TA CUN - 11001333430602020-00150-01-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333430602020-00150-01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / DERECHO AL MÍNIMO VITAL / ACCIÓN DE TUTELA – Actualizar información socioeconómica y determinar la procedencia de programas sociales y subsidios
(…) la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de lo s derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos funda mentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (…) el Departamento Nacional de Planeación, deberá frente al señor William Augusto García rectificar y actualizar su inform ación socioeconómica para identificar si es beneficiario de los programas sociales y subsidios brindados por el Gobierno Nacional por medio del registro social de hogares y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
García rectificar y actualizar su inform ación socioeconómica para identificar si es beneficiario de los programas sociales y subsidios brindados por el Gobierno Nacional por medio del registro social de hogares y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por su parte, realizará todas las gestiones encaminadas a definir la situación actual del accionante, pues tal como lo manifestó en la demanda, fue desalojado del sitio en el que vivía, lo que de por sí implica una nueva encuesta para determinar su puntaje en el Sisbén y, en consecuencia, deberá determinarse a partir de allí, si es beneficiario de alguno de los subsidios que maneja (Programa de Familias en Acción (SIFA), de Jóvenes en Acción (SIJA), Protección al Adulto Mayor, Ingreso Solidario y/o Compensación del impuesto sobre las ventas). (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental al mínimo vital, consultar: Corte Constitucional, sentencia de unificación 995 de 1999 con ponencia del doctor Carlos Gaviria
Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 5, 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333430602020-00150-01
Demandante: William Augusto García Villamil
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Departamento Nacional de Planeación e Instituto para la Economía
Social
Asunto: Impugnación – Confirma
Demandante: William Augusto García Villamil
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Departamento Nacional de Planeación e Instituto para la Economía
Social
Asunto: Impugnación – Confirma
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derec ho fundamental al debido proceso del ciudadano William Augusto García Villamil, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese como medida de atención inmediata al Departamento de Planeación Nacio nal, representado por Susana Correa Borrero, y/o quien haga sus veces, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, realice las gestiones para disponer que la Secretaría Distri tal de Planeación de Bogotá, realice una valoración integral al señor William Augusto García Villamil, en donde se corrobore la situación actual del accionante y determine su estado de vulnerabilidad actual para una actualización de su puntaje del SISBÉN, y así establecer si puede ser beneficiario de alguno de los programas previstos por el gobierno Nacional o Distrital para apoyar a la población vulnerable.
Para ello se deberá realizar una visita a su domicilio y corroborar las condiciones de vida en las cuales se encuentra.
TERCERO: Ordenar al Director del Departamento Administrativo para la
Distrital para apoyar a la población vulnerable.
Para ello se deberá realizar una visita a su domicilio y corroborar las condiciones de vida en las cuales se encuentra.
TERCERO: Ordenar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social William Rafael Morales Missat y/o quien haga sus veces, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente proveído, realice las gestiones para valorar la situación de vulnerabilidad actual del señor William Augusto García Villamil, para que determine la calificación correspondiente a su estado actual y que con fundamento en ello, establezca si puede ser beneficiario de cualquiera de los programas de ayuda sociales vigentes.Expediente: 1100133430602020-00150-01
Demandante: William Augusto García Villamil Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: Niéguense las demás pretensiones
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor William Augusto García Villamil , presentó acción de tutela en contra del Departamento de Prosperidad Social, Instituto para la Economía Social (IPES) y el Departamento Nacional de Planeación , para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: que la acción de tutela presentada ante las siguientes entidades va dirigida al derecho a la igual desde el punto de vista que como ciudadano Colombiano tengo el igual derecho de mis conciudadanos a recibir en igual proporción las ayudas del estado, maxime que me encuentro en calamidad ya que no tengo ninguna entrada por trabajo ni ayuda del estado la cual he solicitado a través de diferentes peticiones a estas entidades las cuales siempre responden con evasivas como lo pueden evidenciar en los correos
proporción las ayudas del estado, maxime que me encuentro en calamidad ya que no tengo ninguna entrada por trabajo ni ayuda del estado la cual he solicitado a través de diferentes peticiones a estas entidades las cuales siempre responden con evasivas como lo pueden evidenciar en los correos electrónicos que me han enviado, las entidades son: INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL, el 06 de mayo al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, el 13 de Junio a SISBÉN entidad que pertenece al Departamento Nacional de Planeación y personalmente radique un oficio en
DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.
Adicional a lo anterior, se están basando para no suministrarme ayudas en que tengo el puntaje del SISBÉN muy alto, en primer lugar no tengo ni propiedades, ni entradas para tener ese puntaje, lo único que tengo es una cama y un poco de ropa y no creo que eso amerite ese puntaje; En segundo punto, he solicitado por todos los medios al SISBÉN para que se me haga la respectiva visita y un estudio detallado donde puedan observar mi estado de pobreza absoluta y cambiar el puntaje pero tampoco ha sido posible, entonces es ahí donde veo vulnerados mis derechos ya que las entidades a las cuales he tocado la puerta solo responden con evasivas y el hambre y la desesperación no dan espera.
(…)
TERCERO: La presentación de esta tutela esta fundamentada al derecho a la igualdad a recibir del estado las ayudas necesarias para mi subsistencia como ser humano y que mediante una tutela las entidades encargadas dejen de someterme a respuestas vagas y sin fundamento mientras sigo o empeora mi situación de pobreza absoluta.
2. Hechos y argumentos de la tutela
como ser humano y que mediante una tutela las entidades encargadas dejen de someterme a respuestas vagas y sin fundamento mientras sigo o empeora mi situación de pobreza absoluta.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se destacan los siguientes hechos:
Que desde el 1° de abril del 2020 ha enviado correos electrónicos al Instituto para la Economía Social, el 6 de mayo de 2020 envió correos al Departamento Nacional de Planeación y el 13 de junio de la misma calenda al SISBÉN perteneciente al Departamento Nacional de Planeación , con elExpediente: 1100133430602020-00150-01
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objeto de que le brinden ayuda básica para sobrevivir sin que a la fecha de la presentación de la tutela hubiese obtenido respuesta de fondo.
Que es vendedor ambulante desde hace cinco años, y debido a la situación actual ocasionada por el COVID-19, fue desalojado del lugar donde residía por no contar con los recursos para pagarla, motivo por el cual se encuentra viviendo en una habitación sin estar recibiendo ingresos para su sostenimiento, razón por la que solicita que el SISBÉN le haga una visita para determinar el puntaje para hacerse acreedor de ayudas económicas.
Que el 6 de junio del 2020, el SISBÉN le informó lo siguiente “En atención a su solicitud de encuesta Sisbén de manera atenta le informamos que con los documentos aportados se procederá a registrar con sus datos la solicitud de encuesta, la solicitud será atendida en estricto orden de acuerdo con la fecha
su solicitud de encuesta Sisbén de manera atenta le informamos que con los documentos aportados se procederá a registrar con sus datos la solicitud de encuesta, la solicitud será atendida en estricto orden de acuerdo con la fecha del registro en cuanto hay solicitudes radicadas con anterioridad . El tiempo de respuesta para la aplicación de encuesta Sisbén e información del puntaje se establece con la fecha del registro de la solicitud, la fecha de aplicación de la encuesta y las fechas de corte para remitir la base de datos de Sisbén para el proceso de certificación establecidas por el Departamento Nacional de Planeación DNP según Decreto 1192 de 2010, modificado mediante resolución 3912 de 2019 del DNP”.
3. Contestación
El Instituto para la Economía Social – IPES, en su contestación a la demanda, dispuso que no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor relaciona en la demanda bajo los siguientes argumentos:
El artículo 2° del Decreto Distrital No 093 de 25 de marzo de 2020 cre ó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C. - sostenimiento solidario - en el marco de la contención y mitigación del
COVlD-19.
Que como instituto se limita a la recepción de información a través de su página web en línea de los vendedores informales y por ello no es competente para asignar ayudas humanitarias, bonos, aportes en dinero o especie.
