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TA CUN - 11001333406620220006001-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333406620220006001-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 066 – 2022 – 00060 – 01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda

Accionado: Dirección de Sanidad Armada Nacional – Batallón de

instrucción de Infantería de Marina No. 3

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición – Debido Proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que tuteló el derecho fundamental de petición y negó demás derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022, David Felipe Morales Castañeda, en representación propia instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la dignidad humana, petición y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la Dirección de Sanidad Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 3, en razón a las 7 peticiones elevadas ante la entidad, e n las cuales solicitó la activación de sus servicios de salud y

los cuales consideran vulnerados por la Dirección de Sanidad Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 3, en razón a las 7 peticiones elevadas ante la entidad, e n las cuales solicitó la activación de sus servicios de salud y copia del informe administrativo de lesiones con el fin de iniciar su proceso médico laboral.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

“PRIMERA: Con el de garantizar mis derechos fundamentales A LA SALUD en conexidad con LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, sean activados mis servicios médicos para que de esta forma pueda ser valorado por un médico y continuar los tratamientos que se requieran para la r ecuperación de mi lesión, en concordancia, fije fecha para la realización de la ficha medica y de esta forma se emitan los conceptos médicos para que de esta forma pueda llevar el proceso medico laboral.

(…)

SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales de PETICION Y DEBIDO PROCESO, respetuosamente solicito al Juez de la República, proceda a resolver, suscribir y calificar el informativo administrativo por lesiones, posteriormente, sea notificado y remitido a la Dirección de sanidad militar.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la república, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos

militar.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la república, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales A LA SALUD en conexidad con LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA y de PETICION y DEBIDO PROCESO” (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos

El accionante refiere haber ingresado a la Armada Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio en el grado de Infante de Marina, asignado al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina – BINIM 3 COMPAÑÍA QUEBEC 1, en perfectas condiciones de salud.

Manifiesta que el 13 de marzo de 2020 en cumplimiento de una orden militar, se encontraba efectuando actividad física, en donde sufrió lesiones en la rodilla, siendo incapacitado por 15 días, luego de los cuales nuevamente realizó actividad física por orden de sus superiores, generando con ello luxación de rodilla.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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El 28 de febrero de 2021, cumplió el tiempo requerido de servicio militar obligatorio, procediendo a presentar 7 derechos de petición en los cuales solicitó la activación de sus servicios en salud, copia del informe administrativo de lesiones, ficha médica y proceso médico laboral.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Dirección de Sanidad Armada Nacional

lesiones, ficha médica y proceso médico laboral.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Dirección de Sanidad Armada Nacional

Por intermedio de la doctora Giovanna Bresciani Otero, en calidad de Directora de Sanidad de la Armada Nacional, allegó memorial de contestación manifestando que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, informando al despacho en primer lugar sobre el trámite que se debe adelantar para el examen de licenciamiento, resaltando que David Felipe Morales Castañeda no realizó la ficha medica de licenciamiento en los 60 día de desacuartelamiento, tal como lo indican los p rocedimientos de la entidad.

Así mismo, refiere:

  • Que ha pasado más de un año de licenciamiento del accionante. • Que el accionante debió diligenciar su ficha médica, 60 días anteriores a su desacuartelamiento. • Que el accionante no probo los motivos de su abandono. • Que el accionante no presentó la acción de tutela en un plazo razonable, pues se supone que lo que se busca es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. • El accionante, tampoco justifica su INACTIVIDAD, tampoco se evidencia un estado de indefensión o incapacidad física que le haya impedido de presentar esta acción con anterioridad. • No se configura violación a los derechos fundamentales, pues resulta evident e la actitud pasiva del accionante y no puede pretender acudir a la acción constitucional un año después sin justificar su inactividad. (…)

anterioridad. • No se configura violación a los derechos fundamentales, pues resulta evident e la actitud pasiva del accionante y no puede pretender acudir a la acción constitucional un año después sin justificar su inactividad. (…)

Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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1.3.2. Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3

El teniente coronel Oscar Darío Pérez Zamora, en calidad de comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 03, allegó respuesta a la acción constitucional, manifestando que mediante derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2021 y 19 de enero de 2022 el accionante solicitó la elaboración de informe administrativo por lesiones, sin embargo una vez revisada las bases de información con las que cuenta la entidad se evidenció la no existencia de un registro de accidente o lesión sufrida por David Felipe Morales Castañeda a bordo de la unidad, por lo tanto mediante comunicados de fecha 9 de marzo de 2021 y 31 de enero de 2022, se informó al accionante esta situación, remitiendo por competencia las demás pretensiones embozadas que no eran de su competencia.

Por lo tanto, solicita declarar la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa.

1.3.3. Hospital Naval de Cartagena.

En oficio fechado el 11 de marzo de 2022, luego de proferido el fallo de primer

parte de la entidad que representa.

1.3.3. Hospital Naval de Cartagena.

En oficio fechado el 11 de marzo de 2022, luego de proferido el fallo de primer instancia, el director del H ospital Naval de Cartagena remitió respuesta a la acción constitucional, en el cual informó que una vez analizados los antecedentes de la acción constitucional, mediante oficio JEDHU -DISAN-SSSAMEL-27.3 del 20 de diciembre de 2021, se activaron los servic ios médicos del accionante por el término de 90 días, con el fin de que una vez activo gestionara la asignación de citas para la ficha médica odontológica.

Refiere haber sido remitido al dispensario médico más cercano, sin embargo, dicha dependencia no ha recibido solicitud para la realización de ficha médicoodontológica, en este sentido refiere que es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la entidad competente para autorizar o no los servicios médicos y la definición de su situación médico laboral.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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En igual sentido manifiesta que corresponde a la unidad en la cual se encontraba trasladado el accionante la encargada de realizar el informe administrativo por lesiones de que habla el artículo 24 de la Ley 1796 de 2000.

Con fundamento en lo anterior solicita que la Dirección del Hospital Naval de Cartagena sea desvinculada del trámite de la presenta acción constitucional y a su vez se declare la improcedencia.

1.3.4. Base Naval ARC Bolívar

Con fundamento en lo anterior solicita que la Dirección del Hospital Naval de Cartagena sea desvinculada del trámite de la presenta acción constitucional y a su vez se declare la improcedencia.

1.3.4. Base Naval ARC Bolívar

La entidad vinculada a la presente acción constitucional mediante auto del 7 de marzo de 2022, no dio respuesta ni aporto pruebas.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, decidió amparar el derecho fundamental de petición y negar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso, bajo las siguientes

consideraciones:

5.5.20. Sobre el particular, es necesario precisar que lo referente al informe administrativo por lesiones, señalado expresamente por el accionante en la acción de tutela como pendiente de respuesta fue contestado en el sentido de señalar que no existe ningún documento en el cual se hubiera reportado la novedad del accidente y, en consecuencia “no existe informe administrativo por lesiones”.

5.5.21. Esta respuesta, aunque adversa a los intereses del accionante, resulta ser clara y de fondo frente a lo peticionado por el actor, de ahí que no sea posible amparar su derecho de petición en este aspecto

(…)

5.5.38. Por otro lado, debe mencionarse que no es posible acceder a lo solicitado por el accionante consistente en ordenar la activación de los servicios médicos para que se proceda a fijar ficha médica yRadicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

a lo solicitado por el accionante consistente en ordenar la activación de los servicios médicos para que se proceda a fijar ficha médica yRadicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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se emitan los conceptos médicos para llevar el proceso médico laboral por tres motivos, a saber:

5.5.39. En primer lugar, se advierte que el accionante ya había solicitado lo anterior y la Dirección de Sanidad Naval le contestó el 20 de diciembre de 2021 que se activarían los servicios médicos “por un periodo de (90) noventa días, los cuales se activaran en (15) quince días hábiles a partir de la recepción de este documento” e indicó la forma en que debía programar las citas médicas que requiriera. A pesar de que no se tiene certeza de la fecha de recepción del documento, lo cierto es que si se c omputan los 90 días referidos previamente (sin contar los 15 días hábiles) a partir de la fecha en que se emitió la respuesta al derecho de petición se tiene que estos vencerían, por lo menos, el 20 de marzo de 20227, es decir, que actualmente deberían encontrarse activos.

5.5.40. En segundo lugar, se tiene que el accionante conocía de la anterior respuesta, dado que fue él quien la allegó como prueba junto con la acción de tutela y no señaló en los hechos de la tutela o allegó prueba alguna de que hub iera agotado el procedimiento que se le indicó en la respuesta a su derecho de petición para la asignación de la cita médica.

junto con la acción de tutela y no señaló en los hechos de la tutela o allegó prueba alguna de que hub iera agotado el procedimiento que se le indicó en la respuesta a su derecho de petición para la asignación de la cita médica.

5.5.41. En tercer lugar, el despacho observa que el accionante formuló un nuevo derecho de petición el 7 de febrero de 2022 en el cual solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional activar nuevamente los servicios de salud del accionante (aunque conforme la información obrante en el expediente actualmente se encuentran activos), petición que debía ser resuelta a más tardar el el 22 de marzo de 2022, es decir, que aún se encuentra dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta, por lo cual no es posible acceder a lo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la activación de sus servicios médicos.

1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes el fallo de tutela de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022, David Felipe Morales Castañeda, presentó impugnación y la misma fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2022.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda

Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros

decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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1.6. De la impugnación

El accionante manifiesta los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que si bien es cierto, como indica el señor Juez a quo, la entidad respetuosamente da respuesta e indica que no existe ningún documento en el cual se hubiera reportado la novedad del accidente u por ende “no existe informativo administrativo por lesiones”, de esta forma solo se da análisis por parte del derecho de petición señalado que la respuesta emitida por la entidad es de fondo, sin embargo, no toma en cuenta la omisión del Batallón al no reportar la novedad en su momento v ulnerando de esta forma mi derecho al debido proceso, pese a tener sustento probatorio que indica que el accidente se dio mientras estaba en cumplimiento del deber constitucional y dentro de los establecimientos del Batallón como se denota en los anexos probatorios.

En consonancia con lo anterior solicita, se modifique en fallo de tutela y se ordene al Batallón la elaboración del informativo administrativo por lesiones.

1.7 Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Parte accionante

  • Calidad Militar. - Formato de comunicación actos administrativos. - Cédula de ciudadanía. - Folio de vida. - Historia clínica.

1.7.1. Parte accionante

  • Calidad Militar. - Formato de comunicación actos administrativos. - Cédula de ciudadanía. - Folio de vida. - Historia clínica. - Recibido del 2 de febrero de 2021 radicado número 20210041320067742. - Recibido del 10 de febrero de 2021 radicado número 202100413220042852. - Recibido del 25 de marzo de 2021 radicado número 20210041320098732. - Radicado y respuesta del PQR número 673090 del día 2 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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  • Radicado y respuesta PQR número 369B8QDQTH del 19 de enero de 2022. - Solicitud y respuesta de activación de servicios y proceso medico laboral radicado número 20210041320398082. - Solicitud de ficha medica radicado número 20220041320041082.

1.7.2. Parte accionada

1.7.2.1. Dirección de Sanidad Armada Nacional

  • Oficio 20220042630695573 del 1 de marzo de 2022. - Oficio 20220042830630663 del 24 de febrero de 2022. - Oficio 202200428550427973 del 9 de febrero de 2022. - Copia de derecho de petición de fecha 19 de enero de 2022.
  • Oficio 20220042830630663 del 24 de febrero de 2022. - Oficio 202200428550427973 del 9 de febrero de 2022. - Copia de derecho de petición de fecha 19 de enero de 2022.

1.7.2.2. Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3

  • Oficio número 20220026920518973 de fecha 15 de febrero de 2022. - Oficio número 20210429410882433 del 16 de marzo de 2021. - Oficio número 20220026550061011 del 15 de febrero de 2021.

1.7.2.3. Hospital Naval de Cartagena.

  • Copia correo electrónico mediante el cual se notifica la acción de tutela a la Dirección de Sanidad Naval. - Oficio número 20210423670517751/DN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 20 de diciembre de 2021, mediante el cual se solicita la realización de la ficha médico-odontológica.

1.8. Del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia

El jefe de dispensario médico Nivel I de Coveñas, mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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“En cumplimiento al fallo de tutela de fec ha 10 de marzo de 2022,

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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“En cumplimiento al fallo de tutela de fec ha 10 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, recibido en este Dispensario Médico el 11 de marzo de los corrientes, el cual ordena:

“SEGUNDO: ORDENAR a las partes los siguientes: “…Al director del BEIM COVEÑAS – Dispensario Médico Coveñas (Establecimiento de Coveñas BEIM) o a quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a contestar el derecho de petición consistente en expedir “Copia de la historia que reposa en el dispensario de la unidad”, así como “copia de las incapacidades médicas del joven

DAVID FELIPE MORALES CASTAÑEDA”

Dicho lo anterior, me permito dar respuesta a su derecho de petición, conocido por esta Jefatura a través del fallo constitucional, recibido el día 11 de marzo de 2022, mediante el cual solicita copia de su historia clínica e incapacidades, de manera atenta me permito informar que revisada la base de datos digital y el archivo físico de historias clínicas de la unidad, no se encontró registro o información alguna correspondiente al señor David Felipe Morales Castañeda.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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2.2. De la legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue

ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por David Felipe Morales Castañeda, quien considera vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la dignidad humana, petición y debido proceso, en razón a las 7 peticiones elevadas ante la entidad, en las cuales solicitó la activación de sus servicios de salud y copia del informe administrativo de lesiones con el fin de iniciar su proceso médico laboral.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Armada Nacional – Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 03 y la Base Nval ARC Bolívar – Hospital Naval de Cartagena, entidades vinculadas al proceso, en tanto se les atribuyen la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la dignidad humana, petición y debido proceso del que es titular David Felipe Morales Castañeda.

2.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del

2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular d e los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas ci rcunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.3 Así pues y como quiera que el último derecho de petición presentado por el accionante se encuentra fechado el 7 de febrero de 2022, encuentra la sala que no ha transcurrido el tiempo suficiente para ser declarada la improcedencia de la acción, como quiera que estas solicitudes se han mantenido a través del tiempo, sin que a consideración del accionante se hayan resuelto en su totalidad.

2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el

sin que a consideración del accionante se hayan resuelto en su totalidad.

2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requ iere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no expedir informe administrativo por lesiones.

De igual manera le corresponde determinar si continua vigente la vulneración al derecho fundamental de petición o si por el contrario nos encontramos ante carencia actual de objeto.

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 6 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de

derecho fundamental de petición o si por el contrario nos encontramos ante carencia actual de objeto.

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 6 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para

Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6Radicado: 11001-33-34-066-2022-00060-01

Accionante: David Felipe Morales Castañeda Accionado: Dirección de Sanitad Armada Nacional y Otros Fallo tutela segunda instancia

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las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticione

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