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TA CUN - 1100133342048201600708-01-(17-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133342048201600708-01-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCER Y PAGAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / CON LOS PORCENTAJES DEL IPC DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL AÑO 1995 - La aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, pues considera que le es más favorable?

Extracto: “(…) el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Armada Nacional como Especialista Sexto desde el 1 de enero de 1969 hasta el 1 de mayo de 1992 (…) no se allegaron constancias de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1998 a 2003, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232

aumentos realizados para los años 1998 a 2003, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, (…) De lo anterior, es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existe una sola diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,69%, para el año 1999, lo que no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; (…) así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: “La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se

2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. (…) se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME

Radicación: 1100133342048201600708-01 del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, Actor: José Jaime Tirado; Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

Accionante : Marcos Contreras Suarez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente : 1100133342048201600708-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.68 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida 5 de septiembre de 2017

(f. 63 s) por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Marcos Contreras Suarez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI16-35303-MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2016, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión con el IPC. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC dejados de percibir desde el año 1995,

Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC dejados de percibir desde el año 1995, 1997 y 1998 adelante y el pago de las diferencias ocasionadas con el reajuste pensional. Así mismo, que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. y se condene en costas y agencias en derechos a la Entidad demandada.

2. Hechos Refiere que la Entidad demandada le reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución N. 3223 del 6 de abril de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Así mismo, indica que el 2 de mayo de 2016 solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación con base en el IPC más el pago de las diferencias dejadas de percibir, conforme lo autorizado por la Ley 238 de 1995. El Ministerio mediante el acto demandado, negó lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.

Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el

de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el personal civil del Ministerio de Defensa, regido por el Decreto 1214 de 1990,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 tiene derecho que la pensión de jubilación sea incrementada anualmente con el IPC.

Alega que fue el legislador quien cambió las reglas para el reajuste de las pensiones tanto para el personal militar como el civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo que está siendo desconocido por la Entidad demandada, al negarse a darle cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma. Considera que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales.

4. Contestación de la Demanda (f. 44) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes, por cuanto, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, establecido por la Constitución y por tanto dichas prestaciones se reajustan anualmente en los mismos porcentajes en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente.

Indica que el acto demandado fue expedido conforme a las normas

tanto dichas prestaciones se reajustan anualmente en los mismos porcentajes en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente. Indica que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia, por lo tanto, goza de legalidad.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f. 63) negó las pretensiones de la demanda (Min. 71). El a quo señala que la Entidad demandada a través de la Resolución No. 3223 del 6 de abril de 1993 reconoció pensión de jubilación al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 por haber laborado como Especialista Sexto de la Armada Nacional, por ello el reajuste de la pensión debe estar sometido a lo señalado en el citado decreto. Señala que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa, está consagrado en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 en el que se determinó que el mismo será de oficio; y en el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente. Indica que “el actor al momento de la prestación de sus servicios tenía la calidad de personal no uniformado de la Armada Nacional, por lo tanto en materia pensional debe darse aplicación a la norma especial, tal como hizo la entidad demandada y de acuerdo con lo analizado por el Despacho debe ajustarse en lo

calidad de personal no uniformado de la Armada Nacional, por lo tanto en materia pensional debe darse aplicación a la norma especial, tal como hizo la entidad demandada y de acuerdo con lo analizado por el Despacho debe ajustarse en lo pertinente, en el artículo 114 del Decreto 2247 de 1984 modificado por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 118, y que ordena que a este personal civil sus pensiones se reajusten de oficio cada vez que se incremente el salario mínimo mensual vigente” (f. 70)

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación (f. 68 s.), argumenta que el fallo recurrido tiene como fundamento el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, desconociendo que el reajuste con el IPC es más beneficioso y favorable para el actor.

Afirma que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales. Señala que se deben comparar los incrementos a los salarios básicos efectuados por el Gobierno Nacional con el IPC y reconocer las diferencias que existen entre los años 1999 y 2001.