Frente al caso concreto dijo que el actor no se encuentra reconocido como vendedor informal de ninguna localidad de Bogotá según el registro individual de vendedores –RIVI y tampoco cuenta con información de que el demandante haya agotado la solicitud de reconocimiento ante alguna de las
Frente al caso concreto dijo que el actor no se encuentra reconocido como vendedor informal de ninguna localidad de Bogotá según el registro individual de vendedores –RIVI y tampoco cuenta con información de que el demandante haya agotado la solicitud de reconocimiento ante alguna de las alcaldías locales de la ciudad de Bogotá.Expediente: 1100133430602020-00150-01
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Que si bien hubo una petición realizada por medio de correo electrónico, la misma se respondió en los siguientes términos: “Para las personas que no ejercen la actividad informal en el espacio público como sustento diario, la Alcaldía mayor de Bogotá a través del programa “Bogotá solidaria en casa” los contactará directamente en su respectivo domicilio o por vía telefónica, para hacerles llegar la ayuda que requieren”.
El Departamento Nacional de Planeación , en primer lugar, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene a cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del SISB ÉN y tampoco funciona como administradora de planes de beneficios.
En segundo lugar y frente al caso concreto señaló que el SISBÉN suministró la información del demandante en cuanto afirmó que el mismo se encuentra reportado en su base de datos con un puntaje de 45.83.
En tercer lugar, sobre la solicitud remitida por el señor García Villamil dijo que la misma fue atendida mediante oficio de salida No. 20205381139591 en el que se indicó el trámite a realizar ante el SISBÉN, configurándose así un hecho superado frente al derecho de petición.
que la misma fue atendida mediante oficio de salida No. 20205381139591 en el que se indicó el trámite a realizar ante el SISBÉN, configurándose así un hecho superado frente al derecho de petición.
Finalmente señaló que la información relacionada con los programas de “ingreso solidario” y “devolución del IVA” no puede ser suministrada por ella, sino por el Departamento para la Prosperidad Social.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en su contestación de la demanda solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que el demandante no se encuentra inscrito a los programas desarrollados por dicha entidad. Así mismo señaló la inexistencia de vulneración del derecho de petición y debido proceso, pues al revisar su herramienta de gestión documental de la entidad, se constató la respuesta dada al accionante y, concluyó señalando que al revisar los sistemas de Información del Programa de Familias en Acción (SIFA) y de Jóvenes en Acción (SIJA), el demandante no se encuentra inscrito ni focalizado en los grupos poblacionales establecidos por esos programas , infiriéndose de esta manera que no cumple con los requisitos para hacer parte de ellos.
4. Fallo de primera instancia
El 4 de agosto de 2020, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor William Augusto García Villamil, por considerar:Expediente: 1100133430602020-00150-01
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Sobre el caso concreto habiéndose hecho un recuento de la intervención de
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Sobre el caso concreto habiéndose hecho un recuento de la intervención de los extremos pasivos en la presente acción constitucional, se tiene que la entidad accionada Departamento Nacional de Planeación alega que el accionante se encuentra con un puntaje de SISBEN de 45.83 puntos, y que no está entre sus competencias la de hacer encuestas para actualización de datos, puesto compete a los entes territoriales.
Se ha adjuntado con la contestación la respuesta al derecho de petición en la que se refieren al caso concreto aduciendo lo siguiente: “Una vez revisado su caso en particular, se logró determinar que WILLIAM AUGUSTO GARCÍA VILLAMIL CC 79286688, no fue seleccionado como beneficiario del programa Ingreso Solidario porque su puntaje en SISBEN III es superior a 30 puntos, adicionalmente, su encuesta no fue realizada con posterioridad a enero de 2017”.
Se tiene entonces que sí se ha dado respuesta de fondo al accionante, luego entonces no hay vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Departamento Nacional de Planeación.
Sin embargo, respecto a la solicitud para que sea actualizado el puntaje del SISBEN, es entendible para esta Judicatura que el señor William Augusto García Villamil puede estar atravesando una situación económica en la cual requiera de las ayudas sociales, más teniendo en cuenta que manifiesta ser vendedor ambulante, por lo que en el estado de emergencia sanitaria actual se le hace más difícil la obtención de ingresos, siendo comprensible la petición que realiza.
