TA CUN - 110013334257201800162-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334257201800162-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Niega las pretensiones de la demanda relacionadas con la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, prima especial y prima de navidad en la pensión de jubilación de la actora, como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado / DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS EN SALUD MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE – Niega la devolución de los descuentos en salud realizados al actor respecto a la mesada adicional de diciembre.
Problema jurídico: ¿Se deben dilucidar varios aspectos así: en primer lugar, si le asiste razón a la actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional? ¿En segundo lugar, si los argu mentos esbozados por la demandada, FonpremagFiduprevisora, tienen vocación de prosperidad en cuanto a que se debe revocar el fallo de primera instancia respecto a la decisión de ordenar que no se efectúe ningún tipo de descuento al demandante por aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciem bre y se reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto?
Extracto: “(…) Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los
Extracto: “(…) Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mientras que lo decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%) en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del régimen prestacional, pues éste difiere del régimen de cotización. (…) Lo anterior sign ifica que el descuento del doce por ciento (12%) que se efectúa sobre las mesadas adicionales a los pensionados del Magisterio es legal, pues el incremento en e l porcentaje de cotización no implicó que estuvieran asimilando a dichos afili ados al régimen general, en atención a que el régimen de cotización es distinto al régi men pensional. (…) Tal circunstancia resulta de trascendental relevancia para el asunt o sub examine , pues acudiendo al criterio de la Corte se debe concluir que, al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adicionales para los afiliados al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, circunsta ncia que según se advirtió en el citado fallo C-369 de 2004 no constituye una violación al principio de igualdad, pues la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional diferente, como se estableció a propósito del examen de
según se advirtió en el citado fallo C-369 de 2004 no constituye una violación al principio de igualdad, pues la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional diferente, como se estableció a propósito del examen de constitucionalidad de otro de los beneficios contenidos en la mencionada Le y 100 de 1993 para los destinatarios del régimen general, que es el del incremento del 7% en la mesada pensional, para compensar el nuevo descuento con destin o a salud. (…) pese a que la Sala Mayoritaria no comparte la consideración de q ue a los docentes pensionados de FONPREMAG no los cobijan los beneficios que prevé la Ley 100 de 1993 para los pensionados de tal régimen, entre ellos el incremento pensional del art. 143 de dicha norma y la exención de cotizar a salud sob re las mesadas adicionales, en estricto acatamiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004, es preciso acoger el precedente jurisprudencial para considerar que en el caso de los docentes pensionados mencionados, que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, procede el descuento por concepto de aportes a salud so bre las mesadas pensionales adicionales. (…) En conclusión, se tiene que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización a salud de los docentes pensionados deFONPREMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, por lo cual las mesadas
concerniente a la tasa de cotización a salud de los docentes pensionados deFONPREMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, por lo cual las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales, para el caso de tales docente s, por gozar de un régimen especial, son objeto de descuento por concepto d e cotización a salud, en consonancia con las normas señaladas. (…) Tal como ya se expuso, el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 10 de marzo de 1992 (…) ha de concluirse que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 , la mesada adicional de diciembre del demandante se encuentra afectada por el descuento del doce por ciento (12%), en atención a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó la cotización de los beneficiarios del régim en pensional contemplado en la Ley 91 de 1989 y en virtud del principio de inescindibilidad, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento p ara el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la situación de la parte actora se regula íntegramente por el régimen especial que previó el descuento de la cotización de la mesada adicional. (…) Por las razones previamente expuestas, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la demanda da, Fonpremag – Fiduciaria La Previsora en su escrito de apelación están llamados a prosperar, toda vez que existe mérito para revocar el fallo de primera insta ncia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones. (…) En suma, conforme a todo lo
prosperar, toda vez que existe mérito para revocar el fallo de primera insta ncia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones. (…) En suma, conforme a todo lo expuesto se impone, de una parte, confirmar el fallo de primera instancia frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, prima especial y prima de navidad en la pensión de jubilación de la actora, como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. De otra parte, se revocará la sentencia impugnada en cuanto accedió a la devolución de los descuentos en salud realizados al actor respecto a la mesada adicional de diciembre. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segund a Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social; Sala de Consulta y Servicio Civil. Dr. Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. No. 655. Actor: Ministerio de Educación. Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el
Social; Sala de Consulta y Servicio Civil. Dr. Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. No. 655. Actor: Ministerio de Educación. Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 19 66; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 ; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Decreto 1242 de 1977; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carmen Yolanda Silva Barrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013334257-2018-00162-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013334257-2018-00162-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 101s y 107 s) contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (f. 81s) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la s eñora Carmen Yolanda Silva Barrera, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2434 del 2 de marzo de 2018 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC ajusta su pensión de jubilación. Así mismo, pide que “(…) se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, ya que mediante oficio número 20170930480191 del 25 de abril de 2017, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos — Fiduciaria La Previsora S.A., dio respuesta parcial a la solicitud número 20170321001712 de fecha 25 de abril de 2017, ya que solo allegó los extractos de pagos, pero no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las
allegó los extractos de pagos, pero no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.” (f. 17)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del demandante incluyendo los factores salariales de “prima de navidad, prima de servicios y prima especial ” devengados en el año anterior al estatus pensional. De igual manera, q ue se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “ las mesadas adicionales de cada año” desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y que se ordene a la parte accionada suspender los descuentos p or Seguridad Social en Salud de la “ mesada pensional adicional de diciembre de cada año” que se causen a partir de la sentencia.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.
sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que la demandante nació el 16 de julio de 1960 y labora como docente al servicio del Estado desde el 10 de marzo de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que a través de la Resolución No. 6727 de 24 de noviembre de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, sin incluir todos los factores devengados en el último año. Mediante la Resolución 2434 de 2 de marzo de 2018 se ajustó la prestación, pero se d ejó de incluir los factores salariales “prima de servicio, prima de navidad y prima especial”.
Aduce que el 25 de abril de 2017, la demandante solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales y se allegara los desprendibles de nómina. Afirma que, en respuestaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 3
a lo anterior, la referida entidad profirió el Oficio No. 20170930480191 del 25 de abril de 2017 mediante la cual “la Fiduprevisora, adjunta extracto de los valores descontados por salud pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas”.
abril de 2017 mediante la cual “la Fiduprevisora, adjunta extracto de los valores descontados por salud pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas”.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.
La parte actora argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante está cotizando al Fonpremag desde su ingreso a la Entidad, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a una reliquidació n de la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, que ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional, derecho que le fue desconocido pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
Explica que lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1°, parágrafo transitorio primero prevé : "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al
Explica que lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1°, parágrafo transitorio primero prevé : "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Destaca que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 precisó que esta providenc ia no se aplica a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fonpremag que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que estos servidores no están cobijados porMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 4
el régimen de transición. Añade que “(…) en la segunda subregla indica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan
factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema, sin embargo como lo dejo estipulado la misma sala en el numeral 95 indica que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. por lo que esta última sentencia de unificación NO debe aplicarse para resolver el problema jurídico”.
En cuanto a los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación del demandante, sostiene que se debe acoger la sent encia proferida el 19 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación N° 250002325000020070061201número interno: 2302 - 2013, que establece que en el IBL se debe incluir todo lo que haya recibido el actor de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos.
En lo relativo a los descuentos en salud en las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostens ible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, según el cual, las instituciones pagadoras de pensiones no están facultadas para realizar otro descuento diferente a los autorizados por la Ley, y los reglamentados en ese mismo Decreto, y que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
a los autorizados por la Ley, y los reglamentados en ese mismo Decreto, y que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Refiere que un doble descuento no au torizado e ilegal en dichas mesadas constituye un abuso, y bajo ningún pretexto , desde el punto de vista fáctico, puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
Fundamenta lo anterior, en la sentencia C-430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional que establece la sujeción al princip io de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de SeguridadMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 5
Social en Salud; así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por el Ministerio de la protección Social y el No. 8004-1-600365 de 31 de diciembre de 2005 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Contestación de la demanda (f. 48 s)
La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls 48) se opuso a todas y cada una de las
4. Contestación de la demanda (f. 48 s)
La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls 48) se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas.
Señala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, como quie ra que no se tiene en cuenta la descentralización y delegación que actualmente rige en el país y al sector educativo especialmente.
Indica que la administración del personal docente y de los servicios educativos estatales, corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos, distritos y municipios certificados. Afirma que las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas.
Afirma que los descuentos reclamados se han efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el cual consagra el deber del fondo de deducir el 5% de cada mesada adicional incluyendo las mesad as de junio y diciembre. Expresa que la Ley 812 de 2003 modificó el concepto de aportes del personal afiliado al Fondo determinando que correspondería a la suma del aporte que para pensión y salud establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposiciones que establecen que el aporte del pensiona do es del 12% sobre el valor de la mesada pensional, valor que fue incrementado al 12.5% con la Ley 1122 de 2007. Agrega que dicha norma (inciso 4 artículo 81 Ley 812
12% sobre el valor de la mesada pensional, valor que fue incrementado al 12.5% con la Ley 1122 de 2007. Agrega que dicha norma (inciso 4 artículo 81 Ley 812 de 2003), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, quedando clara la obligatoriedad del descuento sobre el pag o de cada mesada generada.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 6
Formula las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” e “inexistencia de la obligación”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia oral conjunta el 4 de julio de 2019 (f. 81s) en la cual frente al asunto de la referencia, resolvió : i) n egar las pretensiones relativas al reajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante; ii) acceder a reintegrar y pagar al actor los valores correspondientes a los descuentos por concepto de aportes en salud efectuados sobre las “mesadas adicionales de diciembre ”; iii) ordenar a las demandadas, abstenerse de seguir realizando tales descuentos; y iv) condena a la Entidad demandada al pago del 50% de las costas , de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Para adoptar las anteriores decisiones, el a quo comienza por analizar lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, precisando que aquellos vinculados al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha
Para adoptar las anteriores decisiones, el a quo comienza por analizar lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, precisando que aquellos vinculados al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989, norma que no establece requisitos para adquirir la pensión d e jubilación, por ello se aplica la norma pensional vigente para ese mome nto, que es la Ley 33 de 1985.
