TA CUN - 11001333406520180031301-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406520180031301-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013334-065-2018-00313-01
Demandante : Aseo Capital SA ESP Demandado : Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y otro
Ejecutivo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá , contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
Demanda (fls. 1 a 6)
Pretensiones
1. Aseo Capital SA ESP, a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra el señor Cesar Alfredo Forero y la aseguradora Liberty Seguros SA Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
“1. Por la suma de $205.995.705, por concepto del saldo insoluto del capital incorporado en la factura 3330 vencida el día 22 de marzo de 2018.
2. Por los intereses que se liquiden sobre el anterior saldo de capital, a partir del 27 de abril de 2018, a la tasa de interés establecida por el H Consejo de
2. Por los intereses que se liquiden sobre el anterior saldo de capital, a partir del 27 de abril de 2018, a la tasa de interés establecida por el H Consejo de Estado, es decir sobre el doble del interés legal del 12% A nual, liquidados sobre el saldo actualizado”.
HechosMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Aseo Capital SA ESP Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP Expediente: 110013334-065-2018-00313-01
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2. Como fundamentos fácticos, refirió:
3. El 19 de diciembre de 2012, entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá y el Consorcio Aseo Capital SA celebraron el contrato No. 260 cuyo objeto fue “la prestación de los componentes del servicio público de aseo, con sus
propios trabajadores, infraestructura y equipos, en la Zona No. 4 de esta Ciudad Capital, constituida por las localidades de Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Tunjuelito”.
4. En la cláusula séptima se pactó pagar por parte del contratante y a favor del contratista, la suma mensual fija de $3.400.000.000.
5. El 12 de diciembre de 2013, se celebró el Otrosí No. 02 en el cual se acordó como remuneración fija mensual la suma de $3.250.000.000 los cuales se ajustarán a partir del 1 de enero de 2014. Además, se “acordó que esta remuneración se cancelaría a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, previa presentación de la UAEPS, de la correspondiente factura, acompañada de un informe mensual cuyo
través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, previa presentación de la UAEPS, de la correspondiente factura, acompañada de un informe mensual cuyo contenido es el señalado en el Reglamento Técn ico y Operativo, Comercial y Financiero… finalmente se acordó que la UAESP ordenará el pago correspondiente a la remuneración mensual a favor de la Contratista, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la factura en debida forma”.
6. A partir del mes de agosto de 2017, la UAESP ha incumplido con las fechas de pago de las facturas, por lo tanto, a los abonos efectuados debía aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil.
7. Aseo Capital radicó la última factura de venta con número 3330 co n fecha de vencimiento 22 de marzo de 2018, por valor proporcional del mes en una suma de
$1.529.042.184.
8. El 26 de abril de 2018 la entidad demandada efectuó el pago por valor de $1.529.042.184, sin embargo, al ser tardío, no reconoció los respectivos in tereses moratorios. En consecuencia, la ejecutada “quedó debiendo a Aseo Capital, un saldo de capital incorporado la factura No. 3330, por valor de $205.995.704 ” el cual generó intereses moratorios.
Mandamiento de pago
9. En auto del 19 de noviembre de 2018 (fls. 45 a 49) el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva, con el finMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Aseo Capital SA ESP
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva, con el finMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Aseo Capital SA ESP Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP Expediente: 110013334-065-2018-00313-01
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que la parte actora aclarara los hechos de la demanda, en cuanto al valor cancelado por la entidad ejecutada y la forma de cómputo de los intereses moratorios que se reclaman. La parte ejecutante se reafirmó en el contenido de la demanda.
10. A través de auto del 4 de junio de 2019, el A-quo (fls. 77 a 80), resolvió:
“Primero: Librar mandamiento de pago en favor de la sociedad Consorcio Aseo Capital SA ESP y a cargo de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos – UAESP, por la suma de $205.995.704,86, moneda corriente, por concepto de saldo insoluto de capital incorporado en la factura de venta No. 3330 del 28 de febrero de 2018.
Lo anterior, para que se haga el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme el artículo 431 del CGP.
Los intereses moratorios a partir del 27 de abril de 2018, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio.
11. Como fundamento de la decisión explicó que la parte actora pretende que le sea pagado por parte de la UAE de Servicios Públicos de Bogotá por concepto de capital lo
Comercio.
11. Como fundamento de la decisión explicó que la parte actora pretende que le sea pagado por parte de la UAE de Servicios Públicos de Bogotá por concepto de capital lo correspondiente a $205.995.704, “valor que resulta de aplicar los abonos efectuados por la ejecutada a los capitales e intereses de las facturas radicadas por el acreedor y pagadas de manea tardía por el deudor y que el valor de los intereses son los que se liquiden sobre el capital insoluto a la tasa del 1% mensual, liquidados desde el día siguiente del último pago, es decir, desde el 27 de abril de 2018, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación”.
12. Agregó que con la demanda se anexó la factura No. 3330, la cual tuvo como fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2018 y un valor cobrado de $1.529.042.184, el cual canceló la entandad demandada el día 26 de abril de 2018 “por lo que quedó adeudando un saldo de $205.995.704. Así las cosas, como la parte ejecutante aclaró dentro del término oportuno los hechos y las pretensiones, indicando a cuánto asciende el valor del capital y a cuánto asciende el valor de los intereses, el Despacho librará mandamiento de pago a favor del Consorcio Aseo Capital SA ESP por la suma de $205.995.704”.
13. El mandamiento de pago se notificó de forma personal a la ejecutada el 2 de agosto de 2019 (fl. 86). El 5 de septiembre de 2019, l a Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá presentó recurso de reposición contra la anterior decisión
de 2019 (fl. 86). El 5 de septiembre de 2019, l a Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá presentó recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 101 a 107) , sin embargo, fue rechazado por extemporáneo en auto de fecha 9 de marzo de 2020 (fl. 122 123).
14. Contra la decisión del 9 de marzo de 2020, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 129 a 131), por lo que, en auto del 27 de octubreMedio de control: Ejecutivo
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de 2020, se resolvió no reponer la decisión y rechazar por improcedente la apelación (fl. 154 a 156).
15. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 27 de octubre de 2020 (fls. 165 y 166).
16. Mediante memorial del 1 de febrero de 2021 la entidad ejecutada so licitó la vinculación de la Empresa de Acueducto de Bogotá como Litis Consorcio necesario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
17. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia que trata el artículo 372 del CGP del 2 de febrero de 2021 (Cdno 2), previo a dictar sentencia, en el desarrollo de la diligencia tomó las siguientes determinaciones:
que trata el artículo 372 del CGP del 2 de febrero de 2021 (Cdno 2), previo a dictar sentencia, en el desarrollo de la diligencia tomó las siguientes determinaciones:
18. En un acápite que denominó “aclaraciones previas” decidió no reponer la decisión de fecha 27 de octubre de 2020 que en su momento rechazó el recurso de apelación formulado en contra del auto 9 de marzo de 2020 , lo anterior al argumentar que la decisión que rechazó el recurso contra el mandamiento de pago, no se encuentra descrita en el artículo 243 del CPACA, ni en el CGP como una decisión susc eptible de tal recurso. Por lo tanto, concedió la queja ante la presente Corporación. Sin embargo, en virtud del efecto en que se concedió el recurso continuó con la agenda de la audiencia inicial del artículo 372 del CGP.
19. En la etapa de saneamiento, el Juzgado resolvió la solicitud de la parte ejecutada relacionada con la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido de negar la misma , al argumentar que “se tuvo por no contestada la demanda, por lo que el término para proponer excepciones, como lo es la integración del contradictorio de la Empresa de Acueducto feneció”. La parte ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en la misma diligencia.
20. Luego, el A-quo decidió no fijar el litigio, al argumentar que al no haber contestación de la demanda no había lugar a ello.
21. Agotadas las correspondientes etapas profirió sentencia, en la que resolvió:
20. Luego, el A-quo decidió no fijar el litigio, al argumentar que al no haber contestación de la demanda no había lugar a ello.
21. Agotadas las correspondientes etapas profirió sentencia, en la que resolvió:
“Primero: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo establecido en el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso, a favor del Consorcio Aseo Capital SA ESP y en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos UAESP.Medio de control: Ejecutivo
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Segundo: Practíquese la liquidación del crédito conforme con lo descrito en el numeral 1 del artículo 446 del CGP”.
22. Para arribar a la anterior conclusión, el a -quo indicó que el título ejecutivo reunió los requisitos descritos en el artículo 442 del CGP, en consecuencia, se libró el mandamiento de pago a través de auto del 4 de junio de 2019, sin embargo, no se presentó contestación de la demanda.
23. Conforme lo anterior, explicó que “ dando aplicación al principio de integración normativa de que trata el artícu lo 299 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho procederá de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso; a ordenar seguir adelante con la ejecución del presente asunto y practicar la liquidación del crédito”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da interpuso
General del Proceso; a ordenar seguir adelante con la ejecución del presente asunto y practicar la liquidación del crédito”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación , al señalar que los presuntos reconocimientos solicitados por la ejecutante no pueden ser reconocidos ya que la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP, canceló en su totalidad la factura No. 3330, por un valor de $1.529.042.184, el día 16 de abril de 2018, a favor de la Sociedad Consorcio Aseo capital
S.A.-E.S.P.
25. Manifestó que la parte ejecutante, de forma unilateral aplicó el pago como si fuera un abono, al aducir un reconocimiento tardío en las obligaciones, en ese sentido el título ejecutivo debe ir precedido de varios documentos y no solo de la Factura 3330, toda vez que es la misma parte actora quien describió en la demanda que la UAE de Servicios Públicos recayó en varios retardos por diversos pagos, que ahora se pretenden cobrar a través de la factura aludida, sin aportar las demás.
26. Consideró que “ Si la suma insoluta proviene del presunto incumplimiento de las obligaciones de la UAESP de los términos contractuales, no obra en las diligencias prueba alguna de dicho incumplimiento, ni los documentos de donde se deriva que, no obstante, la UAESP haber cancelado la totalidad de la suma cobrada mediante la factura No.3330 por parte del demandando, se tenga que hay un saldo insoluto proveniente de la misma”.
27. Adujo que, la Factura No. 3330, no contienen una obligación clara, expresa y
No.3330 por parte del demandando, se tenga que hay un saldo insoluto proveniente de la misma”.
27. Adujo que, la Factura No. 3330, no contienen una obligación clara, expresa y exigible, “toda vez, como se ha manifestado al despacho, la mencionada factura, fue cancelada en su totalidad y además lo pretendido por el demandante son unos interesesMedio de control: Ejecutivo
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y saldos insolutos de capital, que presuntamente quedaron pendientes de pago de facturas diferentes a la No.3330”.
28. Sostuvo que las pretensiones de la parte actora no pueden ventilarse mediante el proceso ejecutivo, pues se hace alusión a incumplimientos contractuales que deben ser analizados bajo el medio de control de controversias contractuales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
30. Ahora, e l artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
31. Así las cosas, como en el presente proceso el apoderado de la entidad ejecutada fue quien presentó recurso, la Sala solo analizará los cargos de alzada. De otro lado, se debe señalar que el inciso 9° del artículo 328 del CGP, indicó que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”, por tal razón, en la presente providencia, la Sala resolverá la queja interpues ta contra la decisión del 27 de octubre de 2020 y la apelación contra la decisión de negar la vinculación de la Empresa de Aseo y Acueducto de Bogotá para luego proceder con el estudio de la sentencia.Medio de control: Ejecutivo
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Control de legalidad
32. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar:
a. Si es procedente declarar bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 9 de marzo de 2020, que declaró por no contestada la demanda.
b. Si es procedente confirmar o revocar el auto dictado en la audiencia inicial del 2 de febrero de 2021, por medio del cual se negó la vinculación de la Empresa de Aseo y Acueducto de Bogotá a la presente acción ejecutiva.
c. Si es procedente confirmar o revocar la sentencia del 2 de febrero de 2021, por la cual el Juzgado 65 A dministrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá.
34. En este sentido , la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) recurso de queja, ii) solitud de litisconsorcio y iii) caso concreto.
Sentido de la decisión
35. En virtud que existieron dos recursos pendientes de resolución y la sentencia de primera instancia, los sentidos de la presente decisión son los siguientes:
Sentido de la decisión
35. En virtud que existieron dos recursos pendientes de resolución y la sentencia de primera instancia, los sentidos de la presente decisión son los siguientes:
a. Se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2022, toda vez que dicho auto tuvo por no contestada la demanda, decisión que no se encuentra descrita en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como decisión objeto de apelación. Igualmente, tampoco sería apelable al acudir a las normas del CGP, en la medida que el auto se torna apelable cuando se rechaza la contestación de la demanda, pero en el caso en concreto no existió contestación alguna que fuera rechazada por el juzgado.Medio de control: Ejecutivo
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b. Se confirmará la decisión de negar la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pero no por las razones expuestas por el A-quo (extemporaneidad en la solicitud) , sino en raz ón que dicha entidad no fungió como parte del contrato No. 260 de 2012, y si bien se indic ó en la cláusula séptima del contrato que el pago se realizara a través de dicha entidad, lo cierto es que no existe ratificación de la obligación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual a voces del artículo 1507 del CC, no es procedente que se haga parte de una relación en la cual no ostenta obligación alguna.
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual a voces del artículo 1507 del CC, no es procedente que se haga parte de una relación en la cual no ostenta obligación alguna.
c. Se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en la medida que no se aportó el título ejecutivo compuesto, según las instrucciones dadas en las cláusulas del Otrosí No. 2, esto es, además de la factura, aportar el informe del Reglamento Técnico y Operativo. Igualmente, se pretende el pago de varias facturas, que al parecer suman un valor total adeudado de $205.995.705, pero solo se aportó la No. 3330 del 28 de febrero de 2018, situaciones que no permiten librar mandamiento de pago, y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.
Recurso de queja
36. El recurso de queja se encontraba regulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera (vigente para el momento de su interposición):
“ARTÍCULO 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este C ódigo. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
37. Existe una remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy
aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
37. Existe una remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual dispone en sus artículos 352 y subsiguientes lo
siguiente:
“Articulo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposic ión interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamenteMedio de control: Ejecutivo
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dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
38. El recurso de queja es procedente en el presente asunto, atendiendo que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la apelación formulada co ntra el auto que tuvo por no contestada la demanda, en razón que tal providencia no se encontró descrita en el artículo 243 del CPACA.
39. Al respecto, se tiene que las siguientes decisiones fueron las que dieron origen al recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora:
Actuación Fecha Recurso Fecha Libra mandamiento de pago. 4 de junio de 2019 Reposición. Se argumentó que el título no cumple con las condiciones del artículo 442 del CGP 5 de septiembre de 2019 Rechaza reposición por extemporánea y tuvo por no contestada la demanda. 9 de marzo de 2020 Reposición y en subsidio apelación. Se argumentó que la fecha de firmeza del auto que libró mandamiento debe contarse una vez recibidos los traslados de la demanda 13 de marzo de 2020 No repone decisión del 9 de marzo y rechaza apelación por improcedente. 27 de octubre de 2020
contarse una vez recibidos los traslados de la demanda 13 de marzo de 2020 No repone decisión del 9 de marzo y rechaza apelación por improcedente. 27 de octubre de 2020 Reposición y en subsidio queja. Se argumentó que en aplicación al principio de igualdad, de debe acudir al CGP, el cual indicó que el auto que rechace la contestación es apelable 10 de noviembre de 2020
40. Así las cosas, indicó el apoderado de la parte ejecutada que el recurso de apelación contra el auto del 9 de marzo de 2020, es procedente, toda vez que el Código General del Proceso estableció que el auto que rechaza la contestación de la demandada esMedio de control: Ejecutivo
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pasible del recurso de alzada, normatividad que se debe aplicar en razón que el proceso ejecutivo se regula por dicha base normativa.
