TA CUN - 110013334205620200032801-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334205620200032801-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 1100133342056202000328-01
Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA
COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
Demandante LEONEL ARTURO VELÁSQUEZ RIVEROS
Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL
Asunto DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO
Tema EL DECRETO 0383 DE 2013, AL ESTABLECER LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL; AL IGUAL QUE EL DECRETO 0382 DE 2013, EN RELACIÓN DE LOS
SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DETERMINAN QUE NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, SALVO
PARA EFECTOS DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES.
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judicia les, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
Radicado No. 110013342056202000328-01
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 2
Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través de la Jueza Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor
LEONEN ARTURO VELÁSQUEZ RIVEROS contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. El 17 de noviembre de 20 20, el señor LEONEL ARTURO VELÁSQUEZ RIVEROS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relacional artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de2017 la ex presión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de:
1. Las Resoluciones números 6860 del 06 de septiembre de 2016 notificada el 6 de octubre de 2016, mediante la cual resolvieron el derecho de petición, y la 7479 del 18 de octubre de 2016, notificada el 24 de octubre de 2016, con la cual concedieron el recurso de apelación y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo (…).
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL –CONSEJO
presunto producto del silencio administrativo negativo (…).
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL –CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 yTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 3
desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CO N CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente
y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondiente s para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
1.2. Habiendo correspondido por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular, mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artíc ulo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe JUEZ AD-HOC (doc. 09 expediente electrónico).
II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA
2.1. El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de int erés general tratándose de la función de administrar
el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de int erés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descans a en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.
2.2. Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
‘’Los Magistrados y deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 4
Reenvió que hoy debe entenderse realizada al Código Gener al del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada , entre otras providencias, en auto del 25 de julio de 20142.
Reviste entonces relevanci a, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:
Reviste entonces relevanci a, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).
2.3. En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito d irigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al cor respondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace.
En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en
En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo I encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras s ubsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente” (Resaltado fuera del texto original).
Emerge entonces, que el juez administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 5
como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta,
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como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al juez o al ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.
También prevé la normativa en cita, que, si el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los j ueces administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.
2.4. En el sub lite, la acción va en caminada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y reliquidación por su inclusión, de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 ; por lo que la causal invocada por el Juez Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cifra en un interés económico y cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particul ar para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.
Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particul ar para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.
Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:
“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)
En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta d e imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar aTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01
de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar aTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 6
alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera que le asiste razón a la juez titular del Juzgado Cincuenta y Se is (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran su pares.
Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por este propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, contempló la Bonificación Salarial para funcionarios y empleados judiciales y , consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.
En tales condiciones, la aceptación del impedimento colect ivo manifestado por conducto de la Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de
En tales condiciones, la aceptación del impedimento colect ivo manifestado por conducto de la Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.
En consecuencia, se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el resp ectivo sorteo de JUEZ
AD - HOC.
En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se
3 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342056202000328-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C MABL 7
separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD - HOC de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de
conocimiento del presente asunto.
Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD - HOC de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: REMÍTASE el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ ADHOC, para que conozca del presente asunto.
Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado