TA CUN - 110013334204920180049400-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334204920180049400-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 110013334204920180049400
DEMANDANTE: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
ASUNTO: IMPEDIMENTO - BONIFICACIÓN
JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala Plena a decidir sobre el impedimento manifestado por el juez titular del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, para conocer y tramitar la demanda formulada por la señora Alexandra Martínez Aldana contra la Nación - Rama Judicial, sobre la existencia de un interés directo por encontrarse en la misma circunstancia que la accionante y que tal interés cobija a los demás jueces administrativos.
ANTECEDENTES
I. La demanda La señora ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA formula demanda contenciosa administrativa con el objeto que se reconozca con carácter salarial y prestacional la bonificación establecida en el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 y se reliquide a partir del 1 de enero de 2013 todas las prestaciones que hayan sido pagadas sin la inclusión de dicha bonificación. (Fls. 11 a 17 C1).
II. Trámite del medio de control.
partir del 1 de enero de 2013 todas las prestaciones que hayan sido pagadas sin la inclusión de dicha bonificación. (Fls. 11 a 17 C1).
II. Trámite del medio de control.
1. Mediante acta de reparto del 29 de noviembre de 2018 le correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda (Fl. 18 C1).
2. La Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá D.C, mediante providencia del 5 de febrero de 2019, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia fundamentando lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y en atención a que el Decreto 0383 de 2013, en su artículo 1 estableció la bonificación judicial para los jueces del circuito, el suscrito Juez manifiesta su impedimento para conocer de este proceso, de conformidad con la causal de recusación señalada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., toda vez que puedo llegar a tener interés en las resultas del proceso, comoquiera que la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, incide de manera negativa en la liquidación de mis prestaciones como Juez de Circuito, situación similar a la que se debate en el proceso de la referencia.Expediente 11001334204920180049401
Actor: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA
Impedimento
Circuito, situación similar a la que se debate en el proceso de la referencia.Expediente 11001334204920180049401
Actor: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA Impedimento En suma, debo manifestar que mi esposa, Ninfa María Guzmán Moscote, identificada con cédula de ciudadanía Nº1120740004, actualmente es Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien también devenga la referida bonificación, y también puede llegar a tener interés en las resultas del proceso. (…) Ordena remitir el expediente al superior jerárquico cuando se evidencia que el impedimento comprende a los demás jueces administrativos, comoquiera que la prestación que se debate en el presente proceso puede ser reclamada por todos los funcionarios que devengan dicho emolumento, por ello, se dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. (Fls. 20 a 23 C1) En consecuencia invocó, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece la forma en que deberá tramitarse el impedimento de las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial el ordinal 2º de dicho artículo determina el
el impedimento de las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial el ordinal 2º de dicho artículo determina el procedimiento que debe surtirse en sede de competencia los jueces administrativos en los siguientes términos: ART.131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto(…)” (Subraya la Sala).
Así las cosas, resulta el Tribunal competente para conocer del impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, como superior funcional, al tratarse de un Juzgado Administrativo de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que si un Juez administrativo está incurso en una causal de impedimento para el conocimiento de un asunto en particular, deberá declarar tal situación manifestando las razones en las cuales fundamenta la respectiva causal, y si estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos pasará el expediente al superior indicando los hechos en que se funda, para que de esa forma no se incurra en una afectación al principio de economía procesal al darle trámite de despacho en
comprende a todos los jueces administrativos pasará el expediente al superior indicando los hechos en que se funda, para que de esa forma no se incurra en una afectación al principio de economía procesal al darle trámite de despacho en despacho del mismo impedimento que ya se sabía de antemano participaban de la misma causal. Ahora bien, si el superior encuentra debidamente fundado el impedimento así lo declarará, separando del conocimiento del asunto a los jueces y procediendo a designar un Juez para que conozca y resuelva el fondo de la controversia, pero si por el contrario encuentra infundada la declaración devolverá las diligencias al Juez de origen para que continúe con el trámite correspondiente. 2Expediente 11001334204920180049401
Actor: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA Impedimento En consecuencia, corresponde a esta Corporación por la remisión efectuada por
el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolver el impedimento por el manifestado y examinar si el mismo, comprende a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial. 2.2 CAUSAL DE IMPEDIMENTO INVOCADA Respecto al caso concreto, cabe recordar que la Constitución Política en su artículo 228 ha establecido la administración de justicia como una función pública permanente, es por ello, que podría afirmarse que es obligación de los funcionarios judiciales resolver las controversias sometidas a su conocimiento, no obstante lo anterior, esta regla no resulta ser absoluta ya que excepcionalmente puede apartarse de un asunto, si el funcionario considera que está incurso en alguna causal de impedimento de las que consagra la Ley.
no obstante lo anterior, esta regla no resulta ser absoluta ya que excepcionalmente puede apartarse de un asunto, si el funcionario considera que está incurso en alguna causal de impedimento de las que consagra la Ley. En efecto, el impedimento es un mecanismo jurídico que tiene por finalidad garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la función judicial, por lo que al vislumbrarse alguna situación o circunstancia que dé lugar a una decisión parcializada o haya un interés del juez en la controversia suscitada, será necesario que el fallador de forma anticipada exprese dicha circunstancia, de conformidad con las causales taxativas establecidas1. En cuanto a las causales de impedimento que les son aplicables a los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que serán causales de impedimento además de las nuevas que trae el CPACA, las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) (Subraya la Sala).2
Sobre esta causal, la jurisprudencia ha exigido que tal interés debe ser particular, personal, cierto, actual y que tenga relación al menos con el objeto
(…) (Subraya la Sala).2 Sobre esta causal, la jurisprudencia ha exigido que tal interés debe ser particular, personal, cierto, actual y que tenga relación al menos con el objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial3. Es por ello que una vez analizado el expediente conjuntamente con la causal alegada encuentra la Sala fundado el impedimento no sólo del Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo sino también por parte de la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, para conocer del presente asunto ya que en efecto, existe un interés de por medio, respecto al reconocimiento y pago de la bonificación judicial concedida mediante el Decreto Nº0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración salarial, toda vez que a los jueces de la República 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; C.P. Serrato Valdés Roberto Augusto, Auto del 28 de julio de 2016 : Expediente: 11001-03-15-000-2015-03418-01(AC)A 2 La Corte Constitucional en el Auto 080 A del 1° de junio de 2004, ha destacado que se ha reconocido por parte de la doctrina procesal que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de
cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Entonces, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 2016-00484, diciembre de 2017. 3Expediente 11001334204920180049401
Actor: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA Impedimento se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos Nº57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012, así como las disposiciones que lo modifican en su calidad de servidores de la Rama Judicial, de manera que salta a la vista que un fallo que acogiera tales pretensiones resultaría un campo de fuerzas gravitacional que los Jueces no podrían resistir por afectar su imparcialidad.
Por lo tanto se aceptará el impedimento manifestado por la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C, separándolos del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designe el Juez ad hoc que ha de reemplazarlos para que resuelvan el fondo de la controversia, para cuyo efecto se delegará a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Tribunal se designe el Juez ad hoc que ha de reemplazarlos para que resuelvan el fondo de la controversia, para cuyo efecto se delegará a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. Finalmente se admite que, la presente providencia se suscribe sólo por el Ponente y el Presidente de la Corporación en virtud de lo decidido por la Sala Plena en sesiones del 22 de febrero y 25 de julio de 2016, según consta en las Actas No. 005 y 024 de esas fechas. Revisado lo anterior, se advierte que en asuntos similares en los que se encontraban impedidos los jueces del circuito judicial de Bogotá D.C, se ha decidido designar de la lista de conjueces de la Corporación un Juez ad hoc para que tramite y resuelva el asunto, delegando en la Presidencia la realización del sorteo4. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C., para asumir el conocimiento del asunto de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el correspondiente trámite de sorteo de Juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación. TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal y por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del
de sorteo de Juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación. TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal y por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Presidente 4 Véase, entre otras, la providencia de 10 de febrero de 2012, MP.: Alfonso Sarmiento Castro, Exp: 2011-01566 y Acta de Sala Plena No. 019 del 28 de Junio de 2010, Secretaría General Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4Expediente 11001334204920180049401
Actor: ALEXANDRA MARTÍNEZ ALDANA Impedimento Discutido y aprobado en sesión de Sala Plena de fecha 11 de marzo de 2019.
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