41. Sobre el particular, se tiene que es parcialmente cierta la afirmación del apoderado de la parte ejecutante, toda vez que el artículo 306 del CPACA indicó que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
42. En ese sentido, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene un procedimiento especial para llegar a emitir la
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
42. En ese sentido, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene un procedimiento especial para llegar a emitir la correspondiente sentencia en la acción ejecutiva, es necesario acudir a las normas correspondientes del Código General del Proceso que establecieron la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en los procesos ejecutivos.
43. Sin embargo, no es de recibo que se aplique de forma total la base normativa general, pues la jurisdicción contenciosa cuenta con la codificación especial, en la cual se describen las providencias objeto del recurso de apelación, al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021), señaló las
siguientes providencias:
“1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”.
44. En ese orden de ideas, el listado del artículo 243 del CPACA no contuvo la providencia que declara no presentada la contestación de la demanda, por lo tanto,
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”.
44. En ese orden de ideas, el listado del artículo 243 del CPACA no contuvo la providencia que declara no presentada la contestación de la demanda, por lo tanto, acertó el a-quo en no reponer la decisión que rechazó la apelación por improcedente.
45. Ahora bien, en gracia de discusión de aplicar el CGP para establecer las decisiones apelables, se tiene que el numeral 1º del artículo 321 de la base normativa señalada, indicó que es recurrible en alzada la providencia que “ rechace la demanda, su reforma o la contestación”, no obstante, en el caso en concreto no existió memorial en el cual la UAE de Servicios Públicos de Bogotá presentara contestación contra las pretensionesMedio de control: Ejecutivo
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de la demanda ejecutiva, pues se rememora que sólo radicó el recurso de reposición contra el mandamiento, sin contestar la demanda
46. Por lo anterior, no existió contestación de la demanda que fuera rechazada por el Juzgado de primera instancia, en cambio, el Juez precisó que, ante el fenecimiento del término de traslado del mandamiento de pago, lo procedente era tener por no contestada la demanda, en ese sentido no se configuraron los presupuestos del numeral 1º del artículo 321 del CGP, para señalar que el auto del 9 de marzo de 2020 era susceptible de apelación.
la demanda, en ese sentido no se configuraron los presupuestos del numeral 1º del artículo 321 del CGP, para señalar que el auto del 9 de marzo de 2020 era susceptible de apelación.
47. Por lo expuesto, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación contra la decisión del 9 de marzo de 2020, en los términos que fueron establecidos en la providencia del 27 de octubre de 2020.
Litisconsorcio solicitado por la parte ejecutada
48. Ahora bien, se encuentra pendiente resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión que negó la vinculación por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitada por la UAE de Servicios Públicos.
49. El Juzgado de Primera instancia indicó que no era procedente la vinculación, en razón que la integración del litisconsorcio esta descrita como una excepción, por lo tanto, solo podía ser formulada con la contestación de la demanda, la cual no fue radicada por el extremo ejecutado.
50. El apoderado de la ejecutada indicó en sustento del recurso de apelación que, en virtud de la etapa de saneamiento, el juez tiene la competencia para conformar debidamente la litis, razón por la cual solicitó la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcanta
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