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TA CUN - 110013334305920160030301-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334305920160030301-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Cuando el señor Jhon Edinson Ospina Daza se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 28 de junio de 2014 sufrió un politraumatismo, un trauma acústico y un trauma ocular, como consecuencia de la onda explosiva de un artefacto explosivo que él activó al pisarlo a ccidentalmente durante un movimiento táctico realizado en el municipio de Cumbal (Nariño).

2. El lesionado fue valorado por la Junta Médica Laboral que en Acta No. 102720 del 10 de agosto de 2018, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.3 7%, por secuelas que consisten en: « defecto refractario OD 20/25».

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio,

capacidad laboral del 20.3 7%, por secuelas que consisten en: « defecto refractario OD 20/25».

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, dado que el Ejército Nacional no dispuso que el grupo en el que se desplazaba el lesionado fuese acompañado por el equipo EXDE, con el fin de detectar minas en el área donde debían desplazarse. Y que se configuró un riesgo excepcional, porque el hecho no se presentó durante una actividad propia de sus funciones, debido a que no él no era parte de ese grupo especial.2

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional afirmó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que las lesiones del señor Jhon Edison Ospina Daza fueron ocasionadas porque la mina fue instalada por un grupo al margen de la ley.

Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas relevantes:

 Informe Administrativo por Lesión No. 006 del 05 de agosto de 2014.  Acta No. 102720 del 10 de agosto de 2018 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  Ficha Médica Unificada.  Orden de Operaciones No. 007 «Japón».  Directiva Transitoria 0054 de 2012.  Oficio del 30 de marzo de 2019, suscrito por el Coronel Omar Her nán

 Ficha Médica Unificada.  Orden de Operaciones No. 007 «Japón».  Directiva Transitoria 0054 de 2012.  Oficio del 30 de marzo de 2019, suscrito por el Coronel Omar Her nán Rivera Ordoñez, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional.  Formato de entrevista heridos por explosivo.

La sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

7. Indicó que en el expediente obra el «formato de entrevista heridos por explosivos» suscrito por la propia víctima, donde él se refirió a las circunstancias en las que se presentó el hecho e indicó que el grupo EXDE sí efectuó la revisión del area con detector de meta les, ECAEX y binomio canino.

8. Es decir que el batallón de combate al que pertenecia el señor Jhon Edinson Ospina Daza sí contaba con el grupo EXDE y sí se realizó la inspección del lugar donde se presentó el accidente.3

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9. De otro lado, el juzgado instructor manifestó que la obligación del grupo EXDE es de medio y no de resultado. Y que la parte demandante no acreditó la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional, puesto que no probó que el procedimiento hubiese sid o contrario a las directivas y protocolos que regulan el funcionamiento de ese grupo especial.

acreditó la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional, puesto que no probó que el procedimiento hubiese sid o contrario a las directivas y protocolos que regulan el funcionamiento de ese grupo especial.

El recurso de apelación

10. La parte demandante adujo que no se demostró la falla en el servicio del Ejército Nacional, porque la entidad no aportó la información requerida para acreditar si para el día de los hechos el equipo EXDE fue empleado para desminar previamente el área donde se presentó el accidente.

11. Así, la entidad estatal no probó que se realizó un uso eficiente del grupo EXDE, ni que áreas fueron revisadas, la forma en la que se realizó dicha revisión y si ese grupo especial se encontraba completo.

12. De otro lado, manifestó que el hecho no ocurrió dentro del «giro ordinario» de las funciones del señor Jhon Edinson Ospina Daza como soldado profesional del Ejército Nacional, dado que él no debía asumir el riesgo de ser víctima de un campo minado, debido a su conocimiento general y superficial sobre AEI.

13. Además, manifestó que la versión de la víctima plasmada en el formato de entrevista es un informe, por lo que no puede ser valorado como testimonio. Y que en todo caso, lo afirmado en esa oportunidad por el demandante demuestra que en el área de vivac ya habían sido detectados otros AEI, por lo que el sitio no era seguro para los soldados. Y se debió haber hecho una revisión más exhaustiva por parte del grupo EXDE.

