TA CUN - 110013334306020170009301-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334306020170009301-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001333430602017-00093-01 Sentencia SC3-11-20-2639 f Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO SE ACREDITA
FALLA EN EL SERVICIO – REVOCA CONDENA EN COSTAS
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se or denó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia calendada el veintisiete (27) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 2 de 15
IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme reseña el libelo introductorio, el 5 de marzo de 2014, mediante documento privado los señores MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO en calidad de vendedor y la señora ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPO en calidad de compradora , celebraron contrato de compraventa del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE
64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800.
El 8 de marzo de 2014, esta vez mediante documento privado los señores ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS en calidad de vendedora y VIDAL CARRANZA NIÑO, en calidad de comprador, celebraron contrato de compraventa del 50%
El 8 de marzo de 2014, esta vez mediante documento privado los señores ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS en calidad de vendedora y VIDAL CARRANZA NIÑO, en calidad de comprador, celebraron contrato de compraventa del 50% del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884
BASVIKTIBASIC WGK6800.
El 18 de febrero de 2015, dos efectivos de la POLICÍA NACIONAL, adscritos al Comando de Policía de Carmen de Apicalá, procedieron en compañía del ciudadano VIDAL CARRANZA NIÑO, a la aprehensión sin orden ju dicial del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, que para esa fecha encontraba a cargo del señor CLEMENTE HERRÁN en reparaciones, en la vereda Chimbí del Municipio de Melgar (Tolima).
Dicho automotor fue trasladado al patio de la Biblioteca Municipal, quedando bajo custodia de la POLICÍA NACIONAL.
Ese mismo día, el señor VIDAL CARRANZA NIÑO , instauró una denuncia de carácter penal en contra de la señora ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS, ante la FISCALÍA LOCAL DEL MELGAR, por los presuntos delitos de hurto y estafa con relación al vehículo en mención, correspondiéndole al caso la noticia criminal No 2015-00079.
El 15 de mayo de 2015, la FISCALÍA LOCAL 29 de MELGAR ordenó la entrega de la maquina previa suscrip ción de acuerdo conciliatorio , no obstante, la entrega de
2015-00079.
El 15 de mayo de 2015, la FISCALÍA LOCAL 29 de MELGAR ordenó la entrega de la maquina previa suscrip ción de acuerdo conciliatorio , no obstante, la entrega de la mencionada máquina no podía hacerse efectiva hasta que el señor CARRANZA NIÑO cancelara lo concerniente al parqueadero de la administración municipal, hecho que solo ocurrió hasta el 30 de noviembre de 2015.Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 3 de 15
Esgrime la activa que en el presente asunto el daño sufrido por la señora ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS, consiste en la merma de su patrimonio económico causado por una falla en el servicio a cargo del Estado, dado que sus policiales adscritos al Comando de Policía de Carmen de Apicalá, sin orden judicial decomisaron el automotor en mención , paralizando la producción del mismo y causando por tanto una afectación patrimonial a la activa.
En el descrito panorama fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a l a demandante, con ocasión del decomiso sin orden judicial del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, cuya propietaria en un 50% es la señora MARÍA
EUGENIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, cuya propietaria en un 50% es la señora MARÍA
EUGENIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de la accionante a título de indemnización por los perjuicios materiales, los siguientes montos:
-. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ($135.600.000.oo), por concepto de lo dejado de percibir por el trabajo del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, durante el tiempo que permaneció retenida en forma injusta por la POLICÍA NACIONAL, a razón de ($600.000) pesos diarios percibidos durante los 226 días hábiles hasta el día que se hizo efectiva su entrega.
-. La suma de ($2.000.000) correspondientes al gasto en que tuvo que incurrir la activa por concepto de honorarios de abogado para la presentación y trámite de la conciliación extrajudicial.
-. La suma de ($3.000.000) correspondiente al gasto en que tuvo que incurrir la activa por concepto de pago de honorarios de abogado para la presentación de la denuncia penal ante la FISCALÍA LOCAL de MELGAR, y en los trámites respectivos de la devolución de la máquina.Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 4 de 15
en los trámites respectivos de la devolución de la máquina.Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 4 de 15
-. Por Perjuicios Morales, la suma que corresponda a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta en su sustento que en el presente asunto no fue la POLICÍA NACIONAL o sus funcionarios los responsables de la controversia entre el demandante y su supuesto socio en la que resultó hoy demandante por el delito de hurto del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, mediante noticia criminal No 2015 -00079, ante la FISCALÍA 29 LOCAL de MELGAR, por la cual esta asumió la investigación, y la recuperación del vehículo objeto del presunto hurto en cumplimiento de sus funciones, asunto que culminó con acuerdo conciliatorio entre los precitados, por lo que alega que, la intervención de la POLICÍA NACIONAL, se enmarcó dentro del cumplimiento de un deber legal, y en tal orden, no es de recibo que se pretenda responsabilizar a esta última por la presunta inmovilización del automotor.
Por lo anterior, esgrime que, dentro de las competencias atribuidas a la POLICIA NACIONAL, están relacionadas aquellas que tienen que ver con la función de apoyo investigativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, más no se encuentra la de
Por lo anterior, esgrime que, dentro de las competencias atribuidas a la POLICIA NACIONAL, están relacionadas aquellas que tienen que ver con la función de apoyo investigativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, más no se encuentra la de resolver la situación jurídica de las personas o de sus bienes, pues dicha función le corresponde a la administración de justicia en lo penal.
Agrega que, la entid ad estaría llamada a responder, bajo el régimen de falla en el servicio (responsabilidad subjetiva) siempre y cuando se demuestre que su actuación fue deliberada e intencionalmente dirigida a hacer incurrir en error a la autoridad judicial a través de mani obras engañosas, falsificando evidencias u obteniendo pruebas por medios ilegales, pero en el caso concreto, nada de ello existió pues no hay prueba en el expediente en que se haya cometido este tipo de actos ilegales, pues la activa no expresa o indican una falla del servicio por parte de la pasiva, sino por el contrario, los uniformados actuaron a través de una acción legitima del Estado, encaminada a establecer los delitos como apoyo y en coordinación con la Fiscal encargada de la acción penal.
1 Escrito radicado el 5 de septiembre de 2017, visible a folios 47 a 56 del Cuaderno No 1 PrincipalExp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 5 de 15
Finalmente, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, la inexistencia de responsabilidad por parte de la pasiva, y la excepción genérica.
Finalmente, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, la inexistencia de responsabilidad por parte de la pasiva, y la excepción genérica.
IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa, bajo la consideración sustancial, que no esta demostrada en el presente asunto la ocurrencia de una falla en el servicio atribuible a la pasiva que pueda ser tenida como la fuente del daño cuya reparación se reclama, pues este habría obedecido en principio a la conducta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, autoridad a ordenes de la cua l habría quedado a disposici ón el montacarga y cuya conducta no se controvierte en el presente asunto.
IV - RECURSO DE APELACION
En sede de alzada la activa solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento que reitera que el montacarga del cual era copropietaria la activa en atención a la voluntad del señor Vidal Carranza, sin que mediara orden judicial procedieron al decomiso de la maquina en mención.
Indica que, no fue registrado en los libros que llevan el Comando de Policía, el procedimiento de decomiso realizado, sin embargo, si fue registrada su entrega, y que pese a que se requirió a la demandada para que allegara la orden de decomiso impartida por la autoridad judicial esta nunca se allegó al plenario, y en tal orden el
procedimiento de decomiso realizado, sin embargo, si fue registrada su entrega, y que pese a que se requirió a la demandada para que allegara la orden de decomiso impartida por la autoridad judicial esta nunca se allegó al plenario, y en tal orden el deber legal de la pasiva solo se sustentaba a partir de la orden judicial en cuestión.
Añade que, la inmovilización no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sino que obedeció al arbitrio de la Policí a Nacional, por tanto, dicho decomiso si causó un daño a la activa, pues si esta última no hubiese hecho el procedimiento sin orden judicial, el automotor no hubiese sido llevado al parqueadero y no se habría causado tanto perjuicio.
VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 110013343060201700093-01
Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 6 de 15
5.1. Con auto del 5 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa (fl. 134 C.P.).
5.2. Mediante proveído del primero (1) de noviembre del 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.143). Derecho que ejercieron las partes, el MINISTERIO PÚBLICO por su parte guardaron silencio.