Anota que los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 deben someterse al Sistema General de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad, que será de 57 años.
Precisa que, a la demandante al haber ingresado al servicio desde el 10 de marzo de 1992, se le debe aplicar el régimen pensional previsto con anterioridad de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Pone de presente lo expuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer aporte en el régimen de la Ley 33 de 198 5, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1 de la Ley 62 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 7
únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1 de la Ley 62 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 7
1985, rectificándose el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Resalta que en la referida sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 si bien refiere a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó unos criterios de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos que se les aplica la Ley 33 de 1985, por lo tanto, los temas objeto de unificación constituyen precedente obligatorio.
Resalta que los factores a incluir en la liquidación de la pensi ón para los docentes conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, son: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” (f. 91)
Con fundamento en lo antes expuesto y en el material probatorio allegado al proceso concluye que en el presente caso no hay lugar a acoger las pretensiones de reliquidación de la pensión del demandante, conforme a l Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida en precedencia, por cuanto la pensión fue liquidada con la inclusión de los factores
de reliquidación de la pensión del demandante, conforme a l Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida en precedencia, por cuanto la pensión fue liquidada con la inclusión de los factores de: “asignación básica y prima de vacaciones” , conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; la que fue reliquidada incluyendo la “bonificación decreto” que no está en listado en las mencionadas leyes, pero sobre la cual se realizó aporte para pensión.
Anota que, aunque la demandante devengó “prima de servicios”, “prima especial” y “prima de navidad” en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, se encuentran excluidos de los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; además no se acreditó haber efectuado aportes sobre ellos para que fueran tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación; po r lo que negó las pretensiones de la demanda, precisando no se puede dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se rectificó el criterio jurisprudencia en torno a los factores a incluir en la liquidación de las pensiones.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 8
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesa das adicionales, refiere que la Ley 4ª de 1966 determinó la obligación de cotizar un 5% de la mesa da pensional, norma ratificada en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, estableció
que la Ley 4ª de 1966 determinó la obligación de cotizar un 5% de la mesa da pensional, norma ratificada en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, estableció que a los pensionados se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y que, para el efecto, el beneficiario debía cotizar un 5% de su pensión, previsión que fue reiterada en el artículo 90 del Decreto 1848 d e 1969.
Señala que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 prevé el descuento del 5% de cada mesada pensional, como parte integrante de los recursos de esa Entidad. Anota que posteriormente en el artículo 12 de la Ley 812 de 2003 “estableció que el valor total de la tasa de cotizació n por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”, por lo que el monto del aporte se ha incrementado del 5% al 12%.
Indica que la Ley 4 de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre, y que el artículo 5 de la Ley 43 de 1984 prohibió que ésta fuera afectada con los descuentos a los que se refiere el Decreto 1848 de 1969. Agrega que en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 se ratificó el reconocimiento de la mencionada mesada adicional y la creación de una nueva, pagadera en el mes
artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 se ratificó el reconocimiento de la mencionada mesada adicional y la creación de una nueva, pagadera en el mes de junio; y que a través del Decreto 1073 de 2002 reglamentario de las Leyes 70 y 71 de 1988, se prohibió una vez más realizar descuentos sobre la s mesadas adicionales.
Sostiene que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado de 2005 “no existe una prohibición expresa de efectuar cualquier descuento sobre la mesada adicional de mes de diciembre” (f. 94 vto)
Concluye que, de acuerdo con lo anterior, hay lugar a anular los actos que negaron los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales para el demandante desde el reconocimiento de la pensión, por lo que ordenará devolver esas sumas, debidamente indexadas. Así mismo, precisa que la actora tiene derecho al reintegro de los descuentos en salud sin que opere la prescripción,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013334257-2018-00162-01 Pág. No. 9
pues a través de la Resolución No, 6727 del 24 de noviembre de 2015 se recono
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