TA CUN - 110013334205320180029101-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334205320180029101-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 110013334205320180029101
DEMANDANTE: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: IMPEDIMENTO - BONIFICACIÓN
JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala Plena a decidir sobre el impedimento manifestado por el juez titular del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, para conocer y tramitar la demanda formulada por el señor LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la existencia de un interés directo por encontrarse en análoga circunstancia que el accionante y que tal interés cobija a los demás jueces administrativos.
ANTECEDENTES
I. La demanda El señor LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA formula demanda contenciosa administrativa con el objeto que se reconozca con carácter salarial y prestacional la bonificación establecida en el Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, y se reliquide a partir del 1 de enero de 2013 todas las prestaciones que hayan sido pagadas sin la inclusión de dicha bonificación. (Fls. 3 a 12 C1).
II. Trámite del medio de control.
de 2013, y se reliquide a partir del 1 de enero de 2013 todas las prestaciones que hayan sido pagadas sin la inclusión de dicha bonificación. (Fls. 3 a 12 C1).
II. Trámite del medio de control.
1. Mediante acta de reparto del 26 de julio de 2018 le correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C.- Sección Segunda (Fl. 28 C1).
2. La Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia fundamentando lo siguiente: “(…) 1. De la lectura de la demanda y sus pretensiones se evidencia que la parte demandante reclama el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto Nº0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993.Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA
Impedimento
2. En la actualidad me encuentro adelantando reclamación para promover demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ese fin de obtener el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial prevista en el
2. En la actualidad me encuentro adelantando reclamación para promover demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ese fin de obtener el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, lo cual considero guarda relación con el supuesto jurídico y el debate central del presente, esto es, si la bonificación judicial mencionada puede o no considerarse como factor salarial y en tales condiciones estimo que mi imparcialidad se vería comprometida al momento de tomar una decisión definitiva en este caso.
3. Si bien es cierto la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial fue creada a través del Decreto 383 de 2013 y para los servidores de Fiscalía General de la Nación en el 382 de 2013, también lo es que ambos tienen sustento, objeto y causa idéntica , pues se ocupan de la creación de una bonificación judicial, y disponen que se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo éste último aspecto precisamente lo que generó la demanda de la referencia, lo cual genera interés indirecto en las resultas del proceso para la suscrita, pues pese a que este tema se encuentra regulado en normas diferentes, la aquí actora y la suscrita –de la Fiscalía y la Rama Judicialdefendemos en las respectivas demandas que la bonificación judicial en cuestión constituye carácter salarial (…)”. (Fls. 43 y 44 C1).
Fiscalía y la Rama Judicialdefendemos en las respectivas demandas que la bonificación judicial en cuestión constituye carácter salarial (…)”. (Fls. 43 y 44 C1). En consecuencia invocó, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece la forma en que deberá tramitarse el impedimento de las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial el ordinal 2º de dicho artículo determina el procedimiento que debe surtirse en sede de competencia los jueces administrativos en los siguientes términos: ART.131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto(…)” (Subraya la Sala).
Así las cosas, resulta el Tribunal competente para conocer del impedimento
2Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA Impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C, como superior funcional, al tratarse de un Juzgado Administrativo de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que si un Juez administrativo está incurso en una causal de impedimento para el conocimiento de un asunto en particular, deberá declarar tal situación manifestando las razones en las cuales fundamenta la respectiva causal, y si estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos pasará el expediente al superior indicando los hechos en que se funda, para que de esa forma no se incurra en una afectación al principio de economía procesal al darle trámite de despacho en despacho del mismo impedimento que ya se sabía de antemano participaban de la misma causal. Ahora bien, si el superior encuentra debidamente fundado el impedimento así lo declarará, separando del conocimiento del asunto a los jueces y procediendo a designar un Juez para que conozca y resuelva el fondo de la controversia, pero si por el contrario encuentra infundada la declaración devolverá las diligencias al Juez de origen para que continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, corresponde a esta Corporación por la remisión efectuada por el Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolver el impedimento por el manifestado y examinar si el
correspondiente. En consecuencia, corresponde a esta Corporación por la remisión efectuada por el Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolver el impedimento por el manifestado y examinar si el mismo, comprende a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial. 2.2 CAUSAL DE IMPEDIMENTO INVOCADA Respecto al caso concreto, cabe recordar que la Constitución Política en su artículo 228 ha establecido la administración de justicia como una función pública permanente, es por ello, que podría afirmarse que es obligación de los funcionarios judiciales resolver las controversias sometidas a su conocimiento, no obstante lo anterior, esta regla no resulta ser absoluta ya que excepcionalmente puede apartarse de un asunto, si el funcionario considera que está incurso en alguna causal de impedimento de las que consagra la Ley. En efecto, el impedimento es un mecanismo jurídico que tiene por finalidad garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la función judicial, por lo que al vislumbrarse alguna situación o circunstancia que dé lugar a una decisión parcializada o haya un interés del juez en la controversia suscitada, será necesario que el fallador de forma anticipada exprese dicha circunstancia, de conformidad con las causales taxativas establecidas1. En cuanto a las causales de impedimento que les son aplicables a los
exprese dicha circunstancia, de conformidad con las causales taxativas establecidas1. En cuanto a las causales de impedimento que les son aplicables a los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que serán causales de impedimento además de las nuevas que trae el CPACA, las consagradas en 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; C.P. Serrato Valdés Roberto Augusto, Auto del 28 de julio de 2016 : Expediente: 11001-03-15-000-2015-03418-01(AC)A 3Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA Impedimento el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad , interés directo o indirecto en el proceso. (…) (Subraya la Sala).2
Sobre esta causal, la jurisprudencia ha exigido que tal interés debe ser particular, personal, cierto, actual y que tenga relación al menos con el objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial3. Es por ello que una vez analizado el expediente conjuntamente con la causal alegada encuentra la Sala fundado el impedimento no sólo del Juez Cincuenta
objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial3. Es por ello que una vez analizado el expediente conjuntamente con la causal alegada encuentra la Sala fundado el impedimento no sólo del Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo sino también por parte de la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, para conocer del presente asunto ya que en efecto, l a demanda está encaminada hacia la declaratoria de nulidad de los actos en los que la Subdirección Regional de la Fiscalía General de la Nación negó al demandante el reconocimiento de una diferencia salarial, y la reliquidación de prestaciones sociales, para lo cual solicita se tenga como factor constitutivo de salario la bonificación judicial creada por el Decreto No. 382 del 6 marzo de 2013.
