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TA CUN - 110013334064202000207-01-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334064202000207-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARA IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado – Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad accionada no ha efectuado el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el e l Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 5 de junio de 2019, en el que la entidad se obligó a pagar la suma por indemnización integral de perjuicios en el término de 6 meses?

través de providencia de 5 de junio de 2019, en el que la entidad se obligó a pagar la suma por indemnización integral de perjuicios en el término de 6 meses?

Extracto: “(…) la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. (…) En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del pago pactado. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo

jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del pago pactado. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (…) Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998 (…) precisó: « En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ». (…) A partir

condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ». (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legalesExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo de negar el amparo requerido, a pesar que en la pate motiva se trataba el fenómeno de la improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado. (…) Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021, el

Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

Sentencias SU-458 de 1998; T-241-13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel

Demandado: Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela

Demandante : Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandados : Policía Nacional Expediente : 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado.

corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Elsa Rocío Quintero Esquivel, quien actúa en nombre propio, identificada con cédula de ciudadanía 52.098.917, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y que se ordene a la autoridad accionada realizar las gestiones administrativas para efectuar el pago inmediato de la cuenta de cobro identificada con turno 2020-C-052, radicada el 8 de abril de 2020 y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación por las conductas de incumplimiento. 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que es madre del subteniente Edgar Andrés Báez Quintero, quien falleció el 25 de agosto de 2015, en actos del servicio, por las lesiones que sufrió en el accidente aéreo ocurrido el 5 de agosto de 2015, cuando era transportado a efecto de cumplir su labor como comando de jungla en una operación en Chigorodó Antioquia, por parte de la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia y en contra del Clan Usuga y/o los Urabeños.

Sostuvo que el fallecimiento del ex uniformado fue responsabilidad de la Policía Nacional deExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel

Demandado: Policía Nacional

Sostuvo que el fallecimiento del ex uniformado fue responsabilidad de la Policía Nacional deExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional Colombia, por lo que interpuso demanda con el objeto que se reparara integralmente los perjuicios causados a ella y a su familiares por el deceso.

El medio de control correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado 11001333704320170017600. El día 24 de abril de 2020, en audiencia pública, la Policía Nacional presentó formula conciliatoria indicando que pagaría el valor en un tiempo de 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro respectiva, por tal razón la parte accedió a conciliar. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia de 5 de junio de 2019 aprobó el acuerdo conciliatorio precisando que la autoridad estaría obligada a pagar la suma en el término de 6 meses. La cuenta de cobro fue radicada el 8 de abril de 2020. Mediante comunicación S-2020-023351 SEGEN-GUGEJ-1.10 de 11 de mayo de 2020, emitida por el jefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, informó que a partir del 5 de mayo de 2020 se entiende que la cuenta de cobro cumplió con los requisitos establecidos asignándole el turno de pago 2020-C-052. Indicó que hasta la fecha han transcurrido mas de 6 meses contados a partir del día siguiente de la radicación de la cuenta de cobro o desde el 5 de mayo de 2020 si se tiene en cuenta la fecha indicada

Indicó que hasta la fecha han transcurrido mas de 6 meses contados a partir del día siguiente de la radicación de la cuenta de cobro o desde el 5 de mayo de 2020 si se tiene en cuenta la fecha indicada por la autoridad accionada, no obstante, la misma ha guardado silencio y no ha dado cumplimiento al pago dentro del pazo pactado. Por lo expuesto consideró que se transgreden las garantías constitucionales pues la suma por concepto de indemnización de la muerte de su hijo no fue pagado en el plazo acordado.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3 El sustanciador del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, sostuvo que desde el año 2014, a través de la oficia de Planeación ha solicitado del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico el presupuesto necesario con la intención de cancelar la totalidad de fallos administrativos en contra de la institución. No obstante, la asignación para el rubro de sentencias y conciliaciones realizadas por el ministro, no ha sido el solicitado por al entidad, pues los recursos siempre han sido inferiores a la acreencia generando un déficit y un retraso de aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones judiciales.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional Informó que la secretaria general en cabeza de la Policía Nacional se encuentra cancelando las cuentas de cobro radicadas en debida forma en el segundo trimestre del año 2015 en el caso de sentencias y último trimestre de 2016 para conciliaciones de manera ascendente.

Dijo que la institución no puede alterar o modificar un turno de pago pues se cancela según el orden

cuentas de cobro radicadas en debida forma en el segundo trimestre del año 2015 en el caso de sentencias y último trimestre de 2016 para conciliaciones de manera ascendente. Dijo que la institución no puede alterar o modificar un turno de pago pues se cancela según el orden en que se radicaron las solicitudes de pago, pues esto vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos los acreedores que están a la espera que se les cancele sus sentencias judiciales. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción al considerar que “…dicho pago se realizará por parte de la accionada de conformidad al turno que le correspondió y atendiendo la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese orden, para este Despacho no se vislumbra vulneración alguna a los derechos que alega como vulnerados la accionante, pues es claro que, luego de radicada la cuenta de cobro respectiva ante la entidad accionada, ésta le asignó un turno para hacer efectivo el pago de lo acordado en la conciliación aprobada por el despacho judicial, turno que se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad, y frente al que la entidad ha señalado estar supeditada, por cuanto el Ministerio Púbico, desde tiempo atrás, no coloca los recursos necesarios y/o suficientes para atender en forma

oportuna el pago de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales”. De igual forma que “ No significa lo anterior, que si transcurrido el término que se acordó en la conciliación aprobada por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, para realizar el pago de lo allí pactado, sin desconocer el turno asignado por la entidad para esos efectos, pueda la accionante acudir a otro medio de defensa judicial para lograr lo aquí pretendido, a través de la instauración del proceso ejecutivo regulado en Ley 1437 de 2011 y, en lo pertinente por el Código General del Proceso”. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y señala es cierto “… que existe el mecanismo del proceso ejecutivo, pero es que las partes involucradas en esta Litis, no son cualquiera del común, son ni más ni menos que el Estado con su ostensible y manifiesta fortaleza y quienes fungimos como víctimas que actuamos como la parte débil, sometidos al capricho y la voluntad de unaExpediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional administración burocratizada insensible a las necesidades de los ciudadanos y desconociendo que somos seres vivos que tenemos derecho a que se nos trate con dignidad. Quisimos salir de un proceso largo y tedioso y ahora, la deslealtad e insensatez de la Administración nos quiere avocar a otro proceso para lograr el pago de lo pactado, me parece que ello no responde al principio de justicia que se pregona dentro de un Estado social de derecho como lo es el nuestro”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

para lograr el pago de lo pactado, me parece que ello no responde al principio de justicia que se pregona dentro de un Estado social de derecho como lo es el nuestro”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad accionada no ha efectuado el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 5 de junio de 2019, en el que la entidad se obligó a pagar la suma por indemnización integral de perjuicios en el término de 6 meses.

2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que modificar la sentencia impugnada , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al

estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6° 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2). 1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto».Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio

que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que: «...acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia,

depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del pago pactado. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»4. 3 Corte Constitucional, expediente T-3.670.583, sentencia T-241-13, Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.4 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel

Demandado: Policía Nacional

Ernesto Vargas Silva.4 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel Demandado: Policía Nacional Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 19985, precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no

A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo de negar el amparo requerido, a pesar que en la pate motiva se trataba el fenómeno de la improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado. Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 5 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Expediente: 11001-33-34-3064-2020-00207-01

Demandante: Elsa Rocío Quintero Esquivel

Demandado: Policía Nacional RESUELVE: Primero: Modificar la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de tutela interpuesta por Elsa Rocío Quintero Esquivel, quien actúa en nombre propio, identificada con cédula de ciudadanía 52.098.917, en el sentido de declararla improcedente, conforme a lo indicado en la motivación.

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado MC

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