🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334205020200016801-(15-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334205020200016801-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Asunto: Impugnación – Revoca

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora MARÍA ROSA LINA ALVARE Z identificada con cédula de ciudadanía No. 27.155.759, respecto de los derechos fundamentales mínimo vital, debido proceso, vida digna y seguridad social, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la señora MARÍA ROSA LINA ALVAREZ, para que allegue en el término señalado por la entidad accionada -Colpensiones el certificado de relación incapacidades debidamente actualizado.

TERCERO: ORDENAR al Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO en su calidad Presidente de MEDIMAS EPS, que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a emitir con destino a Colpensiones el certificado de relación de incapacidades de la accionante,

su calidad Presidente de MEDIMAS EPS, que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a emitir con destino a Colpensiones el certificado de relación de incapacidades de la accionante, debidamente actualizado.

CUARTO: Una vez realizado lo anterior, se ORDENA al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en su calidad de presidente de COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días siguientes, efectúe el pago de las incapacidades médicas expedidas a nombre señora MARÍA ROSA LINA ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 27.155.759, conforme la certificación que expida MEDIMAS EPS a partir del día 181 (inclusive) y hasta el día que se haya causado, a la fecha de notificación de esta sentencia judicial.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Rosa Lina Álvarez, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para el efectoExpediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

2

formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social, que fueron vulnerados por la entidad accionada, al no generar el pago de las incapacidades pendientes que se relacionan en el hecho CUARTO, generando con ello que actualmente no cuento con ningún sustento económico para poder vivir de una manera digna y acorde con los principios que pregona un Estado Social de Derecho.

al no generar el pago de las incapacidades pendientes que se relacionan en el hecho CUARTO, generando con ello que actualmente no cuento con ningún sustento económico para poder vivir de una manera digna y acorde con los principios que pregona un Estado Social de Derecho.

SEGUNDA: En consecuencia con lo anterior, se ordene a la accionada COLPENSIONES, a que en un término no mayor de cuarentena y ocho (48) horas, se genere el pago de las incapacidades pendientes citadas en los hechos con base en el último salario cotizado.

2. Hechos y argumentos de la tutela

De la demanda se destacan los siguientes hechos:

Que para el 2018, fue diagnosticada de C509-TUMOR MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICADA , motivo por el cual se le realizó el respectivo tratamiento por parte de la EPS y por ello, le han dado largos periodos de incapacidad, tramitados y pagados por el empleador junto con la EPS.

Que como superó el tope máximo de 180 días , radicó ante las siguientes incapacidades (que no le han sido pagadas) y que deben ser liquidadas con un sueldo de $1.200.000:

1. Periodo del 26 de septiembre de 2019 al 25 de octubre de 2019 (30 días)

2. Periodo del 26 de octubre de 2019 al 24 de noviembre de 2019 (30 días)

3. Periodo del 26 de noviembre de 2019 al 25 de diciembre de 2019 (30 días)

4. Periodo del 26 de diciembre de 2019 al 24 de enero de 2020 (30 días)

5. Periodo del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020 (30 días)

4. Periodo del 26 de diciembre de 2019 al 24 de enero de 2020 (30 días)

5. Periodo del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020 (30 días)

6. Periodo del 24 de febrero de 2020 al 23 de marzo de 2020 (30 días)

7. Periodo del 25 de marzo de 2020 al 23 de abril de 2020 (30 días)

8. Periodo del 24 de abril de 2020 al 23 de mayo de 2020 (30 días)

9. Periodo del 24 de mayo de 2020 al 22 de junio de 2020 (30 días)

10. Periodo del 22 de junio de 2020 al 22 de julio de 2020 (30 días)

Que ello le ha causado una grave afectación a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, y especialmente al mínimo vital, ya que es mi único ingreso y que a pesar de solicitar reiteradas veces a la entidad el pago de las incapacidades, no ha obtenido respuesta alguna -salvo la comunicación que le entregaron el día 16 de julio-.

3. Contestación

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su contestación a la demanda, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por considerar que, al tratarse de una controversia en el marco del Sistema de Seguridad Social, la misma debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.Expediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

3

También señaló que, al revisar los archivos y bases de datos, evidenció que

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

3

También señaló que, al revisar los archivos y bases de datos, evidenció que el 5 de septiembre de 2019, Medimás EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable respecto de la accionante, motivo por el cual no le asiste el derecho sobre las incapacidades posteriores al 13 de junio de 2016.

Que mediante Oficio No. BZ2020_6879365 -6879365 del 24 de julio le informó a la actora que, para dar respuesta a la solicitud por incapacidades, debía aportar el certificado de relación incapacidad actualizado para resolver de fondo la petición.

Finalmente dijo que procedió a calificar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante mediante el formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. DML: 3679533 el 11 de junio de 2020, otorgándole un porcentaje del 30.6 0& con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2019 y origen común.

El 10 de agosto de 2020 se ordenó la vinculación de Medimás EPS , sin embargo, la contestación la presentó de manera extemporánea.

