TA CUN - 110013334303820180017801-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334303820180017801-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 07 de marzo de 2024
Referencia:
1100133343038201800178 01
Demandante: Ingrid Paola Romero Novoa y otros
Demandado: Magistrado Ponente:
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Beatriz Teresa Galvis Bustos
REPARACIÓN DIRECTA
(Salvamento de voto de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada)
1. Respetuosamente salvo el voto a la providencia aprobada por la sala mayoritaria en la fecha, que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., por medio de la que se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada , por la muerte del soldado profesional Brando Orlando Romero, como consecuencia de una explosión de un AEI.
2. Considero que en este caso se debió revocar la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
3. En efecto, los testimonios del rendidos por los compañeros del señor Brandon Orlando Romero Novoa, son consecuentes en afirmar que el área donde se realizó la operación fue revisada previamente por el grupo EXDE.
4. Así, el relato de los testigos presencial del hecho es indicativo de que el Ejército Nacional sí cumplió con el deber exigible de revisar la zona con ese grupo especial.
5. Los testimonios también dan cuenta de que, si bien para el momento
4. Así, el relato de los testigos presencial del hecho es indicativo de que el Ejército Nacional sí cumplió con el deber exigible de revisar la zona con ese grupo especial.
5. Los testimonios también dan cuenta de que, si bien para el momento en el que se realizó el movimiento táctico los soldados no contaban con el acompañamiento del grupo antiexplosivos, ese solo hecho no significa que constituya una maniobra inadecuada, o esté pr ohibida en las Fuerzas Militares, como lo determinó el juez de primera instancia.
6. Ello porque los protocolos aludidos en la operación, y que obran en este expediente, no hacen referencia alguna a esta situación.Salvamento de voto de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada
7. Así, la orden de operaciones dispuso que el pelotón tuviera acompañamiento del grupo EXDE, lo que se cumplió, puesto que, se insiste, las declaraciones de los soldados son consistentes en que sí contaban con dicho grupo especial, que se encontraba completo.
8. Por su parte, el Manual EJC. 3-217 establece que el grupo EXDE debe registrar las áreas que se consideren sospechosas con el fin de detectar AEI.
Sin embargo, no determinó un tiempo prudente previo en el que se deba realizar esa revisión, por lo que era procedente que se realizara previamente, como sucedió, según las pruebas ya referidas.
9. Entonces, ante la falta de alguna prueba idónea sobre las reglas de ese deber exigible, en cuanto al tiempo previo en el que se debe analizar el área, no es posible determinar que la orden de que el grupo EXDE revisara previamente la zona, iba en contra de alguna directriz oficial o norma legal.
ese deber exigible, en cuanto al tiempo previo en el que se debe analizar el área, no es posible determinar que la orden de que el grupo EXDE revisara previamente la zona, iba en contra de alguna directriz oficial o norma legal.
10. Por otra parte, si bien, luego del accidente el grupo de expertos en AEI encontrara otro artefacto explosivo cerca del lugar del hecho, ello no es indicativo de alguna falla en el servicio.
11. El hecho de que esta acción no hubiese sido suficiente para detectar la totalidad de artefactos explosivos improvisados que se encontraban en el área, no significa per se una falla en el servicio, pues no se trata de una obligación de resultado. En estos casos, la irregularidad se configura
cuando1:
(i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.
12. Además, la revisión inadecuada del área no era un cargo de la demanda. Así, se recuerda que, conforme al principio de congruencia, el juez está obligado a reconocer únicamente lo solicitado, según los hechos y pretensiones de la demanda, tal como lo ha indicado el Consejo de
Estado2:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 54001-23-31-0002003-00856-01(44821),
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
2003-00856-01(44821),
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 47001 -23-31-0002010-00405-01(45348).Salvamento de voto de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada En efecto, el artículo 305 del CPC prevé que la sentencia d ebe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones y por ello prohíbe que se condene al demandado por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda.
Por tanto, la congruencia obliga al juez a rec onocer en su sentencia únicamente lo pedido, constituye una manifestación del derecho al debido proceso, una expresión del sistema dispositivo donde incumbe a las partes impulsar el proceso y, un reflejo del principio de justicia rogada.
13. Con base en lo anterior, insisto en que no se presentó una falla en el servicio, pues la entidad estatal demandada desplegó todos los elementos de seguridad y prevención necesarios para evitar el hecho, cuyas características fueron realmente imprevisibles.
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada