TA CUN - 11001333406420200021400-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406420200021400-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
Accionante: Luzmila López Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Tema: Competencia de la acción fijada por auto del Consejo de Estado - Falta de legitimación en la causa por activacarencia de poder de profesional del derecho para interponer tutela a nombre de terceros Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0321 - 2926
Sala: 33
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la abogada Yaneth Rosa Valencia Nuñez, quien afirma actuar en representación de la señora Luzmila López Núñez, en contra del fallo del 25 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 64 Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela impetrada por la misma recurrente, en contra de la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el ac ontecer fáctico relatado por la parte
Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el ac ontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse1:
- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad - la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes demandó a la señora Luzmila López Núñez, en búsqueda de la nulidad de las Resoluciones MD 1215 del 30 de diciembre de 1994 y 1080 del 15 de junio de 2006, que ordenaron el reconocimiento y pos terior reajuste de la prima técnica.
1 Folios 17 a 26 cuaderno 1.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
Demandante: Luzmila López Núñez
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- La demanda por reparto le correspondió al Juzgado 57 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, bajo el Rad. 11001-3342-057-2017-00558-00.
- En audiencia inicial del 2 de julio de 2019 el juez profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
- Contra la decisión del A quo la Nación – Congreso de la Republica - Cámara de Representantes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de julio de 2019, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Contra la decisión del A quo la Nación – Congreso de la Republica - Cámara de Representantes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de julio de 2019, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” con ponencia de la Magis trada Dra.
Amparo Oviedo Pinto.
- El 16 de septiembre de 2020 la Subsección C, de la Sección Segunda de este Tribunal, profirió sentencia en la que resolvió:
“[…] Primero. Revocar la Sentencia proferida en audiencia del dos (2) de julio de 2019, por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la Nación – Congreso de la Republica Cámara de Representantes contra la señora Luzmila López Núñez,
Segundo: Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución 1215 de 30 de diciembre de 1994, expedida por la Cámara de Representantes en cuanto reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a favor de la señora Luzmila
López Núñez.
Tercero: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución 1080 de 15 de junio de 2006, expedida por la Cámara de Representantes, en cuanto ordenó el reajuste del monto de la Prima Técnica reconocida a favor de la señora
Luzmila López Núñez[…]”.
- Refiere la actora que lo resu elto por el Tribunal es lesivo de sus derechos
reajuste del monto de la Prima Técnica reconocida a favor de la señora Luzmila López Núñez[…]”.
- Refiere la actora que lo resu elto por el Tribunal es lesivo de sus derechos fundamentales, motivo por el cual acude a la acción de tutela con fundamento
en las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO. DECLARAR, La Nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia, de acuerdo al Expediente No. 11001 -33-42-057-201700558-01, del día dieciséis (16) de septiembre de 2020, proferida por la Magistrada Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, toda vez que vulnero los derechos fun damentales, constitucionales, además de los consagrados en el bloque de Constitucionalidad a mi poderdante no tomando encuenta el debido proceso el cual esta consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al Artículo 136 numeral 7 del Contencioso Administrativo “C.C.A”.
SEGUNDO. DECLARAR . La confirmación del Fallo de Primera Instancia emitido por el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C SECCIÒN SEGUNDA. El día dos (2) de julio de 2019, proferido por la Jueza MARIA ANTONIETA REY GUALDRON […]”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
Demandante: Luzmila López Núñez
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
Demandante: Luzmila López Núñez
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
La tutela fue radicada ante el Consejo de Estado quien en auto del 3 de agosto de 2020 resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“[…] Luzmila López Núñez presentó acción de tutela contra el Congreso de la República por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “ dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, la salud, el mínimo vital, la integridad personal”.
Al momento de proceder a su reparto se observa que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento de las pretensiones del accionante, pues, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017, “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
En ese mismo sentido, la mencionada norma estableció que, si “ el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados ”. Como consecuencia, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, se ordenará la inmediata remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá […]”
previa comunicación a los interesados ”. Como consecuencia, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, se ordenará la inmediata remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá […]”
En correo del 16 de diciembre de 2020 se remitió por parte de la secretaría del Consejo de Estado el asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.