4. Fallo de primera instancia

El 11 de agosto de 2020, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna y seguridad social de la señora María Rosa Lina Álvarez , por considerar:

(…) al revisar el caso sub examine, encontramo s que de lo narrado por la accionante en los hechos de la demanda, el informe presentado por la

digna y seguridad social de la señora María Rosa Lina Álvarez , por considerar:

(…) al revisar el caso sub examine, encontramo s que de lo narrado por la accionante en los hechos de la demanda, el informe presentado por la entidad accionada y de las pruebas allegadas al expediente, se observa que:

  • La señora MARÍA ROSA LINA ALVAREZ, cuenta en la actualidad con 60 años de edad y solicita el reconocimiento por parte de Colpensiones de las incapacidades generadas desde el 26 de septiembre de 2019 al 22 de julio 2020. - Según manifestación realizada en lo s hechos de la acción presentada y de acuerdo al formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, la accionante padece de cáncer de mama diagnosticado en septiembre del año 2018. - El 5 de septiembre de 2019 MEDIMAS, envía a Colpensiones notificación de Concepto de Rehabilitación de la señora MARÍA ROSA LINA ALVAREZ, manifestando pronóstico laboral desfavorable y termino cumplido de incapacidad temporal prolongada. - La accionante de acuerdo a sus manifestaciones presentó solici tud ante Colpensiones para subsidio por incapacidades, la cual fue resuelta el 6 de noviembre de 2019, negándole el reconocimiento de dicho subsidio por cuanto el concepto de rehabilitación emitido por la EPS fue desfavorable y que lo procedente, entonces, es continuar con su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. - El 11 de junio de 2020, en formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, con número de dictamen DML: 3679533, da como concepto final una pérdid a de capacidad laboral de
  • El 11 de junio de 2020, en formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, con número de dictamen DML: 3679533, da como concepto final una pérdid a de capacidad laboral de 30.60%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2019 y de origen común, mencionando la enfermedad como degenerativa, progresiva y crónica.Expediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

4

  • Posteriormente la señora ROSA LINA ALVAREZ, solicita nuevamente la determinación del subsidio por incapacidades y el 16 de julio de 2020, la entidad le informa mediante oficio que su solicitud ha sido recibida y sería atendida, dándole traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de la solicitud. Ese mismo día le fue not ificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral. - Luego Colpensiones el 24 de julio de 2020, le informa que debía complementar su solicitud aportando el certificado de relación incapacidad actualizado dentro del mes siguiente al recibo de dicha comunicación, para continuar con el estudio de su solicitud y de no allegar lo solicitado dentro de dicho término se daría el cierre al trámite por desistimiento tácito. Lo anterior fue enviado a la accionante en número de guía MT670749487CO el 24 de julio de 2020.

(…)

En ese orden de ideas, luego del recuento realizado en los acápites anteriores sobre la actuación procesal y una vez analizados los elementos probatorios existentes, tanto los acompañados con la demanda como con la

(…)

En ese orden de ideas, luego del recuento realizado en los acápites anteriores sobre la actuación procesal y una vez analizados los elementos probatorios existentes, tanto los acompañados con la demanda como con la contestación, es viable conclu ir que el argumento esgrimido por la entidad accionada Colpensiones para negar el pago de las incapacidades médicas de la demandante superiores a los 180 días, evidentemente no se encuentra establecido en las normas aplicables al reconocimiento y pago de incapacidades, como tampoco a la interpretación constitucional que se ha hecho y a la que se hizo mención en apartes anteriores.

Esto por cuanto el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que corresponde al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, de ninguna manera contempla como lo afirma COLPENSIONES, que cuando obre concepto desfavorable de rehabilitación, no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Veamos:

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo disp uesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios

invalidez será determinado de conformidad con lo disp uesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un términoExpediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

5

de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la

legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar l a calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada

incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabaja dor a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal d espués de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Min isterio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán pú blicos y los miembros de las Juntas serán

capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán pú blicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.Expediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

6

La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos se rá reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Int egral, cuando este hecho esté plenamente probado".

Efectuada la lectura de la norma invocada por la entidad accionada, puede observarse que la misma no contempla la prohibición de pagar incapacidades cuando obre un concepto desfavorable de rehabilitación, ni tampoco es viable otorgar dicha interpretación a alguno de los incisos del articulado. Máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que independientemente de que el concepto de rehabilitación sea desfavorable o favorable, le corresponde a la

articulado. Máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que independientemente de que el concepto de rehabilitación sea desfavorable o favorable, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones, el pago de las incapacidades médicas a partir del día 180 hasta el día 540, cuando de enfermedad de origen común se trate.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente asunto, considera esta Juzgadora que para el caso concreto de la demandante debe tenerse en cuenta su condición, como sujeto de especial protección por su situación médica.

De manera que, al existir otro medio de defensa judicial en la jurisdicción laboral, éste no resulta idóneo ni eficaz por cuanto la demandante por su condición especial de salud, no puede verse enfrentada a un proceso judicial para reclamar el pago de unas incapacidades médicas, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido diáfana al establecer reglas de responsabilidad de las entidades encargadas legalmente del reconocimiento y pago. Además no cuenta según su manifest ación con ningún otro ingreso para su sustento, atentándose a su mínimo vital.

5. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión en la que solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, como quiera que se encuentra dentro del término de ley para dar cumplimiento al fallo ordinario, ello lo fundamentó con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

encuentra dentro del término de ley para dar cumplimiento al fallo ordinario, ello lo fundamentó con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. Procedencia de la acciónExpediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

7

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de

tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colec tivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.Expediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

8

  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instanci as judiciales con que contaba para

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instanci as judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la

no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133420502020-00168-01

Demandante: María Rosa Lina Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y Medimás Sentencia de segunda instancia

9

a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia

los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo cons titucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...