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TA CUN - 1100133343061-2018-00260-01-(08-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133343061-2018-00260-01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 1100133343061-2018-00260-01

DEMANDANTE : ANA JULIA ÁLVAREZ CONDE

DEMANDADO : FIDUPREVISORA y OTROS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo al derecho fundamental de petición, de la señora Ana Julia Álvarez Conde, al considerar que se configuró un hecho superado. ANTECEDENTES La señora Ana Julia Álvarez Conde , a través de apoderado, solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Formula así sus peticiones:

1. Tutelar en favor de mi poderdante ANA JULIA ÁLVAREZ CONDE, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y que ha sido vulnerado por la entidad accionada la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO [Y FIDUPREVISORA]. 2. como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO [Y FIDUPREVISORA]. 2. como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que mediante Acto Administrativo dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones.

3. En el momento oportuno se condene a las entidadesaccionadasal (sic) pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias del derecho.2

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El apoderado de la actora sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que radicó derecho de petición el 10 de mayo de 2018, ante la Fiduprevisora S.A, solicitando el cumplimiento de obligaciones dinerarias reconocidas en el fallo del 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Zipaquirá a favor de la actora, por el valor de $13.597.625 millones de pesos. Manifiesta que mediante oficio de fecha 24 de mayo de 2018, la Fiduprevisora mediante Oficio n.° 20181090746721, informó que no es la competente para resolver la solicitud, pues son las Secretarías de Educación las que en primera instancia son las encargadas de recibir, radicar, estudiar, liquidar prestaciones sociales y proyectar los respectivos actos administrativos. En atención a la respuesta, la accionante afirmó que radicó una segunda petición el 22 de junio de 2018, bajo el radicado n.° 2018032175426, solicitando que el

los respectivos actos administrativos. En atención a la respuesta, la accionante afirmó que radicó una segunda petición el 22 de junio de 2018, bajo el radicado n.° 2018032175426, solicitando que el expediente con número de radicado 20180321289132, fuere remitido a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca. Indica la actora, que como respuesta, recibió el oficio n.° 20181091010511 de 5 de julio de 2018, en el que se le informó “ … el pago correspondiente a la prestación solicitada, que le fue reconocida al educador mediante Resolución No 1626 se puso a disposición del docente a partir del 2014-12-20 a través del Banco BBVA de Colombia” Precisa la accionante que la Fiduprevisora S.A no dio respuesta a lo peticionado, pese a que ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada hubiere dado respuesta, adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición. CONTESTACIÓN Pese a ser notificados en debida forma, la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no rindieron el informe solicitado por el a quo. (ff. 23-29, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca3

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela No obstante, el Ministerio de Educación si profirió contestación a la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva, pues resaltó que el reconocimiento y pago de la obligación solicitada por la accionante, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, y la Sociedad Fiduciaria Administrativa del fondo. Así mismo, indicó que el competente para atender tal requerimiento, es la Secretaria de Educación y Fiduprevisora S.A, que la primera, hace parte de las administraciones territoriales, que su respectivo superior jerárquico es la gobernación o alcaldía municipal, y la segunda tiene patrimonio autónomo, siendo esta una Sociedad Anónima de Economía Mixta, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superfinaciera; por lo tanto, cualquier demora o irregularidad en el pago de prestaciones no le es imputable, en cuanto, la entidad no representa, ni tiene injerencia en sus patrimonios. (ff. 37-39, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos de petición, al considerar que se configuró un hecho superado, para el efecto, precisó que pese a que la Fiduprevisora no contestó el requerimiento, de las pruebas aportadas por la

La juez de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos de petición, al considerar que se configuró un hecho superado, para el efecto, precisó que pese a que la Fiduprevisora no contestó el requerimiento, de las pruebas aportadas por la accionante se desprende que se resolvió lo solicitado. Así las cosas, constató que las pretensiones de la tutelante se cumplieron por lo que cesó cualquier amenaza. Aclaró que el amparo es improcedente para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, ya que existen los mecanismos idóneos tal como el proceso ejecutivo que permiten satisfacer las prestaciones dispuestas a favor del demandante, y dentro del cual se presentan procedimientos que le permiten a la actora tener certeza que la capacidad adquisitiva de su prestación no se va a ver afectada, como es la liquidación del crédito hasta tanto no se haya dado el pago. (ff. 40-43, cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca4

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela El apoderado de la accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues en su sentir las autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a lo realmente peticionado.

El apoderado de la accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues en su sentir las autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a lo realmente peticionado. Así mismo, sostiene que la respuesta otorgada por Fiduprevisora S.A, mediante oficio 20180321289132 del 24 de mayo de 2018, y oficio 20180321754262 del 5 de julio de la presente anualidad, no es admisible, en cuanto, no existió un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, añadido a que Fiduprevisora S.A al referir su falta de competencia, debió remitir la petitum a la entidad encargada, esto es, a la Secretaria de Educación; sin embargo, omitió hacerlo, razón por la cual, consideró erróneo la posición del a quo al manifestar que no hubo vulneración a su derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y a juicio del impugnante, la Juez de Instancia no debió tener como contestada la petición con el oficio del 5 de julio del presente año, por el cual, Fiduprevisora S.A, informó sobre un pago realizado en el año 2014, pues lo pedido era la remisión del ofició (la petición) a la entidad competente, situación que evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición, pues reitera, no se resolvió de fondo lo peticionado. (ff. 50-51, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca5

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la respectiva juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante, se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Julia Álvarez Conde.

EL DERECHO DE PETICIÓN

accionante, se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Julia Álvarez Conde. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca6

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones

concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , que en su artículo 1º sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Adicionalmente, el Ordenamiento Jurídico precisa que en caso de que la petición se radique ante un funcionario sin competencia, este debe remitirla al que considere, está facultado para dar respuesta. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 1437 de

Adicionalmente, el Ordenamiento Jurídico precisa que en caso de que la petición se radique ante un funcionario sin competencia, este debe remitirla al que considere, está facultado para dar respuesta. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé “ si la autoridad a 3 Sentencia T-661 de 2010.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca7

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición con radicado n° 20180321289132 del 10 de mayo de 2018, dirigido Fiduprevisora S.A., en el cual, la accionante solicita lo siguiente:

obran los siguientes documentos: -Derecho de petición con radicado n° 20180321289132 del 10 de mayo de 2018, dirigido Fiduprevisora S.A., en el cual, la accionante solicita lo siguiente: Referencia: solicitud de pago inmediato de la Orden Judicial. (…) SOLICITO EL PAGO INMEDIATO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS ORDENADAS, POR EL JUZGADO 03 DE ZIPAQUIRÁ EN EL PROCESO N° De

radicado 20160013100, OBJETO DE CUMPLIMIENTO.

Para tal efecto se allegan los siguientes documentos: 1.-COPIA AUTENTICA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA del AUTO DE FECHA 01 de septiembre de 2016, notificado por estado el día 02 de septiembre de 2016, QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2.- COPIA AUTENTICA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, y DEL AUTO de fecha 10 de noviembre de 2016. mediante la cual, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ APROBÓ LA LIQUIDACIÓN. (…) (ff. 11-12, cuad. 1). -Respuesta de la Fiduprevisora n.° 20181090746721 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual, se le informa al peticionario lo siguiente: Al respecto nos permitimos informarle, que el Decreto 2831 de 2005 establece

mediante el cual, se le informa al peticionario lo siguiente: Al respecto nos permitimos informarle, que el Decreto 2831 de 2005 establece que las Secretarías de Educación son en primera instancia las encargadas de recibir, radicar, estudiar, liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como su posterior envío a la entidad fiduciaria.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca8

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior debe dirigirse a la entidad territorial a la cual pertenezca el (a) docente (a) allegando los documentos necesarios para el trámite de solicitud DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Dicha entidad, analiza la procedencia o no de la misma, efectúa la liquidación, elabora el respectivo proyecto de acto administrativo de reconocimiento y remite a la entidad fiduciaria el expediente completo, para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 2831 de 2005, aprobación previa del acto administrativo por parte de la entidad fiduciaria) siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

el expediente completo, para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 2831 de 2005, aprobación previa del acto administrativo por parte de la entidad fiduciaria) siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. Lo anterior teniendo en cuenta, que una vez consultada nuestra base de datos no se registra el envío del expediente contentivo de la solicitud DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por el respectivo ente territorial al cual se encuentra vinculado (a) el (a) educador (a). (f. 14, cuad. 1). -Petición de fecha 22 de junio de 2018, por medio del cual la peticionaria, solicita lo siguiente:

SOLICITO SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE CON NÚMERO DE RADICADO No

20180321289132, A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TENIENDO EN CUENTA LO EXPRESADO POR USTEDES EN OFICIO N° 20181090746721 de fecha 24 de mayo de 2018: “Al respecto nos permitimos informarle, que el decreto 2831 de 2005 establece que las secretarias de educación son en primera instancia las encargadas de recibir, radicar y estudiar, liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administrativos” Considerando que se anexaron las copias auténticas del fallo a la solicitud de pago por orden judicial en virtud del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 que espresa (sic) lo siguiente: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es

pago por orden judicial en virtud del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 que espresa (sic) lo siguiente: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Es por lo anterior que se solicita se dé cumplimiento a lo ordenado por la ley y se remita el expediente de SOLICITUD DE PAGO INMEDIATA POR ORDEN JUDICIAL, Radicado No 20180321289132 al competente para que se resuelva dicha solicitud. (f. 16, cuad. 1). -Respuesta del 5 de julio de 2018, con radicado n.° 20181091010511, mediante la cual Fiduprevisora S.A, indica lo siguiente: El pago correspondiente a la prestación solicitada, que le fue reconocida al educador(a), mediante Resolución No. 1626 de fecha 2014-08-29 se puso a disposición del docente(a) a partir del 2014-12-20, a través del Banco BBVA Colombia

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disposición del docente(a) a partir del 2014-12-20, a través del Banco BBVA Colombia

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca9

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela El pago de la prestación está disponible para cobro en el banco hasta 30 días contados a partir de la fecha del desembolso. Después de este plazo son reintegrados los recursos a esta entidad Fiduciaria, por lo que el docente o beneficiario de la prestación, debe solicitar la reprogramación del pago ante la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ubicada en Fiduprevisora S.A. en la Calle 72 No 10 - 03 local 114 de Bogotá. Dicha solicitud debe presentarse en original, indicando datos de dirección de residencia, ciudad, departamento, número telefónico del docente o beneficiario y anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía. El Fondo de prestaciones sociales del Magisterio recuerda a sus pensionados y afiliados, que las solicitudes de reprogramación de pagos por concepto de pensión, cesantías e intereses a las cesantías, deben ser remitidas a través de los siguientes canales.

afiliados, que las solicitudes de reprogramación de pagos por concepto de pensión, cesantías e intereses a las cesantías, deben ser remitidas a través de los siguientes canales. El pago correspondiente a la prestación solicitada, que le fue reconocida mediante Resolución N° 1626 de fecha 2014-08-29 se puso a disposición de la docente a partir del 2014-12-20, a través del banco BBVA Colombia. (f.17) CASO CONCRETO La accionante pretende lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, que este Tribunal , ordene a la Fiduprevisora S.A que expida un acto administrativo que dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones elevadas. La Fiduprevisora guardó silencio; sin embargo, el a quo consideró que conforme las pruebas aportadas por la accionante se contestó lo solicitado, por lo que cesó cualquier amenaza sobre los derechos fundamentales de la señora Ana Julia Álvarez, circunstancia por la cual se negó el amparo. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si atendiendo los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada (Fiduprevisora) ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Ana Julia Álvarez Conde o por el contrario, si con las respuestas otorgadas se satisfizo el derecho constitucional reclamado. Así las cosas, advierte esta corporación que en efecto, la señora Ana Julia Álvarez Conde, a través de apoderado radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora el día

constitucional reclamado. Así las cosas, advierte esta corporación que en efecto, la señora Ana Julia Álvarez Conde, a través de apoderado radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora el día 10 de mayo de 2018, requiriendo el pago inmediato de las obligaciones dinerarias, ordenadas por el Juzgado Tercero de Zipaquirá en el proceso 20160013100, solicitud que respondió la entidad accionada, informando que son las Secretarías de

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Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca10

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela Educación las competentes en primera instancia, las encargadas de recibir, radicar, estudiar y liquidar las prestaciones económicas. En ese contexto, el 22 de junio de 2018, la accionante requirió que se remitiera el expediente a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca; con posterioridad, la Fiduprevisora mencionó que la prestación reconocida a la docente mediante Resolución n.° 1626 de 29 de agosto de 2014, se puso a disposición de la profesora desde el 20 de diciembre de 2014. Conforme a las pruebas reseñadas, denota este Tribunal ab initio que le asiste razón a la impugnante al considerar vulnerado su derecho de petición por parte de la

de 2014. Conforme a las pruebas reseñadas, denota este Tribunal ab initio que le asiste razón a la impugnante al considerar vulnerado su derecho de petición por parte de la Fiduprevisora, pues no puede tenerse por satisfecho su derecho de petición con una respuesta incongruente; sobre el particular, es de precisar como primer aspecto, que frente a la primera petición, esto es, la radicada del 10 de mayo de 2018, a través de la cual se solicita el pago de una obligación dineraria reconocida en sentencia judicial, si bien se observa que la Fiduprevisora S.A profirió respuesta el 24 de mayo (dentro del término de 15 días), lo cierto es que de su contestación se extrae que la entidad manifiesta no tener competencia para resolver de fondo el asunto, razón por la cual considera esta corporación, que atendiendo el ordenamiento jurídico que regula lo propio, debió la accionada remitir la petición al funcionario competente; no obstante, de las pruebas aportadas no se acredita el cumplimiento del deber. Al respecto, es de mencionar que el artículo 21 del CPACA, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé la siguiente obligación: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Así las cosas, como se dijo en precedencia, correspondía a la Fiduprevisora, remitir la petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que esta la respondiera, pese a ello, la entidad no contestó el requerimiento ni acreditó que hubiere cumplido el deber legal consagrado en el artículo 21 del CPCACA, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-3061-2018-00260-01

Demandante: Ana Julia Álvarez Conde; Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca11

Exp. No. A.T. 1100133343-061-2018-00260-01 Fallo – Impugnación de Tutela Como segunda circunstancia, se tiene que la peticionaria al observar que su petición no fue remitida a la competente, decidió radicar una nueva solicitud a la Fiduprevisora requiriendo la remisión de su expediente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, frente a lo cual, la entidad accionada contestó que el pago correspondiente, reconocido en la Resolución 1626 de 29 de ag

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