La Sala Plena de esta corporación estima fundado el impedimento, pues, en efecto, el Decreto No. 382 de 2013 creó la bonificación judicial tanto para los servidores de la Rama Judicial como para los de la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar, lo que implica que cualquier declaratoria que se realice frente a los servidores de la fiscalía, necesariamente implica un pronunciamiento en un tema que es propio de los jueces, por ser beneficiarios de esa misma prestación en igualdad de términos que la parte actora, esto es, sin que aquella bonificación sea considerada un factor salarial; de esta forma sí es posible afirmar que a
términos que la parte actora, esto es, sin que aquella bonificación sea considerada un factor salarial; de esta forma sí es posible afirmar que a los jueces de la República les asiste un interés indirecto en las resultas de este tipo de controversias, porque un eventual reconocimiento de esa naturaleza, también les afectaría y de contera se alejaría la imparcialidad propia del Juez natural.
Resulta pertinente anotar que sobre este tipo de asuntos, esto es, relativos a la posibilidad de que los jueces conozcan de procesos en los que se discuten aspectos del régimen salarial y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en asuntos similares el Consejo de Estado ha sentado su posición sobre la configuración de la causal de impedimento del numeral 1 del 2 La Corte Constitucional en el Auto 080 A del 1° de junio de 2004, ha destacado que se ha reconocido por parte de la doctrina procesal que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Entonces, ni los hechos pasados, ni los hechos
cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Entonces, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 2016-00484, diciembre de 2017. 4Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA Impedimento artículo 141 del CGP, cuando las normas en controversia también resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial, al considerar: “1. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de estos, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.
2. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con la cual se busca
2. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con la cual se busca declarar la nulidad de los artículos 6º del Decreto 53 de 1993; 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8º de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, por considerarlos abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, pues con los mismos estima que se vulneraron los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad al no establecer la prima especial para los funcionarios que ostentan la calidad de Fiscales, tal y como se contempló en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
3. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
En consecuencia, por tratarse de un asunto sobre la bonificación judicial
del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
En consecuencia, por tratarse de un asunto sobre la bonificación judicial creada en el Decreto No. 382 de 2013 tanto para los servidores de la Fiscalía General de la Nación como para los magistrados, jueces y empleados de la Rama Judicial, es pertinente declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez 53 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer del presente asunto, en el cual actúa como demandante Leonard Stiven Arteaga Herrera. Por lo tanto se aceptará el impedimento manifestado por la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C, separándolos del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designe el Juez ad hoc que ha de reemplazarlos para que resuelvan el fondo de la controversia, para cuyo efecto se delegará a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. 5Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA Impedimento Cabe observar que si bien la Sala Plena, en varios casos había prohijado la tesis de la distinción entre las dos fuentes normativas, en las sesiones del 4 y 11 de febrero de 2019 revisó su postura y tras distintos análisis, decidió por unanimidad en la sesión del 25 de febrero de 2019, reevaluó la misma, reconociendo que independientemente de que se trata de Decretos diferentes
unanimidad en la sesión del 25 de febrero de 2019, reevaluó la misma, reconociendo que independientemente de que se trata de Decretos diferentes (382 y 383 de 2013), ambos tienen sustento, objeto y causa idéntica, pues se ocupan de la creación de una bonificación judicial, en la que se discute su reconocimiento como factor salarial. Revisado lo anterior, se advierte que en asuntos similares en los que se encontraban impedidos los jueces del circuito judicial de Bogotá D.C, se ha decidido recientemente designar de la lista de conjueces de la Corporación un Juez ad hoc para que tramite y resuelva el asunto, delegando en la Presidencia la realización del sorteo4. Finalmente se admite que, la presente providencia se suscribe sólo por el Ponente y el Presidente de la Corporación en virtud de lo decidido por la Sala Plena en sesiones del 22 de febrero y 25 de julio de 2016, según consta en las Actas No. 005 y 024 de esas fechas. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C., para asumir el conocimiento del asunto de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el correspondiente
conocimiento del asunto de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el correspondiente trámite de sorteo de Juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación. TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal y por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión al Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Presidente 4 Véase, entre otras, las providencias del 25 de febrero de 2019, expediente 2589933300320180029401, MP. Franklin Pérez Camargo; expediente 2018-0311, MP. José Antonio Molina; expediente 2018-00317, MP. José Rodrigo Romero. 6Expediente 11001334205320180029100
Actor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA Impedimento Discutido y aprobado en sesión de Sala Plena de fecha 11 de marzo de 2019.
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