TA CUN - 11001333406520180012601-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406520180012601-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333406520180012601
DEMANDANTE: OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 12 de abril de 2018 , mediante apoderado judicial, los señores Omar Alejandro Ardila Rodríguez, Maribel Garzón Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Susan Yissel Ardila Garzón, las señoras Yelis Yohana Machado Vertel, Martha Isabel Rodriguez Cañón, Delio Ardila Rodríguez y Jessika Suleimy Ardila Rodríguez, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a lo s demandantes por la privación inj usta a la
Administración y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a lo s demandantes por la privación inj usta a la libertad de la que fue víctima el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“(…) 2.1 Que la NACION COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados al señor OMAR ALEJANDRO ARDRILA RODRIGUEZ y de los perjuicios morales ocasionados a la menor de edad SUSAN YISSEL ARDILA GARZÓN hija extrapatrimonial del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez , YELIS YOHANA MACHADO VERTEL compañera permanente del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ CAÑÓN madre del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez y JESSIKA SULEIMY ARDILA RODRÍGUEZ hermana del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, como consecuencia de la deficiente y defectuosa administración de justicia que llevaron a la injustificada a ilegal pri vación de la libertad del señor OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, desde el día 24 de octubre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016.
2.2 Que en consecuencia, la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deben pagar en forma solidaria a los accionantes o a quien represente
2.2 Que en consecuencia, la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deben pagar en forma solidaria a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjucios deRadicado: 11001333406520180012601
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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oreden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($486.607.322,66), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Los perjuicios de orden moral, material y económico que se le han ocasionado a mi cliente por este acto arbitrario e injusto, son inconmensurables, no obstante, se habrá de establecer la cuantía, de la siguiente forma:
DAÑOS MATERIALES:
LUCRO CESANTE: La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($48.466.661.82), como quiera que mi cliente al momento de ser privado de su libertad devengaba la suma mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.028.350.00) y el demandante estuvo privado de
la libertad por espacio de 2020 días, por lo que:
$1.028.350.00 pesos/30 días= $34.278.33 pesos $34.278.33 pesos x 202 días= $6.924-222,66 pesos
la libertad por espacio de 2020 días, por lo que:
$1.028.350.00 pesos/30 días= $34.278.33 pesos $34.278.33 pesos x 202 días= $6.924-222,66 pesos
SUBTOTAL LUCRO CESANTE: $6.924.222,66 pesos
DAÑO EMERGENTE: El proceso penal que tuvo que soportar el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, conllevo a que este tuviera que contratar los servicios profesionales de un abogado, por lo que se tiene que:
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: CINCUENTA MILLONES DE PESOS
($50.000.000.00)
SUBTOTAL DAÑO EMERGENTE: $50.000.000.00 de pesos
$6.924.222,66 pesos + $50.000.000.00 pesos= $56.924.222,66 pesos
TOTAL DAÑO MATERIALES: CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS
VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y SEIS
CENTAVOS ($56.924.22.66 PESOS)
DAÑO MORAL: Al demostrar los parentescos como fuente de legitimación para reclamar por los daños antijurídicos sufridos por los solicitantes, situación que permita inferir el daño, la angustia y la tristeza que la privación de libertad del señor OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRIGUEZ, les produjo, con lo cual se tiene por acreditado el perjuicio moral que por el hecho dañoso padecieron la menor de edad SUSAN YISSEL ARDILA GARZÓN y los señores YELIS YOHANA
tiene por acreditado el perjuicio moral que por el hecho dañoso padecieron la menor de edad SUSAN YISSEL ARDILA GARZÓN y los señores YELIS YOHANA MACHADO VERTEL, MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ CAÑÓN, DELIO ARDILA RODRÍGUEZ y JESSIKA SULEIMY ARDILA RODRÍGUEZ, se debe reconocer a favor de cada uno de los solicit antes, el equivalente en SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), así:
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE 2018: SETECIENTOS OCHENTA
Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242.00)
SOLICITANTES:
PARA OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ COMO VÍCTIMA DIRECTA, LA
SUMA EQUIVALENTE A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 S.M.L.M.V), QUE CORRESPONDEN A LA SUMA DE SETENTA
Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS
($78.124.200.00)
PARA LA MENOR DE EDAD S USAN YISSEL ARDILA GARZÓN, HIJA EXTRAMATRIMONIAL DEL SEÑOR OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ,Radicado: 11001333406520180012601
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 S.M.L.M.V), QUE CORRESPONDEN A LA SUMA DE SETENTA
Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MI L DOSCIENTOS PESOS
($78.124.200.00)
PARA LA SEÑORA YELIS YOHANA MACHADO VERTEL, COMPAÑERA
PERMANENTE DEL SEÑOR OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), QUE CORRESPONDEN A LA S UMA DE SETENTA
Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS
($78.124.200.00)
PARA LA SEÑORA MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ CAÑÓN, MADRE DEL SEÑOR
OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), QUE
CORRESPONDEN A LA SUMA DE SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO
VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200.00)
PARA LA SEÑOR DELIO ARDILA RODRÍGUEZ, PADRE DEL SEÑOR OMAR
ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN
PARA LA SEÑOR DELIO ARDILA RODRÍGUEZ, PADRE DEL SEÑOR OMAR
ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), QUE
CORRESPONDEN A LA SUMA DE SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO
VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200.00)
PARA LA SEÑORA JESSIKA SULEIMY ARDILA RODRÍGUEZ, HERMANA DEL
SEÑOR OMAR ALEJANDRO ARDILA RODRÍGUEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V), QUE CORRESPONDEN A LA SUMA DE TREINTA Y NUEVE
MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100.00)
TOTAL DAÑO MORAL: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIEN TOS
OCHENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($429.683.100.00).
RESUMEN DAÑO Y PERJUICIOS:
LUCRO CESANTE: $56.924.222.66 PESOS
DAÑO MORAL: $429.683.100.00 PESOS
TOTAL: $486.607.322.66 PESOS
TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y
SEIS CENTAVOS ($486.607.322,66)
TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y
SEIS CENTAVOS ($486.607.322,66)
2.3 El pago respectivo será actualizado en la forma prevista por el artículo 195 ordinal 4ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación , tomando como base para su liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, hasta la fecha en que se verifique su pago.”
2. Hechos
Manifestó que, el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez fue privado de la libertad el 24 de octubre de 2015, en cumplimiento de la orden de captura librada por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 11001600001720131626900, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.Radicado: 11001333406520180012601
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Sostuvo que, el día en que fue captura do, fue presentado ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentrada s de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, ordenando la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez.
las audiencias concentrada s de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, ordenando la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez.
Indicó que, la detención preventiva fue como consecuencia d e la denuncia que presentó la señora Sonia Esperanza Lara Barrera, madre del menor Diego Alejandro Ardila Lara, quien narró que para el día 1° de noviembre de 2013, en horas de la madrugada sorprendió al señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, desnudo tratando de abusar al menor, quien era su hijo.
Señaló que, la Fiscalía 30 delegada de la Unidad Seccional de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, del 24 de noviembre de 2015, radicó escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Aseguró que, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 15 de enero de 2016 y la audiencia preparatoria se adelantó el 6 de abril de 2016, y fue hasta el 12 de mayo de 2016, que se declaró absuelto por los delitos que le eran imputados al aquí demandante con la decisión acogida por el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y fue dejado en libertad al día siguiente.
Informó que, el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez estuvo privado de la libertad durante un tiempo de seis meses y once días, hasta cuando se emitió sentencia absolutoria.
3. Trámite Procesal de primera instancia
- Por acta individual de reparto del 12 de abril de 2018 , el asunto le
libertad durante un tiempo de seis meses y once días, hasta cuando se emitió sentencia absolutoria.
3. Trámite Procesal de primera instancia
- Por acta individual de reparto del 12 de abril de 2018 , el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 170, c1).
- En auto de 18 de junio de 2018 , se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas (Fls. 172 y 173, c1).
- Mediante escrito el 16 de octubre de 2018, el apoderado de la NaciónRama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la
misma, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad a la que representa, en la medida en que no se evidencia que se incurrió en una negligencia por parte del juez de control de garantías, el juez de conocimiento, pues cada una de las actuaciones adelantadas se hicieron en cumplimiento al derecho.
Indicó que, dentro de la diligencia de formulación de imputación de cargos la Fiscalía General de la Nación a través de su representante expuso ante elRadicado: 11001333406520180012601
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juez de control de garantías el material probatorio sobre el cual sustenta la acusación del delito de abu so sexual con menor de 14 años, los cuales en principio incriminaban a señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, como lo
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juez de control de garantías el material probatorio sobre el cual sustenta la acusación del delito de abu so sexual con menor de 14 años, los cuales en principio incriminaban a señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, como lo fue la denuncia presentada por la progenitora, la entrevista del menor, los cuales resultan ser coherentes y concordantes.
Manifestó que , conforme a las disposiciones de la reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el Estado no tendría que ser condenado bajo el régimen objetivo en caso de privación de libertad, sino que se debe poner en consideración las decisiones adoptadas por los funcionarios y que las mismas adolezcan de dolo o culpa.
Aseguró que, en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se absolvió a la rama judicial en casos en los que se hubiera estudiado delitos en los que se hubiera podido estar en riesgo los derechos de niños y adolescentes, ante los alcances del principio pro infans, lo que a su criterio es aplicable al caso en concreto en donde existían elementos probatorios como la denuncia presentada por la progenitora, las declaraciones rendidas por testigos Jenny Carolina Lara Barrera y la entrevista que le fue practicado al menor, junto con la historia clínica.
Señaló que, se configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues de acuerdo a las pruebas documen tales aportadas al proceso penal había elementos que podían establecer un presunto abuso sexual, sin embargo, fue la retractación de la madre la que dio lugar a la sentencia absolutoria, circunstancia que debe ser tenid a en consideración al momento de estudiar la responsabilidad del Estado conforme a los lineamentos del Consejo de Estado.
sexual, sin embargo, fue la retractación de la madre la que dio lugar a la sentencia absolutoria, circunstancia que debe ser tenid a en consideración al momento de estudiar la responsabilidad del Estado conforme a los lineamentos del Consejo de Estado.
Aclaró que, conductas como que la víctima en horas de la mañana se hubiera desnudado al igual que su hijo, circunstancia que quedó acreditado en el proceso, son conductas que constituyen un eximente de responsabilidad, pues son hechos que generaron un escenario similar al de un abuso sexual.
Explicó que, se incurre en una culpa exclusiva del ente investigador pues su conducta adolece de protuberancia fallas en la investigación, pues se dio prevalencia a la retractación de la d enuncia, desconociendo las pruebas documentales aportadas en el proceso. (Fls. 200-220, c1)
- Mediante escrito del 2 de noviembre de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
de la misma, bajo los siguientes argumentos:
Informó que, en lo referente a los hechos que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en contra de la víctima, la Fiscalía G eneral de la Nación cumplió con su deber legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, los cuales son: i) la ejecución de actos de indagación o investigación; ii) el resultado debe ponerse en consideración al fiscal, quien debe adelantar elRadicado: 11001333406520180012601
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plan me todológico, en los que debe establecer los objetivos de la
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plan me todológico, en los que debe establecer los objetivos de la investigación teniendo en consideración la “hipótesis delictiva”; iii) recolectadas las pruebas, se formula la imputación; iv) presenta acusación, en los que la defensa pone en conocimiento a la de fensa las pruebas recaudadas por la fiscalía; y v) se realiza actos preparatorios del juicio oral con la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria.
Manifestó que, la absolución de los delitos que le imputaba a la víctima fue ante la falta de pruebas, en los que en caso de delitos contra la integridad sexual en menores se exige que se cuenten con elementos suficiente para su condena, sin embargo, se dispone en ejercicio del principio pro infans ofrecer garantías que protejan a niños y adolescentes.
Indicó que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que no se puede imponer que desde el momento en que se presente la denuncia ya se tenga certeza de la comisión del delito, pues se trata de un trámite conformad o por distintas etapas en donde hay un debate probatorio y decidir según los principios de hermenéutica.
Sostuvo que, la Fiscalía no tendría que entrar a responder por los hechos del presente caso pues se dio cumplimiento a sus obligaciones con el marco normativo aplicable al proceso, al realizar todas las investigaciones, recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el objeto del proceso, solicitar la medida de aseguramiento y ser parte en la etapa de juzgamiento presentando el escrito de acusación.
normativo aplicable al proceso, al realizar todas las investigaciones, recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el objeto del proceso, solicitar la medida de aseguramiento y ser parte en la etapa de juzgamiento presentando el escrito de acusación.
Explicó que, la decisión acogida por el juez es entendida como una determinada interpretación o argumentación con base en principios y valores consagrados en la Constitución, en los que se puede incurrir en error si la decisión no guarda compatibilidad entre la hipótesis fáctica de los hechos probados con el derecho aplicable en cada situación determinada.
Precisó que, si bien el demandante tuvo que soportar la detención preventiva al ser una medida de as eguramiento que decretó el juez de control de garantías, la misma se encuentra dentro de las cargas públicas, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el contexto que se impuso, superan con creces de los requisitos mínimos y los criterios de razonabilidad ello.
Sostuvo que, se configura el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, pues una vez se allegó el informe de la Policía Nacional que afrontó la investigación penal con las normas aplicables, lo que no constituye en una falla del servicio, pues para que se hubiera incurrido en ella es necesario que no se haya presentado o que se presente en forma inoportuna e ineficaz. (Fls. 221-226, c1).
- Mediante escrito del 10 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto a las excepciones formuladas por las entidades accionadas (Fls. 236-141, c1).Radicado: 11001333406520180012601
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros
demandante se pronunció respecto a las excepciones formuladas por las entidades accionadas (Fls. 236-141, c1).Radicado: 11001333406520180012601
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- En auto del 8 de abril de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 143y 142, c1).
- El 27 de septiembre de 2019, en la audiencia inicial se profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 278-288, c2).
- Mediante escrito del 10 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 295-310, c2).
- En auto del 9 de marzo de 2020, se concedió recur so de apelación interpuesto por el demandante (Fl. 313, c2).
4. Tramite de segunda instancia
- En auto de 18 de enero de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se corr ió traslado a los demandados.
- Mediante escrito del 1 de febrero de 2021, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la decisión acogida en primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que:
General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la decisión acogida en primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que:
Sostuvo que, dentro del proceso penal que se adelantó se recaud aron las siguientes pruebas i) la denunciante quien indicó que en horas de la madrugada encontró al aquí demandante que estaba de rodillas y desnudo y su hijo estaba acostado boca arriba con sus piernas apoyadas en el pecho de la expareja; ii) la señora Ye nny Calorina Lara Barrera, tía del menor, quien reitero lo declarada por la progenitora del menor; iii) los exámenes que le fueron practicados al menor, que le fue practicado por el médico de urgencias de la IPS, en la que informó que no tenía lesiones re cientes; iv) entrevista del menor en presencia de la defensoría de familia ICBF y la madre del menor, quien reitero la acusación que hizo su progenitora.
Informó que, el 24 de octubre de 2015, tras la orden de captura el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez fue detenido por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin embargo, para el 10 de noviembre de 2015, la madre del menor se retractó de la denuncia, por lo que el Juzgado 23 Penal del Circuito absolvió al demandante.
Destacó que, no es objeto de discusión el trámite que se adelantó dentro del proceso penal y de la presunción de inocencia del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, pues es una sentencia que está en firme y no es susceptible de ser enjuiciable nuevamente, en dond e la naturaleza del
proceso penal y de la presunción de inocencia del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, pues es una sentencia que está en firme y no es susceptible de ser enjuiciable nuevamente, en dond e la naturaleza del proceso y del delito que se atribuía imponía al Estado el deber de salvaguardar la integridad del menor.Radicado: 11001333406520180012601
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Manifestó que, no se puede desconocer quien acoge las medidas respecto a la permanencia en centro de reclusión es al Juez de Contr ol de Garantías, en donde la Fiscalía en cumplimiento de sus deberes aporta las pruebas pertinentes para que se adelante el proceso, velando por la comparecencia de quienes son acusado de la comisión de un delito.
Aclaró que, en los términos de la Ley 906 de 2004, está previsto que aun cuando las medidas de aseguramiento son en virtud de la solicitud que presente el fiscal encargado, lo cierto es que será el juez de control de garantía quien resuelva en este sentido, por lo que la conducta de la Fiscalía General de la Nación no constituye en un factor determinante en la decisión.
Explicó que, el Juez de Control de Garantías, debe ejercer control de legalidad previo y posterior a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, empleando las reglas ju rídicas que debe establecer la legalidad, proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad de las medidas en las que se restrinja la libertad.
Señaló que, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en la
Nación, empleando las reglas ju rídicas que debe establecer la legalidad, proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad de las medidas en las que se restrinja la libertad.
Señaló que, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en la medida en que la privación de libertad de la que fue víctima el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez no es como consecuencia de error falta o falla en las actuaciones adelantada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó.
- Mediante escrito del 4 de febrer o de 2021, el apoderado de la Rama Judicial presento alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos
de la contestación de la demanda y agrega que:
Indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 está previsto que la privació n de libertad será injusta cuando sea como consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, bajo estándares del régimen subjetivo o por falla en el servicio.
Sostuvo que, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018 tiene previsto que debe establecerse si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia, antijurídica, entendida ésta como una actuación desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales que legitimen la restricción de la libertad y debe ser estudiado por el régimen subjetivo como falla del servicio.
Manifestó que, hay una ausencia de nexo de causalidad, pues la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante es como consecuencia de
ser estudiado por el régimen subjetivo como falla del servicio.
Manifestó que, hay una ausencia de nexo de causalidad, pues la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante es como consecuencia de las actuaciones que adelantó el ente investigador, en donde el acto jurisdiccional obedeció a las pruebas que fueron aportadas y las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Na ción, en las medida en que estas no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad, lo que impone a que se ordene la libertad que garantice sus derechos fundamentales.Radicado: 11001333406520180012601
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5. Pruebas allegadas al proceso
- Copia de la constancia suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá con la cual suministró información respecto al proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez por el delito de acto sexual con menor de 14 años (Fls. 130-136, c1).
- Copia de la boleta de libertad del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez, del 12 de mayo de 2016 (Fl. 135, c1).
- Copia del acta de audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento (Fls. 134-132, c1).
- Constancia emitid por la Secretaria de Servicios Judiciales de Bogotá relacionado con la ejecutoria de la providencia del 12 de mayo de 2016, con
134-132, c1).
- Constancia emitid por la Secretaria de Servicios Judiciales de Bogotá relacionado con la ejecutoria de la providencia del 12 de mayo de 2016, con la cual se dio libertad al señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez (Fls. 130, c1).
- Copia de la investigación que adelanto la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual Fiscal 30 dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez (Fls. 131-106/80-63/92-108/107109, c1).
- Copia del poder que otorgó el señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez al abogado Julián Ibarguen Rivas (Fl. 103, c1).
- Copia de la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación ante las acusaciones que presentó al señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez por el delito de acto sexual con menor de 14 años (Fls. 103-96, c1).
- Actuación del primer respondiente en los hechos que tuvieron lugar el 1 de noviembre de 2013, dentro del caso No 110016000017202013 (Fls. 95 y 96, c1).
- Copia de la historia clínica del menor xxx (Fls. 93 -97/62-91, c1).
- Copia de la entrevista que se le practico al menor xxx por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años (Fls. 90-81, c1).
- Copia del acta de la audiencia preliminar que adelantó el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez (Fl.
- Copia del acta de la audiencia preliminar que adelantó el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez (Fl. 104, c1).
- Copia del oficio No. 7581/SIJIN-GRESO-22 emitido por la Policía Nacional en los que hace referencia a los antecedentes de los ocurridos (Fls. 105 y 106, c1).Radicado: 11001333406520180012601
Demandante: Omar Alejandro Ardilla Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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- Copia de la audiencia de acusación del 15 de enero de 2016, que adelantó el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento
(Fls. 111-114, c1).
- Copia del escrito de acusación que presentó el Fiscal encargado en contra del señor Omar Alejandro Ardila Rodríguez (Fls. 116-121, c1).
- Copia del acta de audiencia No. 037 del 14 de octubre de 2015 que adelantó el Jugado 75 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías (Fls. 122, c1).
- Copia de la boleta de detención emitido por el Juzgado 75 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá (Fl. 23, c1).
- Copia de los oficios No. 846 del 24 de octubre de 2015 ; No. 847, No. 843, No. 842; No. 844; No. 845 del 24 de octubre de 2017, del Juzgado 75 Penal
- Copia de los oficios No
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