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TA CUN - 11001333406520190006401-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333406520190006401-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 110013334065 2019 00064 01

Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones sufridas por conscripto Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que resolvió: i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor Yohan Esteban Díaz Hernández, y ii) declarar la improsperidad de las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Yohan Esteban Díaz Hernández, a través de apoderado judicial,

1 Folios 2-8, cuaderno 3.2

Radicación: 110013343065201900064 01

Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El joven conscripto YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ ingresó al Ejército Nacional gozando de buena salud, tal y como consta en los exámenes médicos que le fueran realizados al momento de su reclutamiento en el Batallón de ASPC No. 17. - Patrullando por Apartadó (A) a finales de diciembre de 2016, se percató de tener un brote en antebrazos, mentón y hombro derecho, debiendo ser remitido de urgencia a la Cuarta Brigada donde le diagnosticaron y trataron la enfermedad leishmaniasis. - Fue sometido al respectivo tratamiento y a pesar de haberse curado de la enfermedad, el tratamiento le ha dejado una deformidad física en el cuerpo, de carácter permanente, que le genera una pérdida de capacidad laboral del 13%. - La grave enfermedad sufrida por el soldado y la discapacidad que ello hoy lo genera, es una situación que claramente desborda las cargas que él debía soportar, pues el estado le impuso una obligación y en ejercicio de su

genera, es una situación que claramente desborda las cargas que él debía soportar, pues el estado le impuso una obligación y en ejercicio de su cumplimiento resultó enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «2.1 Que se declare la responsabilidad del accionado por la enfermedad sufrida por el joven DIAZ HERNANDEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2 Que como consecuencia, se condene al demandado al pago de una indemnización a favor del accionante por los siguientes conceptos y cuantías. 2.2.1 Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales 2 Folios 1-10, cuaderno 1.3

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mensuales vigentes. 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del

mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014. 2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura y de conformidad al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales. 2.3 Que se condene en costas al demandado.» [sic] 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se advierte responsabilidad patrimonial alguna por un daño que, si bien es tangible materialmente, no puede ser imputable, bajo ninguna circunstancia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. De igual manera, se opuso al reconocimiento de perjuicios tanto materiales como inmateriales para los demandantes, toda vez que, no se configura falla del servicio alguna por parte de miembros del Ejército Nacional, por lo cual no es posible aseverar la responsabilidad de la Administración por efecto de una actuación positiva o negativa por acción, omisión o incumplimiento para asumir que es ella quien ha generado el daño demandado. Propuso como excepción la inexistencia del daño, la ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y, de otra parte, se opuso a los medios de prueba solicitados por su contraparte, como la práctica de una Junta Regional de Invalidez.

probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y, de otra parte, se opuso a los medios de prueba solicitados por su contraparte, como la práctica de una Junta Regional de Invalidez. 3 Folios 29-33, cuaderno 1.4

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 4, mediante la cual resolvió i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas y posterior disminución en la capacidad del señor Yohan Esteban Díaz Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio, condenándola en abstracto a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, ii) declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y (iii) a efectos de la reparación por los perjuicios derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de Yohan Esteban Díaz Hernández, condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales.

Para tal efecto, señaló el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado y los elementos del juicio de responsabilidad.

demandada al pago de los perjuicios materiales y morales. Para tal efecto, señaló el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado y los elementos del juicio de responsabilidad. Así, en el caso concreto, señaló que Yohan Esteban Díaz Hernández tiene una pérdida de capacidad laboral del trece punto cero por ciento (13%) de origen: lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo, tal como lo establece el artículo 24, literal b) del Decreto 1796 de 2000, con fecha de estructuración el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), día de la evaluación definitiva en la que se encuentran secuelas definitivas. La contradicción del dictamen pericial se surtió en la audiencia de pruebas, con la comparecencia del perito, el cual surtido en debida forma y sin que fuese objetado por las partes, por lo que resultaba evidente para el a quo que las lesiones sufridas por el demandante, así como las secuelas que ha padecido, ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en ejercicio de sus funciones, mientras se encontraba en las instalaciones del batallón 4 Folios 2-8, cuaderno 1.5

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “General Francisco de Paula Vélez”, razones suficientes para concluir la existencia del nexo causal con el daño y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues era su deber velar por la

existencia del nexo causal con el daño y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues era su deber velar por la integridad y protección del soldado, por estar bajo su custodia y cuidado. Alrededor de la decisión de las excepciones de mérito propuestas, consideró el a quo frente a la inexistencia del daño, que conforme al análisis realizado en el fondo del asunto se acreditó que el demandante sufrió de la enfermedad de la leishmaniasis, por la cual fue tratado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y conforme al dictamen pericial aportado en la demanda, se acreditó la pérdida de capacidad del demandante como consecuencia de las secuelas de dicha enfermedad, en un porcentaje del trece por ciento (13%), razón por la cual desestimó la excepción propuesta. En relación con la excepción de inexistencia de medios probatorios que endilgue responsabilidad a la entidad, precisó el fallador de primer grado que, si existe orfandad probatoria en el presente asunto, ello obedece a la conducta pasiva de la entidad demandada, pues era la que se encontraba en mejor posición para allegar los antecedentes administrativos o expediente prestacional del soldado regular Yohan Esteban Díaz Hernández, además, no se manifestó frente a las pruebas allegadas por el actor, contradiciéndolas o tachándolas de falsas, por lo tanto, al darse aplicación a los principios de carga dinámica de la prueba y comunidad de la prueba para dar mérito al material probatorio recaudado durante el curso del proceso y emitir una decisión de fondo que resuelva la presente controversia, se declaró la no prosperidad de

dinámica de la prueba y comunidad de la prueba para dar mérito al material probatorio recaudado durante el curso del proceso y emitir una decisión de fondo que resuelva la presente controversia, se declaró la no prosperidad de esta excepción. Sobre la medida de reparación, indicó que se encuentran acreditados el daño moral, el daño a la salud y los perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante consolidado y futuro, señalando que se encuentra probada la lesión física que sufrió el señor Díaz Hernández. Por lo anterior, resolvió:6

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional «PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del

señor YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. DECLARAR la improsperidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES a favor de YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ:

Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $4.982.798

Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $24.852.262

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES= $29.835.060

PERJUICIOS MORALES YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNANDEZ: 13 SMLMV DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a trece (13) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor YOHAN ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ en su calidad de directo lesionado por daño a la salud. CUARTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) y adicionalmente la suma de $250 por cada folio a autenticar, en la cuenta No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que

a autenticar, en la cuenta No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.7

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PARÁGRAFO PRIMERO. Se advierte a la parte interesada que la solicitud de expedición y entrega de copias deberá respetar el derecho al turno de los demás usuarios del Despacho y esta será atendida de acuerdo con el volumen de trabajo de la Secretaría.

SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Por Secretaría comuníquese lo pertinente, para lo cual el apoderado deberá allegar las copias correspondientes del fallo a Secretaría. OCTAVO. Cumplido lo anterior y si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.» 1.4. El recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia, y en ese orden, mediante memorial allegado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)5. La parte demandante interpuso el recurso de apelación aludiendo las siguientes razones: «El recurso de Apelación gira UNICAMENTE en torno a la indemnización por

La parte demandante interpuso el recurso de apelación aludiendo las siguientes razones: «El recurso de Apelación gira UNICAMENTE en torno a la indemnización por PERJUICIOS INMATERIALES otorgada por el Juzgado al demandante y la cual claramente no se ajusta a los PARÁMETROS JURISPRUDENCIALMENTE establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. El argumento del desacuerdo con el fallo de primera instancia radica en que éste desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, no obstante haber hecho referencia a las mismas, lo que supone una INEXPLICABLE CONTRADICCIÓN entre la motivación de la sentencia y el reconocimiento de los perjuicios. La pregunta que debe hacerse el Honorable Tribunal Administrativo al momento de 5 CD obrante a folio 58 del cuaderno 1, archivo electrónico: “Apelación”.8

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional resolver el recurso de alzada es la siguiente: ¿Tenia obligación el Juzgado 65

Administrativo del Circuito de Bogotá de acoger las tablas indemnizatorias ordenadas en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN por parte de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO o podía libremente apartarse de dichas tablas al momento de establecer el monto indemnizatorio por PERJUICIOS

INMATERIALES SIN EXPLICACIÓN Y/O ARGUMENTO ALGUNO?

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO o podía libremente apartarse de dichas tablas al momento de establecer el monto indemnizatorio por PERJUICIOS

INMATERIALES SIN EXPLICACIÓN Y/O ARGUMENTO ALGUNO?

La respuesta a dicho interrogante – EN CASO IDÉNTICO AL APELADO POR TRATARSE DE VÍCVTIMA CON 10% DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - ya fue dada por el propio Consejo de Estado, quien, al resolver una acción de tutela en contra de la Sala Escritural del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, por no haber acatado las tablas indemnizatorias de la Sala Plena de la Sección Tercera en fallo de unificación, ordenó […] Resulta bastante cuestionable que el Nuevo Código de lo Contencioso Administrativo disponga que las sentencias de Unificación son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas, pero sean los propios Jueces los que se aparten de dichos fallos como aconteció con el fallo apelado. En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral superior al 10 por ciento lo cual lo haría acreedor a él por PERJUICIOS MORALES Y A LA SALUD en cuantía de 20 smlmv y no de 13 smlmv como lo determinó el Aquo al apartarse de las consabidas tablas dispuestas por el Consejo de Estado. En tal sentido, ruego a los Honorables Magistrados a modificar la indemnización otorgada por perjuicios inmateriales y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.»

modificar la indemnización otorgada por perjuicios inmateriales y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.» Por su parte, la demandada apeló la sentencia 6, pues en su consideración, existe una total inexistencia de prueba alguna que permita establecer algún tipo de responsabilidad por acción u omisión de parte de la demandada a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues durante el trámite del proceso no se logró establecer el nexo causal requisito indispensable para endilgar responsabilidad al Estado. Aunque se pudo determinar un daño, este no puede ser imputado a la entidad por falta de requisitos legales, pues no se pudo determinar la culpa de algún agente del Estado en la producción de los hechos en los cuales participó activamente la víctima siendo el principal sujeto del perjuicio que alega. 6 CD obrante a folio 58 del cuaderno 1, archivo electrónico: “Apelación Sr. Yohan Esteban Díaz Hernández”.9

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En primer término, señaló que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber que encuentra soporte en la Constitución Política de Colombia, por su parte, la institución en cumplimiento de dicho precepto, recluta a quienes tienen dicho deber y al ingresar se les realiza un examen de aptitud física y mental; una vez son considerados aptos se les imparte una instrucción militar de manera detallada (durante los primeros tres meses) respecto de la actividad a la que ha sido designada para desempeñar, independientemente del grado militar que se tenga.

mental; una vez son considerados aptos se les imparte una instrucción militar de manera detallada (durante los primeros tres meses) respecto de la actividad a la que ha sido designada para desempeñar, independientemente del grado militar que se tenga. Al revisar la sentencia objeto de recurso, señaló que el a quo realizó un estudio en cuanto al daño, basándose directamente en el dictamen pericial de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la cual determinó una pérdida de capacidad laboral en un 13.0%, dejando por fuera de su análisis las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos que produjeron la lesión y posterior disminución de capacidad, tratándose del informativo administrativo por lesión donde claramente se indica que el demandante sufrió una lesión a mutuo propio que hubiese podido ocurrir prestando o no su servicio militar; sin embargo, el juez de instancia hace referencia que independientemente que se haya hecho mención del comportamiento desobligante del actor no se acredita legalmente que hubiese incurrido en una falta, toda vez que, tampoco se demostró lo contrario. De otra parte, si se acreditó en el presente proceso que los hechos, aunque sucedieron prestando el servicio militar, no ocurrieron por causa o razón de este, en cambio, con respecto al estudio de imputabilidad realizado el juez de primera instancia, su argumentación está basada en el acta de la Junta Médico Laboral aportada al expediente, de lo cual se puede colegir conforme a lo

este, en cambio, con respecto al estudio de imputabilidad realizado el juez de primera instancia, su argumentación está basada en el acta de la Junta Médico Laboral aportada al expediente, de lo cual se puede colegir conforme a lo relatado en las citadas declaraciones, que la causa de los hechos se debió a una lesión de mutuo propio originada no por la prestación del servicio militar, sino por una falta de cuidado del soldado. Lo anterior, se deduce que la entidad no tenía culpabilidad o haya provocado el accidente tal y como se estableció en el Acta de la Junta Médico Laboral, por lo tanto, es irrelevante determinar que todo suceso que se dé durante la10

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional prestación del servicio militar deba ser resarcido de forma onerosa por el Estado y pensar que la posición de garante que ejerce el Ejército Nacional frente a su personal militar deba asumir todos los costos cuando ella no intervino en la producción del daño, sin embargo, el a quo establece que por el hecho de estar prestando el servicio militar obligatorio ya puede ser endilgada la responsabilidad a la entidad, análisis jurídico que no es de recibo, pues no hay prueba que acredite el nexo de causalidad que sustente una decisión en contra de la demandada.

