TA CUN - 110013334205201600389-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334205201600389-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-42-052-2016-00389-01
Demandante : Mauricio Camargo Fuentes Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión invalidez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (folios 172 y 173), contra la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (149 a 166).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 68 a 93). El señor Mauricio Camargo Fuentes, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); para que se declare la nulidad del oficio 2016504776 sin fecha, expedida por la directora de la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); para que se declare la nulidad del oficio 2016504776 sin fecha, expedida por la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad a: (i) reliquidar «…la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la resolución (sic) No. 0692 del 25 de marzo de 1981, proferida por el Fondo Prestacional de Cundinamarca, en cuantía de $ 5.525,00, a partir del 14 de diciembre de 1979, con el 100% del promedio del último año de servicio, esto es; en cuantía de $ 7.366.67. con efectividad a partir del 14 de diciembre de 1979 y hasta que sea incluido en nómina»; ii) indexar «…la pensión deExpediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca invalidez a partir de la primera mesada pensional y hasta que sea incluido en nómina»; iii) reajustar «…anualmente la misma a partir del 14 de diciembre de 1979, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir; con el I.P.C., a partir de 1.979 hasta 2.016, conforme a lo
porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir; con el I.P.C., a partir de 1.979 hasta 2.016, conforme a lo ordenado en las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1° de abril de 1994 conforme a lo ordenado en el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993 e inciso cuarto del artículo 187 del C.P.C.A…»; iv) pagar «…los intereses moratorios de las diferencias pensiónales por invalidez dejadas de percibir desde el 14 de diciembre de 1979 y hasta cuando sea incluido en nómina, por favorabilidad conforme a lo ordenado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión fue mal liquidada y existen diferencias sustanciales que hacen parte del valor de la mesada pensional»; v) ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 182 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentos fácticos.- Relató el accionante que «…nació el 22 de septiembre de 1950, por lo que a 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 en pensiones contaba con más de 43 años de edad». Manifestó que « …prestó sus servicios como empleado público en la Gobernación de Cundinamarca, Sector Gobierno, desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 14 de diciembre de 1979» (sic). Indicó que «…mediante oficio No. 0618 de septiembre 14 de 1979, el Director de Servicio
Cundinamarca, Sector Gobierno, desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 14 de diciembre de 1979» (sic). Indicó que «…mediante oficio No. 0618 de septiembre 14 de 1979, el Director de Servicio Médico del Departamento le informa al…Director División Desarrollo de la Comunidad Cundinamarca, que el [actor] se encuentra incapacitado en forma total y definitiva para continuar desempeñando sus laborales habituales o cualquier otra actividad remunerada según concepto medico laboral a quien fue remitido para su valoración y solicita retirarlo de su cargo a partir del 1º de octubre de 1979 con el fin de que tramite ante el Fondo Prestacional de Cundinamarca la pensión de invalidez». Adujo que «…en la certificación 00003 de 1979 suscrita por el…Médico tratante… y dirigida al…Coordinador Servicios Médicos del Fondo de Pago Prestacional de Cundinamarca… 2Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dictaminó la situación laboral…valorando la misma con una disminución de su capacidad laboral superior al 95%» (sic).
Señaló que «…a pesar de habérsele manifestado en la certificación expedida por el médico que valoró y certificó la discapacidad laboral del [actor], EL FONDO PRESTACIONAL DE CUNDINAMARCA mediante la resolución No. 0692 del 25 de Marzo de 1981, le reconoció la pensión de invalidez con el equivalente al 75% del último salario promedio mensual
CUNDINAMARCA mediante la resolución No. 0692 del 25 de Marzo de 1981, le reconoció la pensión de invalidez con el equivalente al 75% del último salario promedio mensual devengado, en cuantía de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCOS PESOS (| S.S26.00) M/Cte. a partir del 14 de diciembre de 1979 en aplicación de la Ley 6ª de 1.945, Ley 6ª de 1966, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966 y concordantes, cuando debió hacerlo conforme a lo solicitado por el médico tratante…es decir, con el 100% en aplicación del literal a) del Decreto 1848 de 1969, lo cual no hizo la aquí demandada» (sic). Expresó que «…mediante escrito de 16 de noviembre de 2016, radicado el 26 de noviembre de 2015, presentó RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a fin de obtener la reliquidación y pago de la pensión de invalidez a favor del [actor] a partir de cuanto le fue reconocida, en cuantía de $ 7.366, 67 incluidas las mesadas 13 y 14, indexación a partir de la primera mesada pensional, junto con las diferencias pensiónales retroactivas existentes, intereses legales, moratorios, y demás acreencias laborales a que tuviere derecho, con efectividad a partir del 14 de diciembre de 1979 y hasta que sea incluido en nómina, para lo cual se aportó la documentación correspondiente».
