TA CUN - 11001333406620210009201-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333406620210009201-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-066-2021-00092-01
Demandante: Jefferson de Jesús Badillo Barón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto-lesiones Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en contra de la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20211, los señores Jefferson de Jesús Badillo Barón, Jerson Paúl Badillo Barón, Carmen Leneiden Barón García, Álvaro de Jesús Badillo Barón y Shaira Nicol Badillo Barón - por medio de apoderado 1 Expediente digital, anexo 1Radicación: 202100092
Demandante: Jefferson de Jesús Badillo Barón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 judicial2-, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia
2 judicial2-, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el joven Jefferson de Jesús Badillo Barón mientras se encontraba prestando el servicio militar. Solicitaron3: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico, al joven JEFFERSON DE JESUS BADILLO BARON y su núcleo familiar previamente descrito, en daños a la salud sufridos durante la prestación de su servicio militar.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, sea condenada a pagar a favor del actor lo siguiente: TERCERA: Que, por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materiales, se condene a la Parte Demandada a pagar el valor de los intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago. Demandante Calidad acreditada Indemnización Jefferson de Jesús Badillo Barón Victima directa 20 SMLV Carmen Leneiden Baron García Madre de la víctima directa
20 SMLV
Demandante Calidad acreditada Indemnización Jefferson de Jesús Badillo Barón Victima directa 20 SMLV Carmen Leneiden Baron García Madre de la víctima directa 20 SMLV Jerson Paúl Badillo Barón Hermano de la víctima directa 10 SMLV Shaira Nicol Badillo Baron Hermana de la víctima directa 10 SMLV CUARTA. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P. A. C. A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTA: Que las condenas respecto del daño material en su modalidad de lucro cesante se hagan en abstracto, toda vez que hay certeza del daño pero no de su magnitud, salvo que en su debida oportunidad procesal la parte pueda adjuntar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor. 2 Expediente digital anexo 3 3 Expediente digital, anexo 1Radicación: 202100092
Demandante: Jefferson de Jesús Badillo Barón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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SEXTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 193, 195 del C. P. A. C.
A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:
A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 11 de octubre de 2016, el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón comenzó a prestar su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla (Atlántico); realizó todos los exámenes de incorporación y resultó apto para ser auxiliar de policía. En el desarrollo de sus actividades se encontraba la de cargar de concentrado y cortar céspedes, situación que desencadenó en dolores muy fuertes en la espalda del señor Jefferson de Jesús Badillo Barón, aunado a un golpe que sufrió mientras se bajada de un automóvil de la Policía que le produjo quebrantos en su salud. El señor Jefferson de Jesús Badillo Barón culminó la prestación del servicio militar obligatorio el 11 de octubre de 2017, con algunos indicios de dolor de espalda. La lesión en su espalda presuntamente le produjo una pérdida de capacidad laboral del 16%, la cual fue conocida por el demandante el 4 de noviembre de 2020. 1.2. Contestación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda4; señaló: No se logró acreditar que el daño sufrido y reclamado por el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón hubiera sido en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. No hay acta de junta médica laboral que determine si el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón tuvo una pérdida de capacidad laboral.
de Jesús Badillo Barón hubiera sido en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. No hay acta de junta médica laboral que determine si el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón tuvo una pérdida de capacidad laboral. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional que el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón estaba en la obligación de asumir. Propuso como excepciones I) la carencia probatoria para demostrar la merma en la capacidad laboral e II) improcedencia de falla en el servicio; 4 Expediente digital, anexo 8Radicación: 202100092
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) y resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción genérica por falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Jerson Paúl
Badillo Barón, Carmen Leneiden Barón García, Álvaro de Jesús Badillo Barón y Shaira Nicol Badillo Barón.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las
siguientes sumas:
conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Jefferson de Jesús Badillo
Barón la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS Y TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($31.258.396,36). Por concepto de daño a la salud a favor de Jefferson de Jesús Badillo Barón el equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Calidad acreditada Indemnización Jefferson de Jesús Badillo Barón Victima directa 10 SMLV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaríaRadicación: 202100092
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5 ARCHIVAR el expediente. El juez de primera instancia encontró acreditada la responsabilidad de la demanda porque:
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5 ARCHIVAR el expediente. El juez de primera instancia encontró acreditada la responsabilidad de la demanda porque: Las personas que ingresan al servicio militar obligatorio lo hacen en buenas condiciones de salud, de lo contrario no sería posible su incorporación; Al finalizar el servicio militar la persona que prestó el servicio militar debe ser reintegrada en las mismas condiciones en las que ingresó; No se allegaron medios probatorios con los cuales pueda considerarse que la lesión tuvo su causa en un origen común, a pesar de que esto se señaló en la Junta Médico Laboral. El juez de primera instancia, estableció que el perito no pudo establecer con suficiencia el motivo por el cual su experticia llegó a un porcentaje de pérdida de capacidad diferente al de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional razón por la cual concluyó que, ambos medios de prueba coinciden en que hubo una pérdida de por lo menos 9.5%, y tomó esta como referencia para efectuar las liquidaciones correspondientes
1.4. El recurso de apelación Policía Nacional En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5. Solicitó que se revocará la sentencia y en su lugar, se negaran las pretensiones con fundamento en: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.
pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado. La junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. 5 Expediente digital, anexo 14Radicación: 202100092
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 La pérdida de capacidad laboral no era de origen laboral. La caducidad del medio de control.
Parte demandada: La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que el juez de primera instancia tomo una decisión bajo un ritual manifiesto al declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes.
Señaló que el juez de primera instancia debió haber solicitado de oficio el registro civil pertinente para acreditar el parentesco. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 20236 y mediante providencia de 13 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 199). 1.6 Alegatos La parte demandada, demandante y Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
1.6 Alegatos La parte demandada, demandante y Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 6 Según SAMAIRadicación: 202100092
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 2.3 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Recuerda la Sala que el daño que reclama el señor Jefferson de Jesús Badillo Barón consiste en un dolor en la espalda que empezó a sentir en el transcurso de la prestación del servicio militar y se aumentó una vez termino el servicio militar obligatorio. Ahora bien, revisado el material probatorio encuentra la Sala que el señor tuvo conocimiento del daño desde el 24 de noviembre de 2018, fecha en la que se le practicó la primera cirugía. De modo reciente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema relativo al cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales, y precisó que la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye criterio que determine el conocimiento del daño toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado debió tener conocimiento previo: [E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una JuntaRadicación: 202100092
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término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una JuntaRadicación: 202100092
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero7. Entonces, se advierte que entre el día siguiente a la fecha en que pudo percibirse el
caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero7. Entonces, se advierte que entre el día siguiente a la fecha en que pudo percibirse el daño (24 de noviembre de 2018) y la fecha en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), trascurrieron 1 año, 3 meses y 16 días. De manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, faltaban 8 meses y 14 días para presentar de manera oportuna la demanda. Entonces, se tiene que el término para presentar la demanda en principio vencía el 14 de marzo de 2021; sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación el 28 de enero de 2021, la cual se declaró fallida el 19 de abril de 2021, plazo durante el cual se suspendió el término para demandar, de ahí que la demanda presentada el 20 de abril de 2021 se encuentra que fue en tiempo. 2.4 Legitimación en la causa De conformidad con la sentencia de primera instancia, se advierte que le fue declara la falta de legitimación de los señores Jerson Paúl Badillo Barón, Carmen Leneiden Barón García, Álvaro de Jesús Badillo Barón y Shaira Nicol Badillo Barón, porque si bien la parte actora allegó sus registros civiles de nacimiento, no puede pasarse por 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2018, rad. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 202100092
7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2018, rad. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 202100092
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 alto que no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, es decir, del señor Jefferson de Jesús Badillo Barón, por lo cual no fue posible verificar el parentesco entre este y los otros demandantes, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la parte actora en su recurso de apelación advirtió que el juez de primera instancia pudo haber pedido de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima directa que daba cuenta de la relación parental de los otros demandantes. De lo anterior, advierte la Sala que a los demandantes les asiste un interés directo y que no pueden cargar a la administración de la negligencia al momento de aportar la documentación del proceso. Es menester señalar que, con los documentos que obran en el expediente es claro que los actores expresa e inequívocamente afirmaron comparecer al proceso de reparación directa para reclamar la responsabilidad por las lesiones del señor Jefferson Badillo Barón sobre la precisa condición de tener los demandantes con el lesionado una relación especial de parentesco, sin embargo al omitir la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño incumplieron el deber de probar dicho parentesco para que operara la presunción de daño moral a su favor. Para esta Sala el registro civil de nacimiento del señor Jefferson Badillo Barón era el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y hermanos y así contrastar
deber de probar dicho parentesco para que operara la presunción de daño moral a su favor. Para esta Sala el registro civil de nacimiento del señor Jefferson Badillo Barón era el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y hermanos y así contrastar sus nombres con aquellos que figuraban en los aportados por los demandantes, por lo se advierte que no se cuenta con el medio de prueba necesario para acreditar el parentesco que se debía demostrar para acceder al reconocimiento de perjuicios. Advierte la Sala que, son los registros civiles de nacimiento la prueba conducente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Decreto 1260 de 1970 8, pero este no fue aportado al proceso, omisión que los demandantes no pueden pretender subsanar en segunda instancia. 8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”Radicación: 202100092
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10 Así las cosas, concluye la Sala que era obligación de los accionantes aportar el registro civil de nacimiento con el que acreditaban su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultaron afectados con la lesión del señor Badilla Barón. Ahora bien, respecto a que el juez de primera instancia esté obligado a decretar pruebas de oficio ante la falta de diligencia de los demandantes, advierte la Sala que tal postura rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes, porque en casos como este en que dicho aspecto, el parentesco de los demandantes con la víctima, fue motivo de discusión en el proceso, hipótesis en la que de conformidad
tal postura rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes, porque en casos como este en que dicho aspecto, el parentesco de los demandantes con la víctima, fue motivo de discusión en el proceso, hipótesis en la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la intervención oficiosa del juez desequilibraría la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales9. Cabe recordar que, si bien el juez de primera instancia debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, ello no significa que deba reemplazar la inactividad de las partes, idea que recobra mayor sentido en casos como el analizado en la medida en que dicho supuesto constituía precisamente un hecho sobre el que existía controversia. En conclusión no queda duda para la Sala que no se demostró una falta de valoración probatoria, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa de los señores Jerson Paúl Badillo Barón, Carmen Leneiden Barón García, Álvaro de Jesús Badillo Barón y Shaira Nicol Badillo Barón Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse probado que en el momento en el que señor Jefferson de Jesús Badillo Barón sufrió una lesión hacia parte de la Policía Nacional. 2.5 Problema jurídico 9 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.Radicación: 202100092
Policía Nacional. 2.5 Problema jurídico 9 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.Radicación: 202100092
Demandante: Jefferson de Jesús Badillo Barón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
11 Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al señor Jefferson de Jesús Badillo Barón , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, quien sufrió una hernia discal y le generó una pérdida de capacidad laboral; o si por el contrario se cumplen los requisitos del eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima.
3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título10. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una 10 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10Radicación: 202100092
Demandante: Jefferson de Jesús Badillo Barón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades
administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado11:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada12.
una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada12. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 13 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley14, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miem
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