7. Trámite en Segunda InstanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 94) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 94) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 97), la parte actora presenta alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 99 s.) El apoderado expone que los incrementos realizados por el Gobierno Nacional para el salario mensual del personal Civil del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares mediante los siguientes Decretos: 07 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4258 de 2004, son menos favorables que los aumentos establecidos por el IPC. Hace alusión a que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990, tal situación fue corregida con la Ley 238 de 1995, que extendió los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 al personal excluido. Sostiene que la pensión se debe reajustar anualmente de oficio con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y no como lo realizó la Entidad, ya que era más favorable con el IPC.

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, pues considera que le es más favorable. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Del alcance de la Ley 238 de 1995 La Sala advierte que el derecho a reajuste de las pensiones con base en el IPC, fue establecido para el sistema general, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor,

de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Cursiva fuera de texto) La disposición citada no era aplicable a los civiles que prestan servicios en la Fuerza Pública en razón al régimen especial que regula el régimen jurídico de éstos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la el personal civil de la Fuerza Pública se encuentra cobijada con un régimen especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de

aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 “...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “...Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Considera la Sala que la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable tanto a los uniformados como a los civiles miembros de la Fuerza Pública por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 en donde se señaló: “(…)la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de

oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”. “En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993),1” El anterior criterio fue retomado en sentencia de 11 de junio de 2009 en donde agregó el Máximo Tribunal: “De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05,

pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, Actor: Jose Jaime Tirado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 “Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. (Resaltado fuera del texto). Se concluye, entonces, que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exige el Decreto 1211 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado en esta norma.”2 Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 -incluidas la Fuerza Pública - tienen derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Así entonces, cuando resulte más favorable los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual

Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual faculta al destinatario de la norma para optar por lo que le resulta más favorable en el autónomo y libre ejercicio de su derechos. Bajo este entendido, el reajuste de la pensión de conformidad con la variación del IPC, encuentra asidero en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y en principios de raigambre constitucional como son los de igualdad y favorabilidad en materia laboral. Es preciso señalar también que sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, 3 indicó que “(…) las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad”. 2 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08)

Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Eduardo Cifuentes MuñozNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01

Ahora bien, es importante resaltar que el ajuste de las pensiones del personal civil, no se efectúa con el sistema de oscilación, sino que el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, estableció ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. (Negrilla fuera de texto) En suma, conforme al análisis realizado en párrafos anteriores, para que sea aplicable el reajuste con el IPC a las pensiones del personal civil en retiro, es necesario que para todo el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, el incremento realizado por el Gobierno Nacional del Salario Mínimo Legal Mensual, sea inferior al índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta que la prestación de este personal no se realiza con el sistema de oscilación. 1.2. Del caso concreto Considera la parte actora que se debe reajustar la pensión del actor con la aplicación del IPC ya que es más favorable que los incrementos realizados con el salario mínimo legal mensual vigente.

1.2. Del caso concreto Considera la parte actora que se debe reajustar la pensión del actor con la aplicación del IPC ya que es más favorable que los incrementos realizados con el salario mínimo legal mensual vigente. En el plenario se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Armada Nacional como Especialista Sexto desde el 1 de enero de 1969 hasta el 1 de mayo de 1992 (f. 31) Advierte la Sala que no se allegaron constancias de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1998 a 2003, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, como se observa a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 AÑO Incremento porcentual realizado al actor DECRETO Incremento salario mínimo 1999 16.01% 2560 de 1998 16.01% 2000 10% 2647 de 1999 10%

2001 9.96% 2580 de 2000 9,96% 2002 8.04% 2910 de 2001 8,04% 2003 7.44% 3232 de 2002 7,44% 2004 7.83% 3770 de 2003 7,83% Ahora efectuada la respectiva comparación entre los aumentos realizados por la Entidad demandada a la pensión del actor conforme el aumento del salario mínimo mensual legal y el reajuste con el IPC, se advierte: AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16,01% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5% De lo anterior, es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existe una sola diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,69%, para el año 1999, lo que no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: “La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el

señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: “La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como se muestra en el cuadro a continuación: AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16, 01%Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5% De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para el actor. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las

laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para el actor. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.”. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.

2. Costas en segunda instancia En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en

costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a

previstos en este código.” La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133342048201600708-01 adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temerari

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