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TA CUN - 11001333406520200015901-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333406520200015901-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 21 de junio de 2024

Expediente: 1100133 34 065 2020 00159 01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de iciembre de 2023, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el señor Clodomiro Díaz Quevedo y otros por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

2 (…)

Adicional solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. Hechos

Son los que se resumen a continuación:

La Fiscalía mencionó que Clodomiro Díaz Quevedo, el 13 de mayo de

(…)

Adicional solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. Hechos

Son los que se resumen a continuación:

La Fiscalía mencionó que Clodomiro Díaz Quevedo, el 13 de mayo de 2017, agredió sexualmente a L.J.C.R. quien para ese momento tenía 11 años, la víctima ingreso al local del acusado y al encontrase a solas cerró con llave y procedió a realizarle tocamientos por encima de la ropa en las partes íntimas y le ofreció un billete de $10.000 para que no le contara a nadie, suceso que ocurrió en una oportunidad.

El 14 de mayo de 2017 , Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Garantías, realizó audiencias preliminares de (i) legalización de captura del señor Clodomiro Díaz Quevedo, (ii) formulación imputación en calidad de autor por la conducta de actos abusivos con menor de 14 años, y (iii) le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El 13 de julio de 2017 , se radicó escrito de acusación y el 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 12 de octubre de 2017, se instaló el juicio oral y culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bo gotá profirió sentencia del 22 de marzo del 2018 , absolvió al demandante. Contra la sentencia no se presentó recursos y quedó ejecutoriada el día 22 de marzo de 2018.

El demandante obtuvo la libertad el 12 de marzo de 2.018. Mencionó que

Contra la sentencia no se presentó recursos y quedó ejecutoriada el día 22 de marzo de 2018.

El demandante obtuvo la libertad el 12 de marzo de 2.018. Mencionó que al momento en que fue capturado fue maltratado por los policías.

Señaló que su labor era de maestro de obra y debido a la detención perdió oportunidades económicas para el sustento de su familia.

3. Sentencia de primera instancia

Fijó el problema jurídico en determinar si las demandadas eran responsables de la privación de la libertad que se alega como injusta del señor Clodomiro Díaz Quevedo desde el 13 de mayo de 2017 al 12 de marzo de 2.018, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por lo que expreso los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Indicó: Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

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Se determinó la legalidad de la captura en flagrancia y la Fiscalía Seccional 326 formuló imputación en contra de Clodomiro Diaz Quevedo por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), sobre los cuales el imputado no aceptó su responsabilidad (carpeta 021 del expediente electrónico). (…) La Fiscal 326 Seccional presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, argumentando que se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir que el señor Diaz

(…) La Fiscal 326 Seccional presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, argumentando que se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir que el señor Diaz Quevedo era el autor de los actos imputados. (…) El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, el 04 de agosto de 2.017, adelantó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 110016000013-2017-015793 y los días 12 de octubre de 2.017, 18 de enero y 09 de marzo de 2018, adelantó audiencias de juicio oral. En la última de ellas dio el sentido del fallo como absolutorio y dispuso la libertad inmediata del señor Clodomiro Diaz Quevedo. (…) Mencionó que el daño no fue antijuridico en virtud de la protección constitucional a los derechos de los menores de edad y consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Clodomiro Diaz Quevedo resultó razonable por la gravedad del delito y la calidad del sujeto pasivo, es decir una menor de edad. Para ese momento, mayo de 2017, existían elementos de prueba que i mponían su detención en centro penitenciario y carcelario en aras de proteger a posibles víctimas de este delito. (…) Que la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro de reclusión también estuvo acorde con el principio pro infans, pues los derechos de los niños, como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contraponga, inclusive