En acta de reparto del 18 de diciembre de 2020 de las 17:29 horas (hora no hábil por vacancia judicial), se asignó el conocimiento de la acción al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión el 14 de enero de 2021, ordenando la notificación a las accionadas, para que rindieran los informes en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- La Dra. Amparo Oviedo Pinto – Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Como titular del despacho y ponente de la decisión cuestionada manifestó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en el Consejo de Estado como superior funcional de la autoridad accionada, en el caso una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, en el caso existía una falta absoluta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y ello acarreará nulidad de la sentencia y violación grave al debido proceso de las partes.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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proceso de las partes.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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Adicional a ello, se opuso a las pretensiones de la demanda, e invocó como medio de prueba la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 11001-33-42-057-2017-00558-01, donde fue demandante la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes y demandada la señora Luz Mila López Núñez, de la que afirma, se podía verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
- El Congreso de la República – Cámara de Representantes
El jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes señaló que, la intención de la parte actora con la acción de tutela es que se le protejan derechos presuntamente vulnerados; sin embargo, a lo largo del escrito, señala que sólo se aprecian manifestaciones subjetivas sin que se haya acreditado de manera idónea y suficiente el hecho en que se hace consistir la alegada vulneración.
Adujo que la accionante por un lado, reconoce y acoge la tesis que adoptó el juez de primera instancia e n la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida dentro del proceso 11001 -33-42-057-2017-00558-00, en tanto satisfizo sus intereses personales y, por otro lado, condena lo resuelto por el Tribunal por cuanto revocó
proceso 11001 -33-42-057-2017-00558-00, en tanto satisfizo sus intereses personales y, por otro lado, condena lo resuelto por el Tribunal por cuanto revocó la decisión de primera instancia y concedió las pretensiones elevadas por en dicho proceso por la Cámara de Representantes.
Manifestó que la accionante realiza una serie de manifestaciones que develan su posición jurídica y opinión con relación al desarrollo y resultas del proceso judicial, pero no se especifica de manera alguna, en qué fundamenta en forma clara y concluyente, la presunta violación a los derechos fundamentales por parte de la accionada.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Cámara de Representantes, por inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la demandante y la acción u omisión de la accionada, toda vez que dicho nexo no se encuentra acreditado, pues la Cámara de Representantes solo fungió como un actor dentro de un proceso judicial.
De otro lado advirtió sobre el contenido del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ” establece que “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartida s, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”
Lo anterior para señalar que el juzgado no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de declaratoria de nulidad de un a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando su superior funcional es el Consejo de Estado.
Lo anterior para señalar que el juzgado no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de declaratoria de nulidad de un a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando su superior funcional es el Consejo de Estado.
Enfatizó en que, en el escrito de tutela no se acredita de manera si quiera sumaria las razones de hecho o de derecho que tiene el accionante para discutir unaAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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decisión judicial que goza de presunción de legalidad por haber sido proferida en Derecho y no haberse desvirtuado en contrario.
Solicitó se nieguen las pretensiones del accionante y se declare improcedente la acción de tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El 25 de enero de 2021 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió declarar improcedente la tutela. A su vez declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
Como fundamentos de decisión el juez indicó que en el caso la parte actora indicó su inconformidad respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el hecho de que no tuvo en cuenta que el medio de control se encontraba caducado; sin embargo, el Tribunal en su decisión no se encargó de abordar dicho asunto, en razón a que dicha discusión se había dirimido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá en audiencia inicial, decisión que no fue
encontraba caducado; sin embargo, el Tribunal en su decisión no se encargó de abordar dicho asunto, en razón a que dicha discusión se había dirimido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá en audiencia inicial, decisión que no fue apelada.
Por lo anterior no logró demostrar la existencia plena de los requisitos de procedibilidad que jurisprudencialmente se han establecido, para proceder por esta vía constitucional al examen de una decisión judicial, por cuanto, no discutió ni apeló la decisión que desestimó la excepción de cadu cidad resuelta en audiencia inicial por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, como tampoco se pronunció frente a la misma en los alegatos de conclusión respectivos, razón por la que dicha situación no fue objeto de estudio por parte del Trib unal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda.
3.4. Impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia la abogada Yaneth Rosa Valencia Núñez interpuso impugnación solicitando la revocatoria de la misma.
Reiteró lo expresado en la demanda al manifestar que en primera instancia del proceso ordinario se alegó sobre la caducidad de la acción “[…] tanto así que la juez de primera instancia nos dio la razón y es por eso que deniega las pretensiones a la entidad demandante y en segunda instancia en los alegatos nuevamente se hace énfasis en la caducidad en los siguientes términos “Así las cosas cómo se configuró la caducidad de la acción con respecto a los actos administrativos coma porque los mismos se expidieron en el año de 1994 y 2006
nuevamente se hace énfasis en la caducidad en los siguientes términos “Así las cosas cómo se configuró la caducidad de la acción con respecto a los actos administrativos coma porque los mismos se expidieron en el año de 1994 y 2006 y la demanda se presentó el 13 de diciembre del año 2017 lo que implica que se superó el término de 2 años que trata el numeral 7 del artículo 136 del CCA […]”.