Pese a ello, no puede este Despacho descon ocer el procedimiento y los
vendedor ambulante, por lo que en el estado de emergencia sanitaria actual se le hace más difícil la obtención de ingresos, siendo comprensible la petición que realiza.
Pese a ello, no puede este Despacho descon ocer el procedimiento y los requisitos que existen para ser beneficiario de los programas sociales que pueden concederse a las personas que se encuentran en un evidente estado de disminución económica, por lo que es claro que no ha existido una actuación p or acción u omisión de parte de las accionadas frente a la vulneración de los derechos que se invocan.
Así las cosas y teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, se tutelará el derecho al Mínimo Vital invocado y se ordenará como medida de atención inmediata al Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta que entre sus competencias si se encuentra la función de vigilancia de las entidades territoriales que realizan los procesos de encuestas y calificación del SI SBEN, ordene a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, para que realice las gestiones y haga una valoración integral al señor William Augusto García Villamil, en donde se corrobore su situación actual y determine su viabilidad para ser beneficiario de alguno de los programas previstos por el gobierno Nacional o Distrital para apoyar a la población vulnerable. Para ello se deberá realizar una visita a su domicilio y corroborar las condiciones de vida en las cuales se encuentra.
El Departamento Adm inistrativo para la Protección Social expresó que el actor no se encuentra cobijado por ninguno de sus programas, y que dio respuesta a su petición a través de oficio S -2020-2002-114421 del 26 de junio de 2020, expedido por el Grupo Interno de Trabajo “Par ticipación
actor no se encuentra cobijado por ninguno de sus programas, y que dio respuesta a su petición a través de oficio S -2020-2002-114421 del 26 de junio de 2020, expedido por el Grupo Interno de Trabajo “Par ticipación Ciudadana” de Prosperidad Social, indicándole que se remitió su caso al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Distrital de Integración Social por considerar que su solicitud de ayuda económica compete a estas entidades.
En estos términos se tiene que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que al no cumplir con el requisito de tener un puntaje inferior a 30 en el SISBEN no es sujeto de ayudas por parte del DPS, luego entonces no hay violación a los derechosExpediente: 1100133430602020-00150-01
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que se alegan, igualmente se ha evidenciado que se ha dado respuesta de fondo a la petición.
Pese a lo dicho y en atención al estado de menoscabo económico en que se encuentra el accionante, se ordenará al Departamen to Administrativo para la Prosperidad Social que realice las gestiones para valorar la situación de vulnerabilidad actual del señor William Augusto García Villamil, para que determine la calificación correspondiente a su estado y que, con fundamento en ell o, establezca su inclusión en alguno de los programas de ayuda sociales.
Por último, cabe señalar que respecto al Instituto para la Economía Social que el accionante no se encuentra inscrito en su base de datos de vendedores ambulantes, por lo tanto es claro que no ha existido vulneración
sociales.
Por último, cabe señalar que respecto al Instituto para la Economía Social que el accionante no se encuentra inscrito en su base de datos de vendedores ambulantes, por lo tanto es claro que no ha existido vulneración a sus derechos fundamentales en razón a que no ha cumplido con el procedimiento establecido para ello.
Respecto al derecho de petición se tiene que el 19 de mayo de 2020, se dio respuesta de fondo a la solicitud m ediante oficio con radicado de salida No.00110-816-005647 de 15/05/2020, en el que se le señala al accionante “Para las personas que no ejercen la actividad informal en el espacio público como sustento diario, la Alcaldía mayor de Bogotá a través del progr ama “Bogotá solidaria en casa” los contactará directamente en su respectivo domicilio o por vía telefónica, para hacerles llegar la ayuda que requieren”, en el mismo se le remitió el formulario que debe llenar a fin de inscribirse en la página del Instituto para la Economía Social . De tal suerte no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta entidad, luego entonces se desestimarán las posibles pretensiones frente a la misma, instando al señor William Augusto García Villamil p ara que resuelva el formulario y pueda acceder a los beneficios que pudiera obtener por parte del IPES.
Es preciso destacar que las actuaciones administrativas deben ser congruentes con los hechos que les sirven de fundamento, de manera que la verificación de la situación actual del accionante resulta indispensable para la adopción de las decisiones correspondientes, siendo entonces el recaudo de la información correspondiente de forma veraz un elemento esencial del derecho al debido proceso en el curso de la actuación respectiva.