Que la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro de reclusión también estuvo acorde con el principio pro infans, pues los derechos de los niños, como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contraponga, inclusive al derecho a la presunción de inocencia de los sindicados, pues basta el estado de fragilidad de los menores y la familiaridad del sujeto agresor, para concluir la peligrosidad de quien causa la más leve ofensa a un n iño. Por lo tanto, cualquier esfuerzo que realicen las autoridades judiciales en términos de prevención, es significativo para garantizar el respeto por nuestra niñez. (…) Las declaraciones de la víctima y su tía, permitieron determinar con probabilidad de certeza que la conducta delictiva pudo existir y que el señor Clodomiro Diaz Quevedo fue autor de la misma, por lo que además era necesario continuar con la investigación p enal, habida cuenta que existía evidencia física e indicios como la declaración del menor y de su tía, que ameritaban un análisis en conjunto por la gravedad de la asunto; la declaración del menor no se podía analizar de forma aislada debido a la gravedad del caso, era necesario que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial continuarán con la investigación.

4. Recurso de apelación

Argumentó que solo se dio credibilidad a la denuncia y al informe pericial y el testimonio de un patrullero que relató lo escrito por los policías enExpediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

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Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

4 informe de relato de oídas, el examen médico legal no dio señales del delito imputado y en el que no había ninguna lesión. Se visualiza el test de proporcionalidad expuesto por la Fiscalía y las inconformidades pertinentes, que, con un poco de trabajo investigativo, se hubiera concluido que las pruebas recaudadas no daban para una privación de la libertad, más si para una inve stigación penal, pero la Fiscalía hizo totalmente lo opuesto , pues las pruebas no hubieran llevado a la imposición de la medida de aseguramiento.

Mencionó que los fundamentos jurídicos jurisprudenciales a partir del 15 de agosto de 2018 y que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente y proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no desvirtúa la referida presunción debe responder por los perjuicios ocasionados a quienes se afecte con el proceso judicial. Cuando no existe plena prueba de que el sindicado cometió el hecho no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que al considerarse inocente se concluye, jurídicamente, que no participó en el hecho punible, por lo que los hechos ocurrieron en el 2017, razón por la que es aplicable la tesis actual del Consejo de Estado.

Si se hubiera llevado a cabo el control difuso de convencionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto injustamente Clodomiro Díaz Quevedo, nunca hubiera sido privado de la

Si se hubiera llevado a cabo el control difuso de convencionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto injustamente Clodomiro Díaz Quevedo, nunca hubiera sido privado de la libertad, en atención a que el fin único esb ozado por la Fiscalía, el del peligro para la comunidad o la víctima, es un fin inconvencional, y, por tanto, inaplicable. Nótese que los otros dos fines fueron desdeñados por la Fiscalía. Es ahí en donde, según nuestra postura, deviene en injusta la privación de la libertad personal de Clodomiro.

Explicó que los argumentos en la sentencia absolutoria que no se trató entonces, en el sub lite, de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que la inconsistencia del material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en punto a la autoría del relato, impuso la aplicación del beneficio de la duda ⎯corolario de la garantía constitucional de la presunción de inocencia⎯ en favor del procesado. Y reiteró:

Lo que se percibe es que si se hubiera realizado una adecuada valoración probatoria aunado a una sana critica y no dejarse timar por una menor de edad, con problemas de personalidad conflictiva, mentirosa, impulsiva, manipuladora, desobediente, y no se hub ieran precipitado en tomar conclusiones sin haber discernido adecuadamente, haber escuchado y valorado el entorno familiar referente a esta menor mitómana, como debieraExpediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros

conclusiones sin haber discernido adecuadamente, haber escuchado y valorado el entorno familiar referente a esta menor mitómana, como debieraExpediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

5 ser la ratificación de la denuncia, que prácticamente fue hecha por el policial, hubieran desenmascarado la realidad social de la menor que era manipuladora y por miedo al castigo de su tia por no hacer caso de las ordenes de la tia (que mantenía en la cal le), con esta averiguaciones mínimas por parte de la Fiscalía y de la Rama Judicial y un poco de trabajo de campo de los investigadores, se hubieran percatado de la mitomanía y de las mañas que tenía la menor y no se hubiera realizado el daño antijurídico tan grande que se efectuó a una persona y su núcleo familiar, y entorno laboral, adicionado a su fracaso económico futuro debido a su privación de la libertad, porque el Sr. Clodomiro Diaz Quevedo fue un maetsro de obras bastante conocido en el sector de s u arraigo, pero en la actualidad difícilmente tendrá las misma oportunidades que tenía antes de su privación injusta, ya que le toco que irse, trasladarse del barrio donde siempre convivio, por la fama que le fue impuesta por los errores de un sistema judicial mediocre que esta basado solo en condenas y no realizan sus labores como lo predice la Constitución y las leyes. (…) Fue ilegal, porque la denuncia, como el informe policial no son pruebas, según la determinado la Corte Suprema de Justicia, y los operadores

sus labores como lo predice la Constitución y las leyes. (…) Fue ilegal, porque la denuncia, como el informe policial no son pruebas, según la determinado la Corte Suprema de Justicia, y los operadores judiciales fueron sus pruebas reinas para determinar la privación de la libertad. No fue razonable porque la medida de la privación fue muy apresurada y muy drástica, no se tomo en cuenta el arraigo, ya que era persona conocida en el sector constructor de maestro de obras, su carrera, su señora madre, hermanos, su cónyuge, amigos etc. era catalogado como una persona de confianza y familiaridad. Fue desproporcionada porque la privación de la libertad, bajo nuestra estado social de derecho se debe basar en pruebas “relevantes” que conlleven a la puridad y convencimiento total de la responsabilidad del acusado, para evitar este castigo de la privación de la libertad. (…) 2.-La pruebas iníciales tomadas por el operador judicial (como la denuncia, el informe policial: que sugun la Corte Suprema de Justicia no son pruebas) y el testimonio de la menor, era viable para iniciar la investigación, pero no suficientes para privarlo de la libertad; porque el arraigo familiar, el sindicado en esos momentos residía en su hogar, tenía una familia, tiene tres hijos, una cónyuge, no tenía antecedentes penales, estaba laborando como maestro de obras en el sector, es decir su entorno no se encuadraba en un depredador sexual, ni maniático sexual, ni menos un violador; Sin embargo la Fiscalia ya lo había condenado antes del juicio (ASI LO MENCIONO LA FISCAL EN LA AUDIENCIA INICIAL -EL AUDIO

es decir su entorno no se encuadraba en un depredador sexual, ni maniático sexual, ni menos un violador; Sin embargo la Fiscalia ya lo había condenado antes del juicio (ASI LO MENCIONO LA FISCAL EN LA AUDIENCIA INICIAL -EL AUDIO No.1, a minuto 1:19:06, “que por ser un depredador sexual no podía quedar libre porque podía volver a cometer el mismo delito”),

3. Dentro de las reglas de valoración probatoria, primero se le dio un alcance que no tiene el testimonio de la presunta víctima, lo mismo que al denuncio e informe policial y segundo, porque se valoró una prueba que no cumplía con los estándares procesales mínimos de admisibilidad para ser tenida como tal.

4. En el AUDIO 15minuto 12:30, en el testimonio de la tia de la menor Sra Fany Romero, dice que ni ella, ni la hermana (Arnobia Romero) interpusieron ninguna denuncia. Por esta razón se corrobora que los policiales fueron los elaboraron la tal denuncia, la cual fue firmada por una de las tías de la menor, en contra de su voluntad. La intensión de las tias era que se investigara la posible comisión del delito, no que lo privaran de la libertad, ya que las pruebas y el conocimiento que tenían del Sr. Clodomiro no daba para tal conclusión. 5Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

6 . La menor tenía un interés marcado para salvarse del regaño de la tia por haber desobedecido sus ordenes, razón por la cual se invento toda la narrativa del acoso

