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TA CUN - 11001333410452017-00127-01-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333410452017-00127-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 1100133341045201700127-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P

(EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A E.S.P)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 192 a 198 vlto. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- DESE cumplimiento a esta sentencia bajo los parámetros y términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al inter esado el remanente de la su ma que se or denó para gastos del p roceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.(fl. 198 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 110013341045201700127-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrit o radicado el 28 de junio de 201 7 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, actuando por intermedio de apodera do judicial, interpuso dema nda en ejercicio de l medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 22 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“I-PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

(fls. 1 a 22 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“I-PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • La Resolución No. 85771 del 30 de octubre d e 2015 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso san ción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP. , por la

suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($26.418.350) EQUIVALENTE A (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • La Resolución 31283 del 26 de mayo de 2016, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación modificando a su vez la multa por la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($23.840.950) eguivalente a (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • La Resolución 81656 del 24 de noviembre de 2016, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución sanción No. 85771 del 30 de octubre de 20 15 en los términos que fue modificada por la Resolución 31823 del 26 de mayo de 2016. • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el Tribunal ordene a la Superintendencia de Industria y Comerc io, reintegrar a la E.T.B S.A.

ESP., la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta mil

título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el Tribunal ordene a la Superintendencia de Industria y Comerc io, reintegrar a la E.T.B S.A. ESP., la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta mil novecientos cincuenta ($23.840.950) M/cte., equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($23.840.950) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectivo la devolución de lo pagado. • Que también como consecuencia d e las declaraciones de nuli dad y a título de RESTABLECIMIEN TO DEL DERECHO, el Tribunal ordene a la Superintendencia de Industri a y Comercio, reintegrar a E. T.B. S.A. ESP., la suma que cobre indebidamente esa entidad y llegue a pagar laExpediente No. 110013341045201700127-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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3 sociedad demandante a título de intereses en v irtud de los actos administrativos acusados. • Que también como consecuencia de las declaraciones de n ulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el Tribunal ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a ETB S.A. ESP., la corrección monetaria que resulte de las sumas cobradas indebidamente a la sociedad por las entidades demandadas (sic) • Que el Tribunal ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CP ACA.

corrección monetaria que resulte de las sumas cobradas indebidamente a la sociedad por las entidades demandadas (sic) • Que el Tribunal ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CP ACA. • La cond ena respectiva sea actualiz ada, aplicando los ajustes de va lor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – Mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte deman dante expus o, en sí ntesis, lo siguiente:

  1. Indica que, el señor Luis Agustín Niño Rangel present ó ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bog otá S.A ESP, un derecho de petición el 7 de octubre de 2014 bajo el radicado No. CUN 4347-14-0003353653.
  1. Señala que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, el 28 de octubre de 2014, d entro de los 15 d ías que establece la ley dio respuesta al usuario informándole además de los recursos de reposi ción y en subsidio apelación a los que tenía derecho. El usuario no hizo uso de los recursos.
  1. Advierte q ue, e l usuario presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de noviembre de 2014, en la que denunció a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP por no haber atendido su petición del 7 de octubre de 2014.

Industria y Comercio el 21 de noviembre de 2014, en la que denunció a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP por no haber atendido su petición del 7 de octubre de 2014.

  1. Anota que mediante la Resolución No. 27340 del 27 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa media nte la form ulación de cargos con motivo de la denuncia formulada por el usuario Luis Agustín Niño Rangel.Expediente No. 110013341045201700127-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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4 5) Participa que mediante al Resolución No. 85771 del 30 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Come rcio im puso sanción a la Empresa de Telec omunicaciones de Bo gotá S.A ESP por la suma de veintiséis millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos cincuenta pesos m/cte ($26.418.350), equivalente a 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Añade que contra la citada decisión la E mpresa de Teléfonos de Bogotá S.A ESP, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 31823 de 26 de mayo de 2016 , resolvió el recur so de reposición modificando la sa nción por m ulta de veintitrés millones ochocientos cuarenta mil no vecientos cincuenta pesos ($ 23.840.950) equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

modificando la sa nción por m ulta de veintitrés millones ochocientos cuarenta mil no vecientos cincuenta pesos ($ 23.840.950) equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Menciona que mediante la Resolución No. 81656 de 24 de noviembre de 2016, la Superi ntendencia de Industria y Comercio resol vió el recurso de apelación y confirmó la multa impuesta en los términos en que fue modificada, desconociendo que el usuario desistió de la queja.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de viol ación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1 “Violación al debido proceso”

Adujo que los actos administrativos acusados vul neran el a rtículo 29 de la Constitución Política q ue establece como obl igación ase gurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan , en cada una de las etapas procesales , de modo que el particular p ueda ejercer plenamente su defensa , así como el respeto de la garantía de la presunción de inocencia.

3.2 “Violación al debido proceso por omisió n a la formulación de pliego de cargos”

Señaló que la Superintendencia demandada vulneró su derecho al debido proceso, pues dejó de aplicar el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, ya queExpediente No. 110013341045201700127-01

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5 ante la queja presentada por el señor Niño Rangel y previo a proferir la Resolución No. 27340 del 27 de mayo de 2015, no agotó las averiguaciones preliminares, que permitieran establecer si h abía mérito para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la demandante, lo que implica que dicho procedimiento está viciado de nulidad, pues la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP. no tuvo conocimiento del inicio de la indagación preliminar, lo que la puso en una situación de indefensión.

3.3 “Indebida aplicación del numeral 12 del artículo 64 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 para justificar la sanción impuesta a ETB Pretermisión del principio de legalidad y del debido proceso”.

Afirmó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y las normas que la complementan, en concordancia con el numeral 3 o del artículo 13 del Decreto 4 886 de 2011, puede sanciona r a los prestadores que incumplan el régimen de protección a los usuarios, no tiene la facultad para sancionarlos por la trasgresión del numeral 12 o del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues dicha competencia está asignada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló que las facultades sancionatorias de la Superintendencia demandada se limitan al régimen de protección al consumidor contenido en

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló que las facultades sancionatorias de la Superintendencia demandada se limitan al régimen de protección al consumidor contenido en el Decreto 4886 de 2011, y que el referido artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no hace parte de dicho régimen.

3.4. “Violación al pr incipio de tipicidad-legalidad y de defensa por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida”

Manifestó que la Superintendencia de In dustria y Comercio desconoció que el pliego de cargos como ma nifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual debió concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron trans gresores de la normatividad, indic ando así mismo las disp osiciones presuntamente inf ringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función necesaria para habilitar la decisión final.Expediente No. 110013341045201700127-01

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Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el inicio del proceso adm inistrativo sancionatorio, y p osteriormente al imponer la resolución sancionatoria No. 85771 del 30 de octubre de 2015, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

resolución sancionatoria No. 85771 del 30 de octubre de 2015, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

3.5. “Violación al debido proceso por inco ngruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción”.

Advirtió que al comparar la imput ación jurídica contenida en la Res olución No. 27340 del 27 de mayo de 2015 que dio in icio a la investigación frente al marco jurídico de la Resolución No. 85771 del 30 de octubre de 2015 que impuso la sanción, se observa una modi ficación sustancial, la cual no le fue notificada a la sociedad investigada.

Adujo que la resolución sancionat oria, no contiene consecuencia jurídica alguna o infracción alguna, tampoco es una norma donde se encuentren contemplados los elementos de un il ícito que se pretende casti gar; se deduce entonces que la entidad demandada terminó imponiendo una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ES P sin haber indicado cual fue la infracción cometida , omisión que conllevó a la falta de delimitación clara del comportamiento prohibido, y en consecuencia a la infracción de los principios de tipicidad, legalidad, el derecho a la defensa y por contera al debido pro ceso al no haber determinado debidamente la normatividad supuestamente vulnerada.

3.6. “Infracción por descono cimiento del art ículo 18 de l C .P.A.C.A Derogado parc ialmente por la Ley 1755 de 2015. Violación al

debidamente la normatividad supuestamente vulnerada.

3.6. “Infracción por descono cimiento del art ículo 18 de l C .P.A.C.A Derogado parc ialmente por la Ley 1755 de 2015. Violación al derecho de defensa y al debido proceso”

Indicó que la D irección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comu nicaciones de la Superinten dencia de Industria y Comercio, no debió desestimar el escrito de desistimiento arrimado al expediente por parte del interesado, conforme qued ó explicitado anteriormente, so pena de incurrir en la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, la infracció n tipificada e n la investigación se fund ó con desconocimiento del derecho de audiencia y el derecho alExpediente No. 110013341045201700127-01

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7 debido proceso, en el entendi do que de su correcta aplicación, esto al encontrar procedente la aceptación de la manifestación expresa de la voluntad del usuario conte nida en su escrito de desistimiento, debió haber llevado indudablemente al consecuente cierre y archi vo de la investigación administrativa, actuar que no llev ó a cabo la demandada al haber proseguido con el proceso administrativo.

La S uperintendencia de Industria y Comercio debió justificar de manera suficiente cuáles fueron las razones de interés público que a su entender justifican la continuación de la actuación, razones que no pueden ser de carácter general, ni en abstracto, sino para el caso en concreto, explicando

suficiente cuáles fueron las razones de interés público que a su entender justifican la continuación de la actuación, razones que no pueden ser de carácter general, ni en abstracto, sino para el caso en concreto, explicando por qué en el hecho concreto, en un procedimiento administrativo de carácter particular como el caso que nos ocupa, donde la persona desiste por considerar que ya no hay una irregularidad.