3.5. Trámite de la impugnación
Notificada la sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2021, la actora presentó escrito de impugnación el 28 de enero siguiente. Por lo cual, en auto delAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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29 de enero de 2021 se concedió la impugnación por el juez de primera instancia, razón por la que se procede a proferir decisión.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el auto del 3 de agosto de 2020 proferido por el Consejo de Estado quien determinó la competencia de la causa en primera instancia en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Por ello ante la manifestación de impugnación y en cumplimiento del artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, el Tribunal no puede reabrir una discusión ya surtida y resuelta, de manera que por este aspecto, es competente para resolver la alzada por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
una discusión ya surtida y resuelta, de manera que por este aspecto, es competente para resolver la alzada por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, o si:
¿Goza de legitimación en la causa por activa el abogado y actual tutelante para buscar la protección del derecho al debido proceso teniendo en cuenta que actúa como apoderado de terceros y no aportó poder especial para ejercer la acción de tutela?
5.2. Tesis de la sala
Como quiera que l a abogada accionante manifestó actuar en interés de un tercero y por tal motivo adelantó la acción de tutela, la Sala encuentra necesario modificar la decisión de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Yaneth Valencia Nuñez para acudir a la acción de tutela en nombre de quienes dice representar sin que haya adjuntado el poder especial para ello.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho de postulación en la acción de tutela; iii) l a necesidad de pode r especial para actuar en sede constitucional, (iv) y finalmente al caso concreto.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las a utoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho de postulación en la acción de tutela.
El derecho de postulación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad o , excepcionalmente, de un particular. Por ello, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá
Por ello, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre del titular, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales; o cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse y probarse al menos de forma sumaria con la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actú e en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que2:
“[…] En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente
apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[…]” - Subraya la Sala-.
2 T-194 de 2012.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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6.3. La especificidad o determinación en el poder del abogado
Ha referido la Corte Constitucional que el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no leg itimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa3:
(i) Los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) El acto o documento causa del litigio y, (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y gar antizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, lo sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenci ales de un
anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, lo sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenci ales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.
6. CASO CONCRETO
La abogada Yaneth Valencia Núñez, suscribió, firmó y radicó acción de tutela en su “ condición de apoderada”, de la señora Luzmila López Núñez, para controvertir la decisión judicial proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en conocimiento de la acción de lesividad Rad. Nro. 11001-33-42-057-2017-00558, que contra la señora Luzmila López Núñez , fuera impetrara por la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
Encuentra la Sala que, en el presente caso, la referida abogada Yaneth Valencia Núñez pretende el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en quien recae la titularidad del derecho perseguido. Por ello, el actuar de la ahora accionante en sede de tutela debió estar acompañado del poder especial que habilitara a la profesional del derecho para ejercer la acción de tutela y ante la carencia del referido documento en el expediente, la Sala debe concluir que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de la abogada para adelantar la presente causa.
Tal postura de la Sala nace no solo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regulador de la acción de tutela, sino también ha sido desarrollado por reiterada
la presente causa.
Tal postura de la Sala nace no solo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regulador de la acción de tutela, sino también ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional al manifestar que no puede ser automático que alguien actúe a nombre de quien puede valerse
3 T531 de 2002 reiterada en la sentencia T-1025 de 2006.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
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por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés4. Por ello, en la sentencia T608 de 2009, la Corte manifestó:
“[…] la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual seg ún jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino 5. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo […]”
También en la sentencia T -482-13, el Máximo Tribunal Constitucional expuso, que “…la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los
También en la sentencia T -482-13, el Máximo Tribunal Constitucional expuso, que “…la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa”.
Si bien la abogada aportó documentos en los que manifiesta actuar en calidad de representante de la señora Luzmila López Núñez , éstos refieren a su calidad de apoderada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento – lesividad – Nro. 2017-00558, más no mencionan su facultad para acudir al juez de tutela.
Es preciso aclara r en este punto que el poder en tutela 6: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut éntico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso ordinario no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, como la tutela, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, como las solicitudes de petición elevadas por el ahora accionante.
En el presente asunto , los anteriores requisitos no se cumplieron, pues la titularidad del derecho recae sobre la señora Luzmila López Núñez, quien confirió poder a la abogada Yaneth Valencia Núñez para representarla en el proceso ordinario, más no para radicar la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la falta de legitimación
ordinario, más no para radicar la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, de la señora Yaneth Valencia Núñez, ante la inexistencia de un poder especial que legitimara el actuar en el presente asunto.
4 Sentencia T-248 de 2010. 5 Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones ma teriales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalid ad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. 6 T-024 de 2019.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
Demandante: Luzmila López Núñez
6 T-024 de 2019.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 34 – 064 – 2020 – 00214 – 00
Demandante: Luzmila López Núñez
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En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de enero de 2021 proferida por el
Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la tutela impetrada por Luzmila López Núñez, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Yaneth Valencia Núñez por carecer de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE
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