5.3. LA ACTIVA 2, reitera todos y cada uno de los argumentos que fueron esbozados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
5.4. LA PASIVA3, señala que rarifica todos y cada uno de los argumentos de
esbozados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
5.4. LA PASIVA3, señala que rarifica todos y cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos en sede de la primera instancia y solicita por ello que sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación por la activa, pues la pasiva actuó en cumplimiento de un deber legal y en tal orden no se acredita la configuración de una falla en el servicio en el caso particular concreto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y conforme a su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del
pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para
2 Escrito radicado el 18 de noviembre de 2019, visible a folios 150 a 152 3 Escrito radicado el 18 de noviembre de 2019, visible a folios 153 a 155Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 7 de 15
su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
6.1.3. Asimismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
6.1.3. Asimismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso -C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1.- Es así que en tópico de caducidad asume relevancia que la activa tuvo conocimiento del evento dañoso conforme reseña el líbelo introductorio , el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual la Fiscalía General de la N ación ordenó la entrega del retrocargador y por consiguiente su conteo inició el 1 6 de mayo de 2015 , y discurría hasta el 16 de mayo de 2017, y el acta de reparto acredita que la demanda fue promovida el 5 de abril de 20167 (folio 33), ello es, fue promovida en tiempo.
6.1.3.2.- En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se tiene que predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende se a indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra POLICÍA NACIONAL, como generadora del daño.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito. , como quiera
que hace la activa, en el caso en concreto contra POLICÍA NACIONAL, como generadora del daño.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito. , como quiera que revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran
4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-0002012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 8 de 15
cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente ; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y c ontrastado el caso en concreto , el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado5; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del
virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado5; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P.
5 non reformatio in pejus,Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 9 de 15
, y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como pe rentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso d e apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la
reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios mo rales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo como quiera que el Juez de Primera Instancia impuso condena en costas, y en consecuencia, se impone en observancia al precedente de esta Sala condena en costas, abordar el asunto, aun cuando no prospere la alzada.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, en el plenario encuentra debidamente acreditada la falla en el servicio advertido que la POLICÍA NACIONAL, efectúo la inmovilización y decomiso del retrocargador sin que
6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 10 de 15
mediara orden judicial de la autoridad competente, situación que en su tesis derivó en un daño que pudo evitarse si la pasiva no hubiese atendido el requerimiento del otro copropietario del vehículo y sin una orden de la autoridad judicial.
Consecuentemente y en decisión de confirmar o revocar la sentencia de primera
en un daño que pudo evitarse si la pasiva no hubiese atendido el requerimiento del otro copropietario del vehículo y sin una orden de la autoridad judicial.
Consecuentemente y en decisión de confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, asume como principal problema jurídico:
¿Se encuentran acreditados los elementos esenciales que deben converger para atribuir responsabilidad patrimonial del Estado, por la inmovilización y decomiso que presuntamente ejecutó la POLICÍA NACIONAL del retrocargador de llanta volvo BMAB TPY TYPE 64636125TILLV MANU NR4884 BASVIKTIBASIC WGK6800, del cual fungía como copropietaria la aquí demandante?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación, advertido que no encuentra acreditado en el plenario que la pasiva hubiese intervenido en la inmovilización y aprehensión del retrocargador en cuestión dado que no obra en el sub lite documental que pruebe tal hecho, y si bien la entrega del mis mo se acredita fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, de ello mismo desprende que la pasiva no tenía a su cargo la inmovilización del bien imposibilitando la explotación del mismo, sino de la FNG, autoridad a la cual se dejó a disposición el re trocargador luego de su incautación, sin que las actuaciones de dicha entidad hubiesen sido objeto de controversia en el presente asunto, por lo cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a dicha autoridad, y en tal sentido confirmará la negació n de las pretensiones que formula la demandante , y se revocará la condena en costas
controversia en el presente asunto, por lo cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a dicha autoridad, y en tal sentido confirmará la negació n de las pretensiones que formula la demandante , y se revocará la condena en costas impuestas a la activa, conjugado que en tesis de la Sala, asume insuficiente resultar vencido en el proceso para imponer las mismas.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Como quiera que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto queExp. 110013343060201700093-01 Dte. ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y Otros Sentencia VMLC Página 11 de 15
conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado,
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado7.
Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti8. En igual sentido concluye la Corte Constitucional9.
6.4.3. En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales. Ello es, que, para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada. Contexto en el que la premisa del artículo 2341 del Código Civil, conforme a la cual, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obli gado a la indemnización, modula en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en esta
daño a otro, es obli gado a la indemnización, modula en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accion
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