La Superintendenci a antes de proferir la resolución mediante l a cual se resolvió el recurso de apelac ión debió motivar las razones de por qu é decidió continuar con la investigación. Empero, en dicho acto ni siquiera se menciona la radicación del d esistimiento y por ende tam poco se motiva la razón por la cual, pese al desistimiento radicado ante la demandada e l día 12 de julio de 2016, la administración continuó de oficio con el trámite sin motivación alguna del acto administrativo.

3.7. “Desconocimiento d e la apli cación del precedente artículo 10 del CPACA y la confianza legitima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política . Violación del pri ncipio del debi do pro ceso y legalidad”

Adujo que, al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la entidad demandada está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, contrastado con el principio de la buena fe y de la confianza legítima que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la norma superior, principio este ú ltimo según ello ha señalado la honorable Corte Constitucional.

La parte demandante puso de prese nte un cuadro con las decisiones

consagrado en el artículo 83 de la norma superior, principio este ú ltimo según ello ha señalado la honorable Corte Constitucional.

La parte demandante puso de prese nte un cuadro con las decisiones proferidas por la entidad de mandada en las cuales el usuario presenta el desistimiento de la queja y se procede al archivo de la investigación, por lo cual reiteró que la entidad demandada desconoció el artículo 10 del CPACA.Expediente No. 110013341045201700127-01

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3.8. “Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad”.

Advirtió que al revisar los actos objeto de la presente demanda, y en particular la resolución sancionat oria se echa de menos la valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Indicó que en la Resolución No. 85771 del 30 de octubre de 2015, se puede observar que la Dir ección De Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Indu stria y Comercio, pretendió valorar únicamente los criterios de gravedad de la falta y el de reincidencia, sin hacer alusión alguna a los demás criterios, ni a los motivos por los cuales decidió desconocer su valoración. En cuanto al criterio gravedad de la falta se limitó a traer a colación una jur isprudencia de la Corte Con stitucional donde esa corporación hace mención a las sub

motivos por los cuales decidió desconocer su valoración. En cuanto al criterio gravedad de la falta se limitó a traer a colación una jur isprudencia de la Corte Con stitucional donde esa corporación hace mención a las sub reglas de derecho de petición y a la norma donde se encuentra establecido el criterio gravedad de la falta.

De la lectura de los argumentos mediante los cuales Superinten dencia de Industria y Comercio pretendió valorar el criterio "gravedad de la falta", se observa que mediante estos de ninguna manera se puede deducir una calificación subjetiva por parte de la entidad demandada, de la conducta de la sancionada, al haber de sconocido que la gravedad d el comportamiento sólo puede deduc irse si se tienen en cu enta parámetros objetivos que hacen referencia a aquella forma de comportarse que se le exige a un individuo en una situación determinada.

Anotó que la Superintendencia d e Industria y Comercio, al pretender valorar el criterio de r eincidencia, debió precisar cuándo se i ncumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sancio na, es decir , señalando uno o vari os casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento.

Concluyó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superi ntendencia d e Industria,Expediente No. 110013341045201700127-01

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9 desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al ¡) no valorar los criterios allí definidos y i i) no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió re alizar, omisión que de plano genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por contera por falsa imputación.

3.9. “Desconocimiento d el principio de p roporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad”.

Explicó que el numeral 4° del artículo 66 de la Ley 13 41 de 2011, no se debe entender ún icamente como un criterio de graduac ión de la sanción, habida cuenta que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionaliz ar la sanció n, principios que se encuen tra contenid os en el artículo 44 d el C. P.C.A, principio general de der echo que debe ser reflejado en todo procedimiento administrativo y que la la Superintendencia de Industria y Comercio, no lo tuvo en cuenta en el c aso que nos ocupa, y que por su falta d e valoración conlleva a que esa au toridad administrativa haya incurrid o en falsa motivación.

Con la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconoc imiento al principio de proporcionalidad, y vuln eración del artículo 4 4 del CPACA. al imponer una

Con la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconoc imiento al principio de proporcionalidad, y vuln eración del artículo 4 4 del CPACA. al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por e l desistimiento, es decir l a manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.

La sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo, en este caso, de la Superin tendencia de Industria y Comercio, quien no tuvo ningún criterio que p ermita verificar la objetividad de la sanción.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda ( fls. 140 a 147 vlto cdno. no. 1), solicitandoExpediente No. 110013341045201700127-01

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10 que se denieguen las pre tensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Advirtió que la entidad demandada inició investigación administrati va mediante Resolución No. 27340 del 27 de mayo de 2015, y una vez abierta la actuación administrativa antes referida se concedió a la investigada un

Advirtió que la entidad demandada inició investigación administrati va mediante Resolución No. 27340 del 27 de mayo de 2015, y una vez abierta la actuación administrativa antes referida se concedió a la investigada un término de 10 días, para que rindiera descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer a lo largo de la actuación administrativa, dicho requerimiento fue atendido por la empresa demandada el 16 de junio 2015.

Señaló que m ediante la Resolución 85771 del 30 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a impone r sanción por la vulneración al ré gimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones con la suma de veintiséis millones cuatrocientos dieciocho mil trecientos cincuenta pesos M/Cte ($26.418.350), equivalente a (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Frente a la decisi ón mencionada en el párrafo anterior, la empresa demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación el día 16 de diciembre de 20 15, al respecto es importante precisar que e l recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No.31823 del 26 de mayo de 2016, mediante la cual , se modificó el artículo primero de la Resolución No. 85771 del 30 de octubre de 2015, disminuyendo la sanción.

Posteriormente, mediante resoluc ión No. 81656 del 24 de nov iembre de 2016, se resolvió el rec urso de apelación confirmando la Resolución 8577 1 del 30 de octubre de 2015 en los términos en que fue modificada por la

2016, se resolvió el rec urso de apelación confirmando la Resolución 8577 1 del 30 de octubre de 2015 en los términos en que fue modificada por la Resolución No.31823 del 26 de mayo de 2016.

La actuación administrativa s urtida en esta Superintende ncia se llevó a cabo respetando el debido proceso que le asiste a las partes, con las garantías procesales del caso.

Manifestó que no hay lugar a considerar que esta entidad vulneró derecho alguno de la sociedad demandante, y po r el contrario se le respet ó el debido pr oceso, ejerció su de recho de defensa y contradicción, así como también al momento de la expedición de los actos admini strativos, estosExpediente No. 110013341045201700127-01

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11 fueron debida y suficientemente fundamentados, sustentados y por ende debidamente motivados, por lo tanto , y contrario a l o aducido por el demandante, se impuso una sanción con ocasión a disposiciones vigentes y aplicables al caso concreto.

Indicó que en el inciso primero del artículo 47 del CPACA se estipula que los procedimientos administrativos de caráct er sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Di sciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de la Ley 1437 de 2 011, razón por la cual no es cierto que se deba agotar las investigaciones preliminares, ya q ue los procesos sancionatorios en materia de comunicaciones s e desarrollan bajo la Ley

disposiciones de la Ley 1437 de 2 011, razón por la cual no es cierto que se deba agotar las investigaciones preliminares, ya q ue los procesos sancionatorios en materia de comunicaciones s e desarrollan bajo la Ley 1341 de 2009, esto es un régimen especial para este tipo de actuaciones.

Reiteró que cuando existe una ley especial que regula un proceso sancionatorio, este se surtirá por dicha ley, salvo c uando no esté regulado, motivo por el cual la Superintendencia de In dustria y Comercio no está obligada a realizar indagación preliminar como lo afirma el actor , ya que dentro del procedimiento general contemplado en la Ley 1341 de 2009 en su artículo 67, no estipula dicha etapa, siendo así q ue no se incurre en violación al debido proceso de la parte demandante, toda vez que se llevaron a cabo cada una de las etapas por las que se rige este tipo de procedimiento.

Explicó que el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, le asignó al Ministerio de Tecnologías de la Información y la s Comunicaciones una competencia sancionatoria de carácter residual respecto de las conductas contrarias a Ley 1341 de 2009, o a sus actos reglamentarios, dentro d e los cuales, por disposición expresa del numeral 12 del artí culo 64, se encuentran aquellas que desconocen las disposiciones que regulan los servicios de comunicaciones, como las contenidas en la Resolución 3066 de 2011, proferida por la Comisión de Regul ación de Comunicaciones y "por la cual se establece el Régime n Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones".

proferida por la Comisión de Regul ación de Comunicaciones y "por la cual se establece el Régime n Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones".

De igual forma el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artíc ulo 189 -16 de la Constit ución Política y ante la evidencia de que el artículo 189-22 lo habilitan para ejercer la inspección yExpediente No. 110013341045201700127-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 vigilancia de la prestación de los servicios públicos, atribución que puede cumplir por intermedio de entidades técnicas y especi alizadas como las superintendencias, habiéndosele asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones, esto, por conducto del artículo 1 numeral 36 del Decreto 4886 de 2011.

En el caso en concreto lo que se le endilgó a l a parte demandante fue la infracción a los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así com o los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 proferida por la Comi sión de Regulación de comun icaciones, precepto que hace parte del régimen jurídico de protección al usuar io de los servicios de comunicaciones, y es claro que la autoridad habilitada para definir el asunto como en efecto ocurrió, es la Superintendencia de Industria y Comercio ,

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