Actuación en segunda instancia

14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.4

Referencia: 1100133343059201600303 01

hecho una revisión más exhaustiva por parte del grupo EXDE.

Actuación en segunda instancia

14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.4

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

16. La sala resolverá el siguiente problema jurídico:

16.1. ¿La afección que el señor Jhon Edinson Ospina Daza sufrió a causa de la onda explosiva de un AEI es consecuencia de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, porque el grupo EXDE no revisó en debida forma el área donde se presentó el hecho?

No se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante

17. En este caso, consta que , 28 de julio de 2014 , el Jhon Edinson Ospina Daza, quien para ese entonces se desempeñaba como soldado profesional, sufrió unas lesiones a causa de una onda explosiva, luego de activar accidentalmente un AEI, mientras desarrollaba un movimiento táctico en virtud de la operación Japón, en el municipio de C umbal (Nariño) ; circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones

No. 006 del 05 de agosto de 2014, así:

virtud de la operación Japón, en el municipio de C umbal (Nariño) ; circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 006 del 05 de agosto de 2014, así:

De acuerdo al informe rendido por el señor TE ARANGO PINILLA DANIEL, Comandante de Compañía “C” orgánica del Batallón de Combate Terrestre No 150, en desarrollo del plan de campaña espada de honor operación JAPON en movimiento táctico la compañía hace alto para pernotar el día 28 de Julio de 2014 siendo aproximadamente las 01:30 hotas en coordenadas 01 -01-59 – 77-51-33 en el área general del Municipio de Cumbal Nariño vereda Miraflores el C3 OSPINA DAZA JHON EDINSON identificado con cedula de ciudadanía No 1094934361 activio accidentalmente AEI instalado por las ONT -FARC; por la onda explisva resulta aturdió (sic) y con mucho dolor de cabeza y abdominal, de inmediato fue atendido por el enfermero de combate, fue evacuado en la ambulacia del G,CAB hasta el Hospital Civil de Ipiales donde le prestaron atención médica y le diagnosticaron traumatismo prolitraumatismo; trauma acústico y trauma ocular. (…) Literal C.__X__/ En el servicio, como consecuencia del combate, o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional.5

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

conflicto internacional.5

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Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

18. El lesionado fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en Acta No.

102720 del 10 de agosto de 2018 determinó:

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. Gastropatía hipermica antral valorada con EVDA actualmente susceptible de tratamiento médico. -2). Varicocelectomia izquierda valorado y tratado por urología actualmente susceptible de manejo médico. - 3) durante movimiento táctico en desarrollo de operación militar tras activa ción de AEI resulta afectado por onda explosiva, ocasionando cefalea en el momento, y múltiples traumas en la caída acompañado de trauma acústico con reporte de audición funcional bilateral, y trauma ocular que genera maculopatia por onda explosiva con AV con corrección OD 20/25 OI con visión normal y examen mental normal para edad y género, valorado y tratado por neurocirugía, ortopedia, oftalmología, ORL, fisiatría, psiquiatría y neuropsicología, dejando como secuela. A) defecto refractivo OD 20/25.4) Hernia discal lumbar L5 –S1 Valorado y tratado por ortopedia el cual deja como secuela. A) Lumbalgia mecánica. – 5) Síndrome del túnel del carpo actualmente descartado según resultados de EMG mas neuro conducción. Fin de la transcripción. –

secuela. A) Lumbalgia mecánica. – 5) Síndrome del túnel del carpo actualmente descartado según resultados de EMG mas neuro conducción. Fin de la transcripción. –

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Incapacidad permanente parcial No apto – apto para actividad militar se recomienda reubicación laboran en área administrativa logística o instrucción según disponga la fuerza.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinte punto treinta y siete por ciento (20.37%)

D. Imputabilidad del Servicio

Afección-1) se considera enfermedad común, literal (A)(EC) afección -2 se con sidera enfermedad común, literal (A)(EC) Lesión -3 ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional literal, (C)(AT) de acuerdo a informativo No. 6/2014, afección-4 se considera enfermedad profesional, literal (B)(EP) conclusión-5 No se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología.

19. De otro lado, obra la Orden de Operaciones No. 007 «Japón» en la

que se determinó que esa misión tenía por objeto:

«El Batallón de Combate terrestre No 150"GENERAL MANUEL. MARIA FRANCO" con la Compañía "A" con su primer pelotón organizada a 0104-27 al mando del señor TE. GARZÓN TAVERA FABER, la Compañía "B"6

Referencia: 1100133343059201600303 01

04-27 al mando del señor TE. GARZÓN TAVERA FABER, la Compañía "B"6

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

organizada a 02 -09-65 al mando del señor ST. M"CORMICK BECERR A JULIAN realizan Operación de acción Ofensiva a partir del 0100:00 JULIO 2014 en el área general del Municipio de EN EL DIVISO - Nariño con el fin de derrotar al Sistema de la Amenaza Terrorista Total decisivamente en cuanto a su estructura armada, su infraestructura económica y las áreas de acumulación estratégica. implementando los métodos de Ataque Planeado y Combate de Encuentro empleando las técnicas de envolvimiento, movimiento envolvente, ataque frontal y penetración atreves de las maniobras de comb ate irregular con el fin de garantizar la tranquilidad ciudadana en el área urbana y rural manteniendo la soberanía nacional y garantizar la legitimidad institucional»

20. En dicha orden de operaciones también se dispuso el acompañamiento del grupo EXDE y le fueron asignadas las siguientes

labores:

Para la misión, la unidad deberá determinar para el esfuerzo principal, su propósito está encaminado a brindar movilidad a las unidades que participan de la misión, mediante el no empleo de caminos transitables que permitan al enemigo el empleo de Artefactos Explosivos Improvisados.

El enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados y trampas explosivas destinados al aniquilamiento y a dificultar la

que permitan al enemigo el empleo de Artefactos Explosivos Improvisados.

El enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados y trampas explosivas destinados al aniquilamiento y a dificultar la movilidad de nuestras tropas, por tal motivo los pelotones utilizaran los grupos EXDE los cuales deben cumplir las siguientes tareas.

 Verificar las áreas de seguridad que van a ocupar  Verificar todos los elementos sospechosos que se encuentren en el área de operaciones  Utilizar constantemente los métodos de búsqueda de explosivos.  Verificar las áreas donde va a ubicar los puestos de observación.  Registrar con el Binomio canino todas las partes altas.  Ubicar, localizar y destruir los campos minaos (sic) y explosivos sobre las rutas asignadas.  Determinar y ubicar las zonas de amenazas para la unidad.  Registrar con el Binomio canino todos los alrededores, antes de llegar a casas, chozas o ranchos abandonados.  Registrar las partes altas, mata de monte y sitios donde va a campar (sic) la patrulla, con un radio de seguridad de 15 metros.  Verifique los cultivos, broches o puertas de golpe que se encuentran sobre las rutas.

21. Es decir que para realizar esa misión era exigible a la entidad estatal que la unidad militar contara con el grupo EXDE y que este hiciera la revisión de las áreas que iban a ocupar, puesto que se tenía conocimiento de la presencia de campos minados en el sector.7

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

presencia de campos minados en el sector.7

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

22. Así, la sala establecerá si se presentó una falla en el servicio, debido a la supuesta omisión del Ejército Nacional a ese deber funcional1.

23. Contrario a lo afirmado por la apelante, en el expediente sí obra el material probatorio para determinar que en este caso no se configuró la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional , tal como lo indicó el juzgado de primera instancia.

24. Al efecto, en oficio del 30 de marzo de 2019, el Coronel Omar Hernán Rivera Ordoñez, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional certificó que « la unidad si contaba con equipos EXDE, en una cantidad de dos, con cinco integrantes por equipo y cada equipo contaba con ECAEX, detector de metales y binomio canino, entre otros».

25. Esa certificación se acompasa con lo indicado por el propio afectado en el «formato de entrevista heridos por explosivo», donde el señor Jhon Edinson Ospina Daza consignó que la patrulla contaba con el grupo EXDE, que fue empleado de buena manera en el lugar donde se presentó el hecho, puesto que el área fue revisada con el « dectetor (sic) de metales, ECAEX, binomio canino».

