”.

El 1.° de agosto de 2018 el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Barranquilla, que conocía de la acción constitucional con radicado 0245 de 2018, en contra de la Dirección de Medicina Laboral del Atlántico, concedió la tutela del derecho fundamental de petición y le otorgó a la accionada el término de 48 horas para que emitiera respuesta de fondo a la solicitud de calificación de patologías faltantes en la junta de 10 de junio de 2015. Mediante Oficio S-2018-JEFATURA-GRUME 22 de 15 de agosto de 2018, la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía del Atlántico, le indico que: “Revisada la base de datos por parte de la Autoridad

Mediante Oficio S-2018-JEFATURA-GRUME 22 de 15 de agosto de 2018, la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía del Atlántico, le indico que: “Revisada la base de datos por parte de la Autoridad medico Laboral tanto física como Magnética el paciente no aporto copia de su resolución de Retiro ni su notificación. Esto quiere decir que usted se encuentra activo en la base de datos Policía Nacional y la Junta Médica que realizamos son para pensión y retiro, queda claro y se da cumplimiento al desacato presentado por usted lo anterior para el conocimiento y fines que estime pertinente”, se constata que en el sistema de la Policía Nacional nunca he dejado de estar reseñado como pensionado”. Por oficio S-2017-27954/ARGEN-GRICO-1.10 de 09 de mayo de 2017, el jefe del Grupo Información y Consulta Archivo General Policía Nacional con ocasión a la petición de 17 de abril de 2017 le respondió lo siguiente: “ En Archivo General de la Policía Nacional no se encuentra Notificación de Retiro ni por Edicto ni firmada por el Señor Agente solo se encuentra la Resolución por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional”, esta respuesta demuestra la Violación Fragante del Derecho Fundamental al Debido en especial a la Defensa jurídica del actor y el proceder injusto contra una persona que se encontraba Hospitalizada, incapacitado física y mentalmente en el Hospital San Juan de Dios, cuando la Acción de la policía Nacional era proteger la vida y Honra de un uniformado que se encontraba en ese lamentable estado por defender los ideales de Patria”. Aduce que a pesar de la orden de la Dirección General de la Policía Nacional de efectuar la valoración de la totalidad de sus patologías, a la fecha no se ha realizado la calificación, tal y como lo

encontraba en ese lamentable estado por defender los ideales de Patria”. Aduce que a pesar de la orden de la Dirección General de la Policía Nacional de efectuar la valoración de la totalidad de sus patologías, a la fecha no se ha realizado la calificación, tal y como lo reseña el Informativo Prestacional de 22 de junio de 1993, sólo ha sido se consideró la patología de psiquiátrica, en razón a que se le solicita 2 requerimientos o exigencias que se escapan de sus posibilidades y que son estricta solución y gestión de la policía nacional como lo son: “1. La presentación de la Resolución de Retiro de la policía con su debida notificación, cuando claramente en los oficios antes referidos se puede constatar que nunca fui notificado de este acto Administrativo a razón de que me encontraba hospitalizado e incapacitado por mi situación mental, solo tuve conocimiento de esta, cuando me desalojaron de la vivienda fiscal en suba muchos tiempo después, sin embargo anexo a este expediente la copia suministrada por Archivo central para por que fin puedaExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral ser calificado Integralmente y acceder a la pensión de invalidez. 2. Con relación a la exigencia de no registrar en el sistema de la policía nacional la Anotación de pensionado por invalidez, es un trámite interno del cual no tengo incidencia y que le corresponde a esta institución resolver sin perjudicarme, es decir que la Carga de la Prueba de estos requisitos y es propia de la Policía Nacional, vulnerando con

interno del cual no tengo incidencia y que le corresponde a esta institución resolver sin perjudicarme, es decir que la Carga de la Prueba de estos requisitos y es propia de la Policía Nacional, vulnerando con esta Actuación mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y es violatoria además de la Ley anti Tramitología que prohíbe la solicitud de Documentos que reposan o figuran en la base de datos de las entidades”. En 24 de septiembre de 2020, solicito de las accionadas “EMITIR LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS Y GESTIONES PARA LA VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS DEJAS DE EVALUAR CONFORME A INFORMATIVO PRESTACIONAL, CONJUNTA E INTEGRALMENTE CON LAS SECUELAS PRODUCTO DE LAS HERIDAS Y LESIONES SUFRIDAS EN COMBATE O EN ACTO LEGITIMO DEL SERVICO DE FECHAS 13 AL 22 DE MAYO DE 1993, EN UNGIA CHOCO Y PARA MANIFESTARLE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA INTERPONER MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y/O ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE DIRECCIÓN GENERAL PONAL IMPARTIDA POR EL MAYOR GENERAL JORGE HERNANDO NIETO ROJAS MEDIANTE EL OFICO No E-2018-042333 DIPON de fecha 21 de Mayo de 2018, EN RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA MAYO 03

DE 2018 INTERPUESTO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y A LAS DIRECCIONES GENERAL

Y DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL”.

DE 2018 INTERPUESTO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y A LAS DIRECCIONES GENERAL

Y DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL”.

Por oficio de S2020-066990-DEATA-UPRES-GUMEL-1.10 de 28 de octubre de 2020, el jefe de grupo de medicina laboral del Atlántico le informó que “…una vez revisado los sistemas de información del Área de Sanidad y todas las Bases de Datos, se pudo constatar que su informe administrativo por lesiones dadas del 22-06-1993, Razón por la cual su solicitud es extemporánea si bien es cierto que a usted le fue realizada junta medica laboral en el 2015 en la cual el sistema de junta Medica laboralSIJUME-refleja valoración de Patología de psiquiatría, en la actualidad su proceso Medico laboral se encuentra cerrado, siendo extemporáneo su petitorio, toda vez que durante la realización de su trámite para la Junta Medica laboral del día 10 06 de 2015 sin que usted presentara Solicitud de inclusión de dichas patologías cuando su proceso medico laboral se encontraba activo y en tramites, solo hasta el año 2018, 2019 y 2020 usted presenta solicitud de inclusión de patologías sin que allegue prueba de haber aportado los documentos que fueron solicitados en los diferentes tramites de respuesta de peticiones presentada en este en la actualidad su solicitud es extemporánea.” Por oficio S-2020-049538-SEGEN 12 de noviembre de 2020 el jefe Grupo Orientación de

Información de la Dirección General de la Policía Nacional emite repuesta e indica que se “…enviaronExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral por competencia a la Regional de medicina Laboral del Atlántico para que respondieran de conformidad cuando a la entidad que facultaron para tales fines es esta dirección. Conforme al escrito del asunto, allegado al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual insta "(...)

1. Efectuar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para calificar la totalidad de mis patologías sin más dilaciones, conforme al informativo prestacional de fecha 22 de junio de 1993, exceptuando la patología de Psiquiatría (...) ... 2. Excluir los requisitos de Notificación de Resolución de Retiro y la Novedad de Pensionado del Sistema por las razones expuestas... (...)... 3. Anexar nuevamente los requisitos exigidos para mi Calificación entre estos las evaluaciones y valoraciones anteriores conjuntamente con las historias clínicas actuales sobre mis secuelas (...)". Al respecto, y referente al numeral uno y tres de su escrito me permito indicar que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 fue remitido por competencia ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante Comunicado Oficial N° S-20200 4 9 5 6SEGEN de fecha 12 NOV 2020, unidad encargada de pronunciarse al respecto. Ahora bien, respecto al numeral dos es pertinente indicar que el trámite de notificación de retiro se encuentra ligado al bebido proceso, por lo tanto no puede la administración y/o

pronunciarse al respecto. Ahora bien, respecto al numeral dos es pertinente indicar que el trámite de notificación de retiro se encuentra ligado al bebido proceso, por lo tanto no puede la administración y/o Policía Nacional omitir actuaciones procedimentales que ya fueron efectuadas y sobre las cuales versan actos administrativos los cuales se encuentran en firmes y ejecutoriados que definen su situación administrativa como lo fue el retiro del servicio activo, por lo anterior, no es procedente acceder favorablemente a su requerimiento”. 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas no contestaron la acción constitucional. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que e l accionante fue calificado en primera instancia el 10 de junio de 2015 a través del Acta de Junta Médico Laboral 5021, en la cual se indicó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 46% y que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 se trataba de una enfermedad común. En la misma se le indicó que frente a dicho acto administrativo procedía la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Acta mencionada. Consideró que no se observa dentro de dicha documental que el accionante haya

indicado su desacuerdo, en el entendido que no se le valoraron las demás afecciones.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00200-01

Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Medicina Laboral Expuso que el 12 de abril de 2018, el accionante fue calificado nuevamente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en dicha oportunidad se modificó la valoración realizada por la Junta Médico Laboral el 10 de junio de 2015 en lo atinente a que dicha disminución fue en el servicio por causa y razón del mismo y no enfermedad común.

Concluyó que en virtud de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, se debe negar el amparo, al encontrar que efectivamente al señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa se le realizó la evaluación médica respectiva, no sólo por parte de la Junta Médico Laboral, sino también fue revisado su caso, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Estimó que si el actor, estaba en desacuerdo con la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debió iniciar la acción judicial pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró improcedente la acción constitucional. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y aduce que es evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia, para que se imponga una nueva valoración médica, en tanto que es razonable considerar que el incremento de las dolencias se originan en las

concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia, para que se imponga una nueva valoración médica, en tanto que es razonable considerar que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evolución ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situación no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta Médica le fijo en el 21.7% la pérdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluación que ocasionó el retiro.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º d

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