TA CUN - 11001333406420210029501-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406420210029501-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de l fallo de tutela de primera instancia proferid o el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oral idad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Edward Saúl Fonseca Católico , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El veintitrés (2 3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) radicó por la página de atención al ciudadano de la entidad accionada un derecho de
siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El veintitrés (2 3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) radicó por la página de atención al ciudadano de la entidad accionada un derecho de petición bajo el radicado 644543, por medio del cual solicitó al director deAccionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
Personal del Ejército que se informara la respuesta o trámite dado al oficio No. 007116 consecutivo 2021 -71168 del siete ( 7) de julio de dos mil veintiuno (2021) CREMI. 1.1.2. Lo anterior, por cuanto se le informó que se emitiría respuesta el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Así mismo, se inf ormó que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para pronunciarse se ampliaría al doble. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se había emitido la respuesta. 1.1.3. La urgencia del pronunciamiento corresponde a q ue sea reconocida la asignación de retiro, para lo cual se requiere que se actualice la hoja de servicios No. 3-80037619 del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), informando que la causal de retiro fue la separación absoluta, según el Decreto 1790 de 2000. 1.1.4. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición ordenando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la
Decreto 1790 de 2000. 1.1.4. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición ordenando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la petición presentada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021.
2. PRETENSIONES
A partir de los hechos descritos, solicitó lo siguiente:
«(i) informar el trámite dado al requerimiento efectuado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; ii) actualizar la hoja de servicios No. 3-80037619 del 15 de junio de 2021, señalando que la causal de retiro fue la separación absoluta y la remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que esta entidad otorgue la asignación de retiro solicitada.»
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del accionante Edward Saúl Fonseca Católico, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Personal del Ejérci to Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Personal del Ejérci to Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición del accionante radicada del 23 de septiembre de 2021, y notifique la respuesta a las direcciones suministradas en el escrito de la petición.»
El mencionado despacho consideró que en el presente asunto, la parte accionante presentó solicitud ante la entidad accionada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es así que la entidad contaba con treinta (30) días para pronunciarse conforme al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020, término que feneció el ocho (8) de noviembre de esa anualidad . También argumento que una vez notificada la accionada dentro del presente trámite , ésta guardó silencio ante el requerimiento de informe, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos narrados por el actor, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ; ya que el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez constitucional, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta sea extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
4. IMPUGNACIÓN
Interpuesto el recurso dentro del término contemplado por la norma, mediante proveído de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , fue
4. IMPUGNACIÓN
Interpuesto el recurso dentro del término contemplado por la norma, mediante proveído de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , fue concedida la impugnación presentada por la entidad accionada, quien argumentó que :
- Se presenta una falta de legitimación por pasiva, en este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autorid ad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente. Y,
- Se presentó carencia actual de objeto por hecho superado , pues frente al presente asunto ha desaparecido el hecho vulnerador y en tal sentido se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar, que existe un cumplimiento del fallo, el cual se dio entre la interposición de la demanda y la sentencia, pues la respuesta otorgada se dio el mismo día en que se profirió el fallo de tutela, circunstancia que el accionante no ha puesto en conocimiento delAccionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 juez.
Con fundamento en lo anterior , solicit ó revocar la orden judicial en contra de la orden judicial en contra del Ejército Nacional y que el comandante del Ejército Nacional sea desvinculado de la presente acción constitucional y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
Nacional sea desvinculado de la presente acción constitucional y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia del derecho de petición del veint itrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con radicado 644543. 5.2. Copia del oficio No. 0071168 consecutivo 2021-71168 del siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 5.3. Copia de la hoja de servicios No. 3-80037619 del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Captura de pantalla del correo electrónico del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) emitido por la Dirección de Personal del Ejército, donde se informa la ampliación del término de respuesta a la solicitud. 5.5. Copia de la respuesta a la solicitud del accionante relativa al reconocimiento de tiempo de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado No. 2021313002462381:MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-22.1.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la
instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICOAccionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de impugnación, si en la tutela de la referencia se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, y e n consecuencia, revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual, se evaluarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , el derecho de petición, y finalmente, se abordará el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En la tutela objeto de estudio, el señor Edward Saúl Fonseca Católico, actuando en nombre propio, acude al mecanismo constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales, e igualmente, se acredita dentro del expediente las condiciones para promover su propia defensa, encontrándose en consecuencia legitimado como parte activa dentro del presente expediente.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamad a a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decidaAccionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decidaAccionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , y concretamente, la Dirección de Personal del Ejército, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en c onsecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plaz o no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto3.
Así las cosas, la presente acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, pues los hechos se retrotraen al mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese tenido una respuesta a su petición, luego la presunta vulneración es actual y cumpliría con el requisito de inmediatez.
que a la fecha de presentación de la demanda hubiese tenido una respuesta a su petición, luego la presunta vulneración es actual y cumpliría con el requisito de inmediatez.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No o bstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección
en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
En relación con la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:
«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el peticionario al momento de entablar la presente acción constitucional no había encontrado la debida resolución a su derecho de petición , y, por lo tanto, se presenta una vulneración de este derecho sin que en principio el actor tenga la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.
6.4. EL DERECHO DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las
6.4. EL DERECHO DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de f ondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 5 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»6.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrat ivo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»7.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resol verse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de
relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resol verse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 7 Ibidem.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo refe rencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»8.
En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fá cticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»9.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus
ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»10.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01
Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respet ado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»11.
Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese cono cimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía
la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese cono cimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»12.
6.5. DEL CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de impugnación, si en la tutela de la referencia se presenta carencia actual de objeto por hecho s uperado, y, en consecuencia, revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
Frente al caso particular, al expediente se allegó c opia del derecho de petición radicado por el accionante el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual solicita a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se le informe el trámite dado al Oficio No. 0071168 – Consecutivo 2021-71168 de siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) devuelve los documentos correspondiente a la asignación de retiro del accionante para su verificación.
En la fecha de radicación de la petición, la entidad accionada , desde el portal de Servicio al ciudadano del Ejército Nacional –www.pqr.mil.co–, se generó un mensaje
11 Corte Constitucional, ob. cit.
En la fecha de radicación de la petición, la entidad accionada , desde el portal de Servicio al ciudadano del Ejército Nacional –www.pqr.mil.co–, se generó un mensaje
11 Corte Constitucional, ob. cit. 12 Corte Constitucional, Sentencia C951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Reiterado en: Sentencia T206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Edward Saúl Fonseca Católico Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001-33-34-064-2021-00295-01 automático, en la que informan al accionante que se le brindará una respuesta en los términos de ley, para lo cual tendrían un plazo máximo hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, en relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Der echo Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción , y en lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que estas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
En la actualidad, con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas
En la actualidad, con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidade s públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », en su a rtículo 5 ° se establece la a mpliación de términos para atender las peticiones, debiéndose resolver las relativas a documentos y de información dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Así las cosas, el término de los veinte (20) días dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, teniendo en cuenta la fecha de radicación veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y la fecha de admisión de la acción de tutela, esto es dieciséis (16) de noviembre de esa anualidad , se había superado ampliamente el término de la norma, y en consecuencia, de conformidad con el precedente jurisprudencial que ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes, le fue vulnerado al accionante.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado No.
normas correspondientes, le fue vulnerado al accionante.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado No. 2021313002462381:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1, presentándose actualmente una carencia de o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.