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TA CUN - 110013334305920210005701-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334305920210005701-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01

De: Martha Isabel Torres Roa

VMLC Página 1 de 22

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343059202100057-01 Sentencia SC3-05-21 Acción TUTELA Demandante MARTHA ISABEL TORRES

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIVAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE AMPARÓ

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - PARA EL PAGO

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV

ENCUENTRA COMPELIDA A CEÑIRSE A LOS

PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE

LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,

DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, Y A

TRAVÉS DE LAS CUALES SE IMPLEMENTARON LAS

DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE

ABRIL DE 2017, POR LO QUE, ASUME COMO REGLADO EL

PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS

DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE

ABRIL DE 2017, POR LO QUE, ASUME COMO REGLADO EL

PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 1, contra el fallo proferido el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición a la activa.

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 11 de marzo de 2021, y el recurso interpuesto por la a ccionada se radicó al primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01

De: Martha Isabel Torres Roa

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I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que , la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA , en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que , la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA , en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 25 de enero de 2021, radicada con el No. 2021-7111991422, que impetró para que: (i) se le haga efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo emitido por la UARIV el 12 de marzo de 2020, por los hechos victimizantes atinentes al homicidio de su hermana Yesenia Torres Roa, y desplazamiento forzado del que fue víctima en el marco del conflicto armado interno del país; y en consecuencia (ii) se le informe una fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la suma de dinero indemnizatoria a reconocerse.

1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • Mediante Resolución No 04102019 – 423949 del doce (12) de marzo de 2020 , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-, reconoció a la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-, reconoció a la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento de forzado, reconocimiento que en dicho acto administrativo se condicionó a la aplicación del método técnico de priorización, próximo a efectuarse el treinta (30) de julio de 2021.

  • Con radicado N°2021-711199142-2, del 25 de enero de 2021, la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA , aquí tutelante, presentó la petición reseñada en el anterior acápite.
  • El 3 de febrero de 2021, la UARIV respondió la petición, mediante oficio No 2021720308041, comunicación en la que informó a la tutelante lo

siguiente:

“(...)Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuestoAcción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y términos:

01049 del 15 de marzo de 2019, por medio indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y términos:

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 25/01/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019[1] , el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permi te a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas

con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

(…) es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctima s. Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y bajo el contexto normativo de la Resolución No 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “Se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” (…).” (Sic)

1.2. Fallo objeto de impugnación

Con providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juez

dictan otras disposiciones” (…).” (Sic)

1.2. Fallo objeto de impugnación

Con providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la activa , y argumentó como razón de su decisión, que, el contenido de la respuesta entregada a la activa no satisface los presupuestos correspondientes al núcleo esencial del derecho de petición señalados por la Corte Constitucional, pues no le entrega a laAcción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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peticionaria el monto o suma de dinero por concepto de la indemnización a reconocerse y una fecha cierta para el pago de la misma.

En desarrollo de lo anterior, el A Quo señalo que, la respuesta suministrada por la entidad demandada no se ajusta a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, como quiera que dicha Corporación consagró un término hasta el 31 de diciembre de 2017; con el fin de que se adoptaran los procedimientos correspondientes, en orden a resolver de fondo las solicitudes frente al reconocimiento de la indemnización administrativa; sin embargo, en dos oportunidades, a través de las Resoluciones 01958 del 6 de junio de 2018 y 01049 del 15 de marzo de 2019, han postergado las fechas de dicho trámite.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

de las Resoluciones 01958 del 6 de junio de 2018 y 01049 del 15 de marzo de 2019, han postergado las fechas de dicho trámite.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , e invoca en sustento que, el derecho de petición presentado por la activa, fue resuelto mediante la comunicación identificada bajo el radicado No 2021720308041 del 03 de febrero de 2021, comunicación que fue enviada al correo electrónico de la accionante.

Agrega que, la entrega de la indemnización administrativa como medida de reparación encuentra reglada en Resolución 1049 de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

En razón de ello, señala que la entidad estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20193 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

(i) Fase de solicitud de indemnización administrativa , (ii) Fase de análisis de

encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20193 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

(i) Fase de solicitud de indemnización administrativa , (ii) Fase de análisis de la solicitud, (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, (iv) Fase de entregaAcción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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de la medida de indemnización , y las rutas trazadas en la citada resolución son:

  • Ruta Priorizada : solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada

Resolución.

  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

En cuanto a los cri terios de priorización, señala la entidad que la Resolución 01049 de 2019 en su artículo 4 ° estableció las siguientes situaciones de extrema vulnerabilidad y de urgencia manifiesta

a. Edad: tener edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

b. Enfermedad: Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio De Salud Y Protección Social.

c. Discapacidad: tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social la Superintendencia Nacional de Salud.

De tal forma esgrime que, previo al pago de la medida de reparación la Unidad para las Víctimas en participación conjunta de los accionantes deberá

el Ministerio de Salud y Protección Social la Superintendencia Nacional de Salud.

De tal forma esgrime que, previo al pago de la medida de reparación la Unidad para las Víctimas en participación conjunta de los accionantes deberá adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019, requisito sin el cual no podrá entregarse una fecha de pago de la medida de indemnización, pues la Entidad no puede efectuar pago alguno a quien no acredite ser dest inatario de la medida y hasta tanto se realicen las comprobaciones de ley, pues ello conllevaría a disponer de recursos públicos sin el lleno de requisitos para ello.

De acuerdo a lo anterior precisa que, e s necesario que se reconsidere la decisión impartida en el fallo adiado del 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, lo cual aduce no significa que la Unidad para las Víctimas se esté negando a reconocerle el derecho a la accionante, sino que previo al recon ocimiento y pago de la indemnización administrativa se debe cumplir unos requisitos para acceder al beneficio y que no pueden pasarse por alto ante la existencia de la orden judicial y las causales se deben seguir de la mano con las Víctimas de Conflicto en virtud del principio de participación conjunta.Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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Añade que, el pago de la indemnización que le fue reconocido a la señora Torres Roa, mediante la Resolución No 04102019-423949 del 12 de marzo de 2020, estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón

Añade que, el pago de la indemnización que le fue reconocido a la señora Torres Roa, mediante la Resolución No 04102019-423949 del 12 de marzo de 2020, estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, y el resultado obtenido se le informará a la actora , a través de los distintos canales de atención.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que la tutelante MARTHA ISABEL TORRES ROA es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la activa, y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción

3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la

hecho que ejerció su derecho de contradicción

3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si e ncuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la UARIV, a través de la comunicación entregada a la activa mediante oficio No

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3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la UARIV, a través de la comunicación entregada a la activa mediante oficio No 2021720308041, el tres (3) de febrero de 2021, la UARIV respondió la solicitud formulada por la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, y la entidad no encuentra habilitada para programar un fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida en el año 2020, porque el mismo encuentra condicionado al resultado del proceso de priorización que adelantará la UARIV en el año 2021, de acuerdo a los parámetros que prevé la Resolución No 1049 de 2019.

3.2.2En contraste, el Juzgador de Primera Instancia considera que, la comunicación entregada a la activa mediante oficio No 2021720308041, el tres (3) de febrero de 2021 , no satisface los presupuestos correspondientes al núcleo esencial del derecho de petición señalados por la Corte Constitucional, pues no le ofrece a la peticionaria los valores que habrá de recibir por concepto de la indemnización administrativa y una fecha cierta para su cancelación, atendiendo a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

3.2.3Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la Resolución No 04102019 – 423949 del doce (12) de marzo de 2020, por la que se reconoció indemnización administrativa a la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, no califica como prioritaria, asume como problema jurídico:

Resolución No 04102019 – 423949 del doce (12) de marzo de 2020, por la que se reconoció indemnización administrativa a la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, no califica como prioritaria, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada a la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA, a través de l oficio No 2021720308041 , el tres (3) de febrero de 2021, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 20 de enero de 2021, o asume como mera respuesta formal, por no informar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No 0410202019-423949 del 12 de marzo de 2020?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar negar el amparo peticionado, advertido primeramente que, en texto de la referida decisiónAcción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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administrativa, Resolución No. 04102019-423949 del 12 de marzo de 2020, se tiene que se dispuso, diferir el pago de la indemnización administrativa hasta aplicar al hogar de la tutelante el método técnico de priorización que se realizará el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida.

aplicar al hogar de la tutelante el método técnico de priorización que se realizará el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida.

Seguidamente, porque contrario a las consideraciones del A Quo, en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 3 de febrero de 2021, satisface en integridad la petición de la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA , por cuanto el pago de la in demnización administrativa, encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, derogatoria de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio.

Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV a la señora Torres Roa, y de la que se desprende, en tópico de las pretensiones invocadas, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materializaci ón del beneficio, indicando cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos para el

será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que la señora MARTHA ISABEL TORRES ROA , ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializará en la vigencia fiscal del 2020, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 30 de julio del año 2021.

Panorama que explica porque la tutelante, señora MARTHA ISABEL TORRES ni su grupo familiar encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; y aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico conAcción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago s que programa y realiza la UARIV encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

3.3.1.- El derecho fundamental de petición, reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.3

Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de

Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7:

3 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 4 Constitución Política de 1991, artículo 229. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. 6 Constitución Política de 1991, artículo 13. 7 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permit an a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera

fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permit an a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que c uando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, auna ndo a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este

encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial p rotección constitucional:8

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos camino s, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto

8 Sentencia T-305 de 2016.Acción de Tutela: 1100133343059202100057-01 De: Martha Isabel Torres Roa

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actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.9” (Subraya por fuera del texto)

3.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el

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