Ahora bien, tanto en el Informe Administrativo al igual que el acta de la Junta Médico Laboral, establecen que el suceso se dio de forma involuntaria de parte propia por el demandante, de forma que éste es un hecho irresistible para la demandada pues no se presentó algún tipo de acción u omisión propicio para

Médico Laboral, establecen que el suceso se dio de forma involuntaria de parte propia por el demandante, de forma que éste es un hecho irresistible para la demandada pues no se presentó algún tipo de acción u omisión propicio para el resultado del daño, todo lo contrario una vez se evidencia el hecho el Ejército Nacional activa todos sus protocolos de servicio y de seguridad al exmilitar, es auxiliado de forma inmediata, le fueron prestados los servicios médicos necesarios para resguardar la salud e integridad del soldado, pues dentro de la misión y los objetivos de la entidad está la de cuidar a su personal y brindarle las mejores condiciones de vida y salud durante su conscripción. Si en efecto hubiere ocurrido un evento extraordinario es necesario tener en cuenta que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, imperioso es hablar de los requisitos que deben existir a la hora de reclamar del Ente estatal la reparación de daños. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han establecido en primer término derivado del artículo 90 superior la existencia de un daño antijurídico, lo cual implica que aquella persona respecto de quien sobrevino no tenía el deber jurídico o la “carga de soportarlo”. En consecuencia, frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar, es claro que la Administración debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y11

porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y11

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Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Tampoco puede afirmarse que sobrevino una falla por parte de la entidad pues se estableció que una vez sobrevino el hecho extraordinario (lesión por culpa exclusiva de la víctima) se prestó la atención médica necesaria y se adelantaron los trámites pertinentes para atender el accidente surgido, por lo que hubiere existido falla si se hubiere manifestado y probado que la institución no prestó la atención médica requerida y la lesión del exmilitar se agudizo por esta razón, sin embargo como este no es el caso, tampoco puede indicarse que existió una falla probada por parte de la demandada, máxime si se atiende a las condiciones en que se presentaron los hechos y en donde se sale de las manos de la institución predeterminar en qué momento puede ocurrir un suceso de este tipo (caída involuntaria). Con respecto al riesgo excepcional, en el presente asunto tampoco se presentó tal figura, en la medida en que el conscripto para el momento en que se presentaron los hechos por los que se demanda no se encontraba ejecutando una actividad superior en riesgo a las de sus compañeros o las personas que

tal figura, en la medida en que el conscripto para el momento en que se presentaron los hechos por los que se demanda no se encontraba ejecutando una actividad superior en riesgo a las de sus compañeros o las personas que como él se encuentran prestando el servicio militar. Así las cosas, es claro que el daño sufrido corresponde a una carga normal y extraordinaria que en cualquier momento puede suceder y que por tanto no tiene relación directa con el servicio militar. De acuerdo con el material probatorio allegado en la demanda, aunque existe material probatorio en el que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el suceso sobre el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada, no se observa prueba que demuestre que miembros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hubiesen participado con acción u omisión en desarrollo del mismo de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal en la cual resultó lesionado de forma accidental el exmilitar, toda vez que es deber constitucional prestar el Servicio Militar Obligatorio tal como lo establece nuestra constitución12

Radicación: 110013343065201900064 01

Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional política y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-340 de 1998.

Ante esta ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el Juez deba

política y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-340 de 1998. Ante esta ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el Juez deba acudir a la prueba indiciaria para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que de conformidad con el artículo 248 del C.P.C., para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, pues en la prueba indiciaria se parte de un hecho conocido, y mediante una inferencia lógica, se llega a uno desconocido. 1.5. Trámite procesal El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y la parte demandada procedió en igual forma el tres (3) de noviembre siguiente 8, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo mediante providencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)9. El Despacho admitió el recurso citado y corrió traslado para alegar de conclusión y rendir el concepto respectivo, a través de providencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)10, una vez notificados y corrido el término de traslado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)10, una vez notificados y corrido el término de traslado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7 Folios 2-8, cuaderno 3. 8 Recursos obrantes en CD a folio 58 del cuaderno 1. 9 Folio 10, cuaderno 3. 10 Providencia disponible en la plataforma SAMAI.13

Radicación: 110013343065201900064 01

Demandante: Yohan Esteban Díaz Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si las lesiones sufridas por el señor Yohan Esteban Díaz Hernández, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituyen un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional o, por el contrario, sí se acreditó algún eximente de responsabilidad en favor del Estado.

Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal y/o la configuración de la eximente

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