Apelación sentencia

6 . La menor tenía un interés marcado para salvarse del regaño de la tia por haber desobedecido sus ordenes, razón por la cual se invento toda la narrativa del acoso sexual para salvaguardar este hecho. Esta verdad salió en el juicio oral (AUDIO16 min: 1:19:23) (…) 7.- La prueba pericial de la psicóloga que dio plena credibilidad al testimonio de la menor, FUE MAL VALORADA (…) 8.- EL INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE No. UBAM - DRB-054232017, firmado por la Dra. Nancy Yaneth Almanza Gonzalez - Profesional Especializado Forencerealizado al dia siguiente de la denuncia, determino en el acápite de: “Antecedentes sexuales: No tuvo r elaciones en la semana inmediatamente anterior a los hechos” (…) 9.- Tampoco dentro de las pruebas forenses de la Dra Jennifer Molanoentrevistador Forensequien realizo el día de los hechos la entrevista a la menor, y dentro del protocolo aplicado no se detecto la mitomanía de la menor, ni las mentiras de los hechos, caso en el cual se llevo a un JUICIO CRIMINAL al señor Clodomiro Diaz. Es decir, si el protocolo aplicado es insuficiente o es mal aplicado para detectar estas falencias tan graves que hacen que incurrir en error en una decisión tan crucial, como es la vi olación a la presunción de inocencia y llevar a una privación de la libertad a una persona inocente y además que el juez administrativo diga que todo está bien y que la medida de aseguramiento estaba dentro de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, es inaceptable.

(…)

una privación de la libertad a una persona inocente y además que el juez administrativo diga que todo está bien y que la medida de aseguramiento estaba dentro de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, es inaceptable.

(…) Absuelve porque no se demostró: (i) la materialidad del delito, esto es, la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante. Se hace hincapié en que este hecho relevante no fue demostrado por la Fiscalía, no militó en el juicio oral prueba alguna que tendiera a hacer ver que el señor CLODOMIRO incursionó en el tipo penal objeto de imputación y de acusación. Se itera: el hecho criminal enrostrado no fue probado. Si el hecho no fue probado, porque no existió, es irrelevante hacer referencia al otro requisito que le obligaba demostrar a la Fiscalía: el de la responsabilidad penal del acusado. Negado, por inexistente, lo primero, por sustracción de materia deviene pueril hacer censura alguna sobre lo segundo.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- El 25 de abril de 202 4, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 17 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó el 2 9 de mayo de 2024 al despacho para proferir sentencia.

CONSIDERACIONESExpediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

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CONSIDERACIONESExpediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

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En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prospe ren las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.

Caducidad del medio de control Analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala concuerda con las consideraciones del juzgado de conocimiento respecto de la interposición oportuna de la demanda, en razón a que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, por lo que la

concuerda con las consideraciones del juzgado de conocimiento respecto de la interposición oportuna de la demanda, en razón a que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, por lo que la demanda se debió ra dicar el 23 de marzo de 2020 . El 19 de marzo de 2020 se radicó la solicitud de conciliación y el 15 de julio de 2020 declaró fallida por la Procuraduría 55 Judicial para Asuntos Administrativos. En atención a la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, la demanda se debió radicar el 30 de julio de 2020 y como la misma se presentó el 30 de julio de 2020, se presentó en el plazo previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA. Legitimación La parte actora se encuentra legitimada como demandante de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

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Las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer : si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales, a juicio del apelante, acreditaban la

apelación, la Sala deberá establecer : si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales, a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica de las demandadas, por privación injusta de la libertad del demandante.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Clodomiro Díaz Quevedo fue injusta.

3. Régimen jurídico aplicable

La parte actora argumentó que la posición reciente del Consejo de Estado señala que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción — se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo1.

(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la

de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedim iento Penal 2,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 2 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; deten ción por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

9 porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo — no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e

el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)3”

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4. (…)5”

Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800,

4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 5 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001 -23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María

Adriana Marín.Expediente: 2020-00159-01

Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia

10 no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:

Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto.

Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Es

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