intereses legales, moratorios, y demás acreencias laborales a que tuviere derecho, con efectividad a partir del 14 de diciembre de 1979 y hasta que sea incluido en nómina, para lo cual se aportó la documentación correspondiente». Afirmó que «…mediante oficio (sic) No. CE-504776 el Director de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, da respuesta y NIEGA la reliquidación bajo el argumento de no resultar procedente la misma». Concluyó que «…en la actualidad el [actor] devenga como pensión de invalidez la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUIEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 689.455,00), valor este que es muy inferior al de S1.134.384.00., que es el que legalmente debería recibir para el año de 2016 si se le hubiera reconocido y liquidado con el 100% del promedio de los factores salariales devengados en el último año, esto es, de la asignación 3Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca básica y la prima de navidad, debidamente indexados con el I.P.C…».
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 209, 228 y 230 de la Constitución
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968; 60, 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Aseguró que «…el Acto Administrativo que es objeto de nulidad en la presente demanda… se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se rige por la normatividad anterior vigente antes de expedirse dicha norma, que para este caso corresponde a lo reglado, entre otros, en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y muy especialmente, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, que fueron expedidos en vigencia de la Constitución de 1886». Adujo que «El acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto viola directamente las normas preexistentes y anteriores a la Ley 100 de 1993, sobre las cuales debió fundarse tanto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor como la negatoria de re liquidación de la misma, además, cuando no concedió ningún recurso, por lo que la vía gubernativa la dejó agotada para acudir a esta jurisdicción».
las cuales debió fundarse tanto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor como la negatoria de re liquidación de la misma, además, cuando no concedió ningún recurso, por lo que la vía gubernativa la dejó agotada para acudir a esta jurisdicción». Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda, indicando que «Mediante Resolución N° 0692 del 25 de marzo de 1981, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció al [actor], pensión de invalidez, con el promedio salarial del último año de servicio de entonces, que era de $ 7.336.77 valor al que se le aplicó el 75%, que es el porcentaje establecido en la ley (sic) 4 de 1966 artículo 4…». Afirmó que « …el Decreto 1848 de 1969, se aplica entonces a los servidores del nivel nacional y el [actor] fue beneficiario de la pensión de invalidez aludida como empleado del orden territorial - Gobernación de Cundinamarca». Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación 4Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca demandada, cobro de lo no debido y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de junio de 2017 (fs. 149 a 166), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que «…al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 95%,
de 12 de junio de 2017 (fs. 149 a 166), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que «…al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 95%, precisión que además reseñó el Fondo Prestacional de Cundinamarca en la Resolución de reconocimiento pensional…en virtud de lo anterior, queda demostrado que la pensión de invalidez del señor Camargo se encuentra inmersa en la disposición contenida en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969…». Manifestó que « …el [actor] tiene derecho a devengar una pensión mensual de invalidez equivalente a un salario mínimo o al último promedio mensual, reiterando que se debe tener como partida computable de la pensión todos los factores que perciba el trabajador en retribución al servicio y de manera habitual, entendido este como la periodicidad en su reconocimiento, es decir, que no sea ocasional, de conformidad al criterio de interpretación de la máxima corporación de lo contencioso administrativo reseñada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia y que este Despacho acoge en su integridad … elevando la cuantía al 100% del último promedio mensual devengado con la inclusión de los factores ya reconocidos a saber: sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad». III RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de alzada el 29 de junio de 2017 (fs. 172 y 173), sustentando su inconformismo señalando que «….el demandante fue empleado de la Gobernación de Cundinamarca, ente del nivel
de alzada el 29 de junio de 2017 (fs. 172 y 173), sustentando su inconformismo señalando que «….el demandante fue empleado de la Gobernación de Cundinamarca, ente del nivel territorial, desde el 20 de mayo de 1975 al 14 de diciembre de 1979…le fue otorgada pensión de invalidez, por Resolución 692 del 25 de marzo de 1981, en cuantía equivalente al 75% del valor del último salario devengado, de conformidad con lo establecido para las pensiones beneficiarías del régimen de transición a que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año; ahora, se liquidó con el 75% que es el porcentaje que la Ley 4 de 1966 estableció en el artículo 4, esto es, tomar el 5Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca promedio obtenido de la suma de los factores salariales obtenidos en el último año y aplicar a esa suma el 75% a pagar al beneficiario, que fue lo que el ente demandado hizo».
Adujo que «…cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.; siendo lo correcto aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1969., toda vez que el decreto (sic) 1848 de 1969, norma aplicada por el fallador de primera instancia, aplica para trabajadores del nivel nacional más no así para trabajadores del nivel
de 1969., toda vez que el decreto (sic) 1848 de 1969, norma aplicada por el fallador de primera instancia, aplica para trabajadores del nivel nacional más no así para trabajadores del nivel territorial, que es el caso del demandante…pues el Decreto 1848 de 1969, está destinado a los empleados públicos del orden nacional...». IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante audiencia de conciliación de 19 de julio de 2017 (f. 183 y 184) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de septiembre de 2017 (f. 189), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 191), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada. Parte demandada.- (fs. 192 a 194) En escrito de 16 de febrero de 2018, alegó de conclusión señalando que « …se efectuó la respectiva liquidación de la pensión de invalidez reconocida mediante resolución (sic) No. 0692 de marzo 25 de 1981, de acuerdo a lo establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la aplicación del régimen de transición, teniéndose en cuenta además que dicha liquidación es con base a la sumatoria de
establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la aplicación del régimen de transición, teniéndose en cuenta además que dicha liquidación es con base a la sumatoria de la totalidad los factores salariales devengados en el último año laboral, por una base de liquidación del 75% según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 en su artículo 4 y demás normas concordantes…». 6Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Dijo que « …ha venido actuando de conformidad con la norma aplicable para el caso en específico, siendo este, en los términos del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la parte actora, el cual se tuvo en cuenta el promedio salario devengado el último año de servicio y con el porcentaje de 75% para el reconocimiento y pago de dicho derecho pensional al momento de la adquisición de su status pensional por invalidez».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de invalidez, conforme a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
para reclamar la reliquidación de su pensión de invalidez, conforme a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que reliquidó la pensión de invalidez de la accionante, conforme a la disminución de su capacidad laboral por más del (95%), con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Estudio normativo-. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 4 de 1966, en su artículo 4 estableció lo siguiente:
«Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 7Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Reglamentado por el Decreto 643 de 1967».
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Reglamentado por el Decreto 643 de 1967».
La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual estableció frente a las pensiones de invalidez lo siguiente: "ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público." "ARTÍCULO 6o. A partir del veintitrés (23) de octubre de 1966, se aumentarán las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. del mismo año, por una sola vez y hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual, o sea la correspondiente en veintitrés (23) de abril de 1966, del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidación. Este aumento o reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4a. de 1966." De lo anterior, se tiene que las pensiones de invalidez se liquidarán con un ingreso base del
reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4a. de 1966." De lo anterior, se tiene que las pensiones de invalidez se liquidarán con un ingreso base del 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 el cual en su artículo 23 establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en el siguiente sentido:
«(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).» (Negrilla de la Sala).
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
8Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes
pensional por invalidez, lo siguiente:
8Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca «Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. (…) Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco
promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable» (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, se tiene que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en virtud del precedente normativo, se establecieron los siguientes porcentajes de reconocimiento pensional dependiendo del porcentaje de limitación física determinado, así las cosas, se reconocerá: (i) el 100% cuando la incapacidad sea superior al 95%; (ii) el 75% cuando la incapacidad sea superior al 75% y hasta el 95% y (iii) el 50% cuando la incapacidad sea hasta el 75%. Para los efectos de la pensión de invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado por el empleado o el último promedio del salario mensual devengado, caso en el cual se entiende que se incluye además de la asignación básica, las sumas que percibe el 9Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Sobre el particular; igualmente el Consejo de Estado 2 unificó el criterio en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional, reiterando lo manifestado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así: «Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional , en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010 1. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio . En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes»
descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes» (resalta y subraya la Sala) De lo anterior se colige, que para realizar la liquidación pensional deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicios y que hayan sido base para calcular los aportes correspondientes. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 el cual sería el aplicable por favorabilidad comoquiera que el mismo se consolido mediante la Resolución Nro. 0692 de 25 de marzo de 1981. Material probatorio En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, se destaca: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado N°. 2013-01541-01 (4683-2013),
Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
10Expediente: 11001-33-34-205-2016-00389-01
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a) Cédula de ciudadanía del señor Mauricio Camargo Fuentes que da cuenta que nació el 22 de septiembre de 1950 (folio 3).
Demandante: Mauricio Camargo Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a) Cédula de ciudadanía del señor Mauricio Camargo Fuentes que da cuenta que nació el 22 de septiembre de 1950 (folio 3). b) Información proveniente de la Gobernación de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas del Departamento que contiene los datos pensiónales del señor Mauricio Camargo Fuentes (fls. 4 y 5). c) Certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, en la que se indica el tiempo laborado por el actor y su vinculación laboral como empleado público (fls. 6 y 27). d) certificados expedidos por el Departamento de Cundinamarca que contienen la información laboral del actor (fls. 7 a 11 y 28 a 32). e) Certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, en la que relaciona los factores salariales devengados por el actor en el periodo de diciembre de 1978 hasta 1979 (fl. 12). f) Resolución No. 0692 del 25 de marzo de 1981 mediante la cual el Fondo Prestacional de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al actor (fs 14 a 16). g) Oficio No. 0518 del 14 de septiembre de 1979, mediante el cual se informó al Director de División de Desarr
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