5. Impugnación
la adopción de las decisiones correspondientes, siendo entonces el recaudo de la información correspondiente de forma veraz un elemento esencial del derecho al debido proceso en el curso de la actuación respectiva.
5. Impugnación
El Departamento Nacional de Planeación impugnó la decisión en la que solicitó se revocara el fallo de primera instancia, en el sentido de NO ordenar a dicha entidad a la realización de una nueva encuesta del SISBÉN al accionante, teniendo en cuenta que no es una competencia que radica en su cabeza, por los siguientes argumentos:
En consonancia con todo lo expuesto, no es posible jurídica ni técnicamente dar cumplimiento a la orden impartida en primera instanc ia, teniendo en cuenta que el DNP no tiene competencia para realizar estudios focalizados diferenciados. Como se ha señalado, el DNP no aplica encuestas del Sisbén, pues esta información es recaudada por los municipios y distritos y con relación al Programa Ingreso Solidario, el papel primordial del DNP se centró en conformar la Base Maestra.
El caso fue remitido por competencia al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) , mediante el radicado de salida 20205381229831 de conformidad con lo establecido enExpediente: 1100133430602020-00150-01
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el Decreto Legislativo 812 de 2020, por medio del cual se crea el Registro Social de Hogares y se dictan otras disposiciones, entre las que se encuentran la administración de las transferencias monetarias de los programas Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución del Iva.
(…)
Social de Hogares y se dictan otras disposiciones, entre las que se encuentran la administración de las transferencias monetarias de los programas Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución del Iva.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, el DNP ya no tiene a su cargo el programa “Ingreso Solidario” razón por la cual no es el competente para acatar la orden judicial, ahora se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , entidad llamada a dar cumplimiento al fallo judicial a favor del accionante WILLIAM AUGUSTO
GARCÍA VILLAMIL CC 79286688.
Sin embargo, con respecto a WILLIAM AUGUSTO GARCÍA VILLAMIL CC 79286688 una vez revisada la base maestra que construyo DNP, una vez revisado el caso, se evidenció que el accionante no fue seleccionando como beneficiario porque tiene un puntaje en SISBEN III de 45.83 y una encuesta realizada el 19/08/2016, de tal manera no cumpliría con los criterios, que se determinaron para realizar la focalización de las ayudas, pues dentro de estos se encuentra que la focalización se realiza para los hogares cuyo puntaje fuera igual o inferior a 30 puntos y la encuesta fuera realizada con posterioridad al 01/01/2017.
Al construir la Base Maestra, para la focalización del programa se tuvieron en cuenta unos criterios específicos: la información se construyó sobre la base del Sisbén, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV. Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir
persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV. Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también impugnó la decisión, en los siguientes términos:
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que sus actuaciones se ajustaron a los procedimien tos legalmente establecidos.
Como se mencionó. Esta Autoridad analizó la situación particular del accionante, frente a todos y cada uno de los programas de PROSPERIDAD SOCIAL. Y, las razones por las cuales, no calificaba como potencial beneficiario de cada una de ellas.
Según lo dispone al A -QUO. En la sentencia recurrida. Corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Realizar las gestiones para para valorar la situación de vulnerabilidad actual del Señor. WILLIAM AUGUSTO GARCÍA VILLAMÍL. Para que determine la calificación correspondiente a su estado actual y que, con fundamento en ello, establezca si puede ser beneficiario de cualquiera de los programas de ayudas sociales vigentes.
Al respecto. Esta Autoridad Nacional. Se ratifica en lo expresado en la contestación de la presente Acción de Tutela. Y se reitera en lo afirmado frente a las condiciones actuales del Accionante, frente a los programas que son competencia de esta.Expediente: 1100133430602020-00150-01
contestación de la presente Acción de Tutela. Y se reitera en lo afirmado frente a las condiciones actuales del Accionante, frente a los programas que son competencia de esta.Expediente: 1100133430602020-00150-01
Demandante: William Augusto García Villamil Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Sentencia de segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de l a Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir
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