26. Es decir que en este caso la entidad estatal demandada sí cumplió con el deber que le era exigible, pues contaba con el grupo EXDE y el área fue revisado por dicho grupo especial, conforme lo dispuesto en la orden de

ECAEX, binomio canino».

26. Es decir que en este caso la entidad estatal demandada sí cumplió con el deber que le era exigible, pues contaba con el grupo EXDE y el área fue revisado por dicho grupo especial, conforme lo dispuesto en la orden de operaciones y la Directiva Transitoria 0054 de 20122.

1 El Consejo de Estado ha determinado que el Estado es responsable de los daños sufridos por los soldados voluntarios solo cuando se encuentra probada una falla en el servicio , sin perjuicio de que se acredite un daño bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación, en sentenci a del 19 de septiembre de 2022, Rad. 18001233100020100046301 (62831), con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales indicó:

«Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v.gr fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasi ón de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinarios propio s de la actividad que desarrollan. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o

riesgos ordinarios propio s de la actividad que desarrollan. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado».

2 Que dispone que el grupo EXDE debe revisar las áreas antes de instalar una base de patrulla móvil o un punto crítico.8

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

27. El hecho de que esta acción no hubiese sido suficiente para detectar la totalidad de artefactos explosivos improvisados que se encontraban en el área, no significa per se una falla en el servicio, pues no se trata de una obligación de resultado. En estos casos, la irre gularidad se configura

cuando3:

(i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

28. Con base en lo anterior, la sala insiste en que no se presentó una falla en el servicio, pues la entidad estatal demandada desplegó todos los elementos de seguridad y prevención necesarios para evitar el hecho, cuyas características fueron realmente imprevisibles.

29. De otro lado, tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto

en el servicio, pues la entidad estatal demandada desplegó todos los elementos de seguridad y prevención necesarios para evitar el hecho, cuyas características fueron realmente imprevisibles.

29. De otro lado, tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el hecho se presentó mientras el señor Jhon Edinson Ospina Daza desarrollaba una misión táctica, junto con sus demás compañeros, lo que constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario.

30. Además, desde la Orden de Operaciones No. 007 «Japón», se informó el tipo de misión que debía efectuar la unidad militar, así como la presencia de AEI en la zona y las medidas de seguridad para contrarrestar los riesgos propios de la operación.

31. Es decir, que no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la compañía que también desarrollaban esa operación militar.

La condena en costas

32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.4.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 54001 -23-31-000-2003-00856-01(44821), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:9

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza

Ramiro Pazos Guerrero. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:9

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

33. En el caso, la parte demandante resultó vencida. Sin embargo, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron gastos que justifiquen una condena por este concepto.

Nueva herramienta digital para radicación de memoriales

34. Finalmente, como el aplicativo web SAMAI5 ha creado la VENTANILLA VIRTUAL, «espacio que permite la radicación e inicio de procesos de manera virtual al igual que la presentación de soportes y escritos» 6 se informará que el registro de los memoriales se hace en la ventanilla virtual, según instructivo

que pueden consultar en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Imagenes/manual/guia%20

VENTANILLA%20VIRTUAL.pdf

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría

de la Sección:

«5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

5 Ver Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone «el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Pl an Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».

6 Que es Samai – Manual para sujetos procesales (consejodeestado.gov.co)10

Referencia: 1100133343059201600303 01

Demandante: Jhon Edinson Ospina Daza Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

 Parte demandante: contacto@horacioperdomoyabogados.com; hppbogota@gmail.com  Parte demandada : andreilla19872101@gmail.com; july.rodriguez@buzonejercito.mil.co;

 Parte demandante: contacto@horacioperdomoyabogados.com; hppbogota@gmail.com  Parte demandada : andreilla19872101@gmail.com; july.rodriguez@buzonejercito.mil.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co.  Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.

CUARTO: INFORMAR que el canal de este despacho para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la

ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

QUINTO: En firme esta providencia , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